Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
MAGISTRADO PONENTE
STP3298-2018
Radicación No. 95742
Acta No. 078
Bogotá D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018)
I. VISTOS:
Subsanada la irregularidad puesta de presente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de vincular a terceros que les pudiera asistir algún interés en este trámite constitucional, se pronuncia la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el señor LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y las Salas de Decisión Laboral de Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
Al trámite fueron vinculados la Clínica Higea IPS S.A., la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el ciudadano DANIEL MERCADO DÍAZ, endosatario en propiedad por la Clínica Higea IPS S.A., por intermedio de un profesional del derecho presentó demanda ejecutiva laboral contra la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena, para que se librara mandamiento de pago por concepto de servicios prestados.
2. Del asunto conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, que mediante proveído del 20 de febrero del año que avanza, se abstuvo de librar mandamiento de pago. Decisión frente a la cual el interesado interpuso los recursos ordinarios de reposición y de manera subsidiaria apelación.
3. Alegando presunta dilación en resolver la impugnación referenciada e irregularidades en las providencias dictadas en el proceso de esa misma especialidad que cursaba en el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, el demandante decidió acudir a la acción de tutela.
4. De la petición de amparo conoció Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que mediante sentencia dictada el 02 de junio del mismo año negó el amparo solicitado.
5. Inconforme con esa decisión el interesado la recurrió pero la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 28 de agosto del año en curso, con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia.
De otra parte, dispuso que las diligencias fueran repartidas entre los Magistrados que integraban ese Cuerpo Decisorio para que asumieran el conocimiento de la acción de tutela incoada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y respecto al juez municipal a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.
6. En el curso del proceso ejecutivo inicialmente referenciado, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, apoyada en jurisprudencia reciente de la Sala Plena de esta Corporación, en providencia fechada 29 de septiembre hogaño decidió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, dispuso que la actuación fuera sometida a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena.
7. El señor LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ, recurrió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó se ordenara “al Tribunal Superior de Cartagena que asuma la competencia y modifique el Auto de fecha 29 de septiembre de 2017” y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena “notificar el fallo de tutela y permitir su impugnación”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el señor LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ, para que si a bien tenían ejercieran del derecho de contradicción.
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, puso de presente que en el proveído dictado el 29 de septiembre de 2017, se declaró la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo promovido por el actor con fundamento en un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se dio alcance a lo establecido en el artículo 2º, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que resultaba aplicable al asunto puesto a su consideración.
Con base en lo expuesto concluyó que el pronunciamiento objeto de queja estaba ajustado a las normas procedimentales y criterios jurisprudenciales vigentes, por lo que gozaba de las presunciones de acierto y legalidad, sin que pudiera ser tachado de arbitrario a pesar de que el demandante no lo compartiera. En ese orden de ideas, solicitó que se negara el amparo solicitado.
3. El titular del Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena, expresó que tramitó la acción de tutela a que hizo referencia el accionante, gestión en la que dictó el respectivo fallo y para la notificación al señor LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ envió el oficio Nº 1812 fechado 18 de noviembre de 2017 a la dirección que para tal efecto registró, esto es, al barrio “Blas de Lezo Mz. 24 Lt. 7 apto 1 de Cartagena-Bolívar” sin que haya sido devuelto de la oficina de correo 472.
Añadió que la parte actora omitió impugnar dentro del término legal la sentencia de tutela, la cual, en todo caso será susceptible de revisión por parte de la Corte Constitucional en caso de ser seleccionada.
A su respuesta adjuntó copia del fallo proferido, el oficio a que hizo alusión y de la planilla Nº 141, expedida por la empresa de correo certificado.
4. A pesar de haberse librado las comunicaciones pertinentes, las demás entidades vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
3. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ, está dirigida a que se socave la firmeza de la decisión proferida el 29 de septiembre del año que avanza por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y se le notifiquen los fallos de tutela dictados por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
4. Efectuada la anterior precisión, debe decirse que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
Tal prerrogativa queda entonces definida como aquélla que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
5. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
6. Efectuadas las anteriores precisiones, desde ya ha de señalar la Sala que la acción de tutela incoada por el accionante resulta a todas luces improcedente, en razón a que en lo relativo al proveído dictado el 29 de septiembre de 2017, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no se advierte que éste se advenga arbitrario o caprichoso, por el contrario, se evidencia que allí se le hizo saber las razones por las cuales la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los cuales se reclama el pago de facturas generadas por la prestación del servicio de salud recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, dándole a conocer, además, los criterios jurisprudenciales en que se fundamentaba dicha conclusión.
Por manera que, tal determinación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio y responde a un criterio de interpretación razonable, motivo por el cual se enmarca dentro de los principios de autonomía judicial y sometimiento al imperio de la ley (arts. 228 y 230 de la Constitución Política) que disciplinan la actividad jurisdiccional, sin que le sea dable al juez constitucional rebatir los argumentos expuestos únicamente por que el demandante no los comparte.
A lo anterior se suma que si el accionante disiente del criterio según el cual la competencia para tramitar el proceso ejecutivo de marras recae en la jurisdicción civil, también allí cuenta con diversos mecanismos jurídicos de oposición que puede agotar en procura de la materialización de sus prerrogativas, sin que tenga que emplear el amparo tutelar como una instancia adicional o paralela a los procedimientos ordinarios.
7. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural, máxime cuando, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.
8. En lo atinente al trámite de las acciones de tutela impetradas por el señor LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ, de las cuales conocieron la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena, de la información suministrada por el titular de este último despacho judicial y de los registros que aparecen en la sistema de gestión de procesos Siglo XXI, tampoco se advierte de qué manera se le haya vulnerado al accionante derecho fundamental alguna que deba proteger el juez de tutela.
9. Precisión esta última que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que las peticiones de amparo a que hizo referencia el accionante en el escrito de tutela se adelantaron conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 2591 de 199, garantizándole al ciudadano LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En efecto, acreditado quedó que el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena mediante fallo dictado el 18 de septiembre de 20171 declaró improcedente el amparo solicitado por el hoy accionante y dispuso la notificación del mismo por el medio más expedito, librando para tal efecto el oficio Nº 18122 de esa misma calenda a la dirección que el ciudadano LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ registró, comunicación que fue enviada a través de la empresa de correo certificado 472 según la planilla Nº 141 del 18 de octubre del 20173, sin que esté demostrado que haya sido devuelto.
10. Similar situación se presentó respecto de la acción constitucional que conoció la Sala de Casación Laboral de este órgano de cierre, dado que conforme se extracta de la página de consulta de procesos4, el 6 de septiembre de 2017 resolvió declarar la carencia actual de objeto y ordenó la notificación a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, trámite que se surtió a través de la Secretaría de ese Cuerpo Decisorio el pasado 14 de septiembre mediante oficios 39832 al 39838/5446 y como el fallo no fue recurrido, la actuación se remitió a la Corte Constitucional el 13 de octubre del año que avanza con oficio Nº 48498.
11. De otra parte, advierte la Sala que el demandante tampoco probó haber presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena o la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las referidas autoridades judiciales estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el señor LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ frente a las acciones de tutela a que hizo mención en la petición de amparo, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
12. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte actora, cuando éste no ha acudido a ella, máxime cuando no puede desconocerse que del escrito de tutela pronto se advierte que el señor LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ estaba al tanto de las actuaciones que cursaban en los despachos de las autoridades accionadas.
13. En este punto concreto, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (CC T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra manera atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, situación que fue lo que aquí se presentó.
14. A lo anterior se suma que el aquí accionante aún puede acudir ante la autoridad competente en procura de amparo para los derechos que dice le fueron vulnerado por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón que los expedientes relativos a la acciones de tutela a que hizo referencia en la petición de amparo fueron enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
15. En síntesis, habida consideración de que las decisiones y actuaciones judiciales cuestionadas no pueden catalogarse como vías de hecho y que adicionalmente el señor LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ cuenta con otros medios jurídicos idóneos para la protección de sus derechos fundamentales, se impone negar por improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 67 vto a 72 vto c. Corte
2 Folio 74 vto. Ibidem
3 Folio 74. Idem
4 Cfr. Folios 75 y 76.