STP3292-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3292-2018  

Radicación  n.° 97442  

Acta  078  

Bogotá  D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  apoderado de la ciudadana ELVIRA  VARGAS OJEDA en  contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente trámite  constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

a)  Que la señora ELVIRA VARGAS OJEDA cuenta con 75 años de  edad; que en junio de 2017 inició el trámite de  reconocimiento de la pensión de sobreviviente por su condición  de cónyuge supérstite del señor Hernando Echavez  Revuelta, quien falleció el 6 de noviembre de 2013;  

b)  Que al momento de solicitar «la  historia laboral y expediente pensional del difunto»,  la actora advirtió que ya se había solicitado la  aludida prestación pensional por parte de la señora  María de la Cruz Pedroza Martínez, quien había  alegado ser la compañera permanente del fallecido Hernando  Echavez Revuelta; que el proceso correspondiente lo adelantó  el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, en el que se  profirió sentencia de primera instancia que cobró  firmeza;  

c)  Que frente a dicho hallazgo la actora, por intermedio de apoderado,  pidió al Juzgado Laboral antes citado que le expidiera copia  íntegra del expediente que cursó en ese despacho a  instancias de la señora María  de la Cruz Pedroza Martínez;  

d)  Que al revisar las piezas procesales de la actuación surtida  se advirtieron varias irregularidades, como que el expediente  administrativo de la historia laboral y pensional del causante que  había aportado la demandante María de la Cruz Pedroza  Martínez no contenía los «documentos  relevantes que dan cuenta de la condición de cónyuge  sobreviviente de […]  ELVIRA VARGAS OJEDA, y por ende de su condición de titular del  derecho a la pensión de sobreviviente…»;  

e)  Que el 22 de agosto de 2017 la señora ELVIRA VARGAS OJEDA  denunció penalmente a María  de la Cruz Pedroza Martínez y otros, por los delitos de fraude  procesal y falso testimonio, noticia criminal que actualmente  adelanta la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena, bajo el número  de radicación 13001-60-01-128-2017-10258; que esta  circunstancia fue comunicada al día siguiente a COLPENSIONES;  

f)  Que el día 15 de septiembre de 2017, la señora VARGAS  OJEDA, por intermedio de apoderado, promovió ante el Juzgado  3º Laboral del Circuito de Cartagena, incidente de nulidad de la  sentencia aduciendo la configuración de «cosa  juzgada fraudulenta e indebida notificación del auto admisorio  de la demanda, violación al derecho de defensa técnica  y ausencia de cosa juzgada material»,  petición respecto de la cual el aludido despacho judicial: el  7 de noviembre de 2017, corrió traslado al apoderado de María  de la Cruz Pedroza Martínez; el 26 de enero de 2018, dispuso  la apertura formal del incidente anulatorio; y el 10 de mayo del año  en curso, realizará la audiencia de pruebas correspondiente;  

g)  Que la señora María  de la Cruz Pedroza Martínez promovió acción de  tutela en procura de defensa de sus derechos fundamentales, la cual  fue admitida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena, el 5 de septiembre de 2017, bajo  el número de radicación 13001-31-87-002-2017-00323-00  y, fallada favorablemente en decisión del 20 de setiembre de  esa anualidad; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, en sede de impugnación, el 5  de noviembre de 2017, dejó sin efectos la actuación  tras advertir que el Juzgado a  quo  no había resuelto la totalidad de pretensiones de la demanda;  

h)  Que al referido trámite de tutela el Juzgado de primera  instancia no vinculó a la señora ELVIRA VARGAS OJEDA, a  quien sin lugar a dudas le asiste interés jurídico en  ese trámite constitucional, y el Tribunal que conoció  de la alzada si bien decretó la nulidad de lo actuado, lo  cierto es que lo hizo por una razón distinta, sin advertir la  indebida integración del contradictorio;  

i)  Que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena, el 22 de noviembre de 2017, profirió  nuevamente fallo de tutela en favor de la señora María  de la Cruz Pedroza Martínez y en contra de COLPENSIONES,  ordenándole a ésta última «dar  efectivo cumplimiento a lo ordenado en sentencia proferida por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y que en  consecuencia se incluya en nómina de pensionados y pague de  manera retroactiva la pensión sustitutiva a la señora  María de la Cruz Pedroza Martínez»;  

j)  Que en cumplimiento de la referida orden constitucional COLPENSIONES  profirió la Resolución n.° SUB 23240 del 26 de  enero de 2018, por medio de la cual ordena el reconocimiento de la  prestación social y pago de retroactivo pensional a partir del  1º de marzo de 2018.  

2.  A juicio de la parte accionante tanto el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena como la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el  decurso del trámite de tutela con radicación  13001-31-87-002-2017-00323-00  aquí cuestionado, quebrantaron flagrantemente los derechos  fundamentales de la señora ELVIRA  VARGAS OJEDA  al omitir el deber legal de vincularla al proceso constitucional  asistiéndole un claro interés legítimo y directo  en el asunto por su condición de cónyuge supérstite  del causante de la pensión que –a  su juicio–  ilegalmente le fue reconocida a otra persona.  

3.  Por lo anteriormente expuesto el apoderado de la señora ELVIRA  VARGAS OJEDA acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados en favor de la prenombrada y en consecuencia  disponga «revocar  en todas sus partes la sentencia de tutela proferida por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena, en fecha 20 de septiembre de 2017, dentro del expediente  identificado con número de radicado  13001-31-87-002-2017-00323-00, que está para cumplirse el 1º  de marzo de 2018».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 1º de marzo de 2018, avocó el  conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la  demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes en el  trámite constitucional de tutela con radicación  13001-31-87-002-2017-00323-00,  de la ciudadana María de la Cruz Pedroza Martínez, de  la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES),  del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena y de la  Fiscalía 15 Seccional de Cartagena, ésta última,  para que rinda el informe correspondiente en relación con las  actuaciones surtidas al interior de la indagación preliminar  con radicación 13001-60-01-128-2017-10258  en la que ELVIRA  VARGAS OJEDA  funge como denunciante.  

En  el mismo proveído se resolvió negativamente la  solicitud de medida provisional, toda vez que no se acreditaron los  presupuestos establecidos en el en el artículo 7° del  Decreto 2591 de 1991.  

2.  Dentro del término concedido por esta Corporación, los  entes accionados y vinculados, así como los terceros  involucrados en este diligenciamiento, optaron por guardar silencio;  razón por la cual, se dará aplicación a la  presunción de veracidad consagrada en el artículo 20  del Decreto 2591 de 1991, precepto respecto del cual la  jurisprudencia nacional ha señalado que, el mismo:  

«…encuentra  sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones  de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales,  y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se  pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a  particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades  públicas. Hecha la anterior precisión, la Corte ha  establecido que la consagración de esa presunción  obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que  rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia  de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de  los deberes que la Carta Política ha impuesto a las  autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo  del artículo 123 C.P.)» (Cfr.  C.C.S.T-825/2008, reiterada en: S.T-068/2015).  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de  20171,  modificatorio del Decreto 1069 de 20152  y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente  esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre  otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Establecido lo anterior, resulta claro que el problema jurídico  que compete resolver a la Sala se concreta a determinar si es  procedente el recurso de amparo para invalidar lo actuado por el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena, así como por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, en el decurso del trámite  de tutela con radicación  13001-31-87-002-2017-00323-00 –acción  promovida por María de la Cruz Pedroza Martínez contra  COLPENSIONES–  en razón a que se omitió vincular al mismo a la aquí  demandante ELVIRA  VARGAS OJEDA,  o si por el contrario la forma en la que se desarrolló dicho  diligenciamiento se ajusta al debido proceso.  

5.  Ahora, para efectos de atender la problemática propuesta,  resulta oportuno señalar que la Sala Plena de la Corte  Constitucional mediante Sentencia  SU-627 del 1º de octubre de 2015,  unificó  su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de  tutela contra: (i)  sentencias que resuelven demandas de la misma naturaleza y (ii)  actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas antes y  después de la emisión del correspondiente fallo. Así,  en la aludida decisión, ese Tribunal estableció las  siguientes reglas:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca  la Sala).  

6.  Con base en lo anterior, se tiene entonces que en el presente caso,  la pretensión de la parte accionante encuentra respaldo en una  de las sub-reglas definidas por la Corte Constitucional, toda vez  que, lo que se alega como fundamento para lograr la invalidez de la  actuación realizada por los funcionarios accionados es,  precisamente, «la  omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela».  

En  efecto, revisadas las presentes diligencias, resulta claro que la  decisión finalmente adoptada, dentro  del trámite de tutela 13001-31-87-002-2017-00323-00  promovido por la señora María  de la Cruz Pedroza Martínez  contra COLPENSIONES,  afecta de manera directa los intereses de la parte aquí  accionante, ELVIRA  VARGAS OJEDA.  

Ello  en razón a que, el fallo de amparo constitucional dictado en  el aludido diligenciamiento ordenó «dar  efectivo cumplimiento a lo ordenado en sentencia proferida por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y que en  consecuencia se incluya en nómina de pensionados y pague de  manera retroactiva la pensión sustitutiva a la señora  María de la Cruz Pedroza Martínez»;  mandamiento que involucra a la aquí demandante como quiera que  en su líbelo indicó que actualmente adelanta, ante el  despacho judicial indicado en la orden de tutela, un incidente de  nulidad en el que pretende dejar sin efectos la sentencia ordinaria  que reconoció a la señora Pedroza Martínez la  prestación pensional aludida, para que en su lugar el derecho  sobre la misma le sea reconocido a ella por su condición de  cónyuge  supérstite del señor Hernando Echavez Revuelta  –causante  del derecho pensional–.  

7.  Conforme a lo anterior, es claro que a la parte aquí  demandante le  asistía un interés legítimo  en el trámite de tutela del que conoció, en primera  instancia, el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena –y  que en una primera oportunidad cursó en sede de impugnación  en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, sin que esta Corporación advirtiera la indebida  integración del contradictorio–;  sin embargo, no fue vinculada al mismo pese a que desde el 23 de  agosto de 2017, es decir, antes que se avocara la acción de  tutela primigenia –lo  cual ocurrió el 5 de septiembre de 2017–  había informado a COLPENSIONES  de la denuncia  penal interpuesta contra María de la Cruz Pedroza Martínez  y otros por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, de  cuya presunta comisión, la querellada obtuvo para sí,  de manera ilegal, el reconocimiento judicial de la pensión de  sobrevivientes que había causado Hernando  Echavez Revuelta –cónyuge  de ELVIRA VARGAS OJEDA–.  

Es  de anotar que la anterior irregularidad pudo haber sido subsanada por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena al momento de conocer la impugnación interpuesta por  COLPENSIONES  contra la  sentencia inicial que emitió el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena el 20 de septiembre de  2017; sin embargo, dicha Corporación no advirtió el  error en la integración del contradictorio, pues si bien en  auto del 3 de noviembre de ese año –según  afirma el libelista–  decretó la nulidad de lo actuado, lo cierto fue que tal  determinación estuvo motivada en un yerro distinto, esto es,  que el Juez a quo  no había abordado el estudio de la totalidad de las  pretensiones de la parte actora.  

Ahora,  al rehacer el diligenciamiento, el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena también tuvo la  posibilidad de subsanar la indebida integración de la litis,  pues para aquella época –según  lo informado en la presente demanda–:  (i)  la señora ELVIRA  VARGAS OJEDA ya  había planteado ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito  de Cartagena el incidente de nulidad de la sentencia ordinaria  proferida en favor de María de la Cruz Pedroza Martínez  –lo  que aconteció el 15 de septiembre de 2017–  y (ii)  el apoderado de ésta última había sido enterado  de la admisión del aludido trámite incidental –desde  el 7 de noviembre de 2017–.  

No  obstante, el Juzgado Ejecutor antes referenciado no realizó  gestión alguna al respecto y emitió la nueva sentencia  de amparo el 22 de noviembre de 2017, en la que no se consideró  la situación jurídica de la señora ELVIRA  VARGAS OJEDA.  

8.  En relación con lo anteriormente expuesto, es preciso destacar  que el debido proceso es reputado como uno de los principales  derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir  del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen  por finalidad la realización del derecho material y que éstos  deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda  transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y  al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca  en el ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las  pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud  las formas propias de cada juicio.  

9.  Por lo anterior, esta Sala ha sostenido que el juez de tutela antes  de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la  obligación de identificar las partes y los terceros con  interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse  durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en  conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de  esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción,  porque la  falta de notificación a una parte o a un tercero con interés  legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de  tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.  

Así,  si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas  aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o  particular que no señaló la accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio  por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, circunstancia que, como quedó señalado en  precedencia, no ocurrió en el presente caso, en detrimento de  las garantías y derechos constitucionales de quien ahora acude  a este mecanismo de protección.  

10.  Lo expuesto hasta este punto permite concluir que dada la existencia  de un tercero en el asunto sometido a su consideración, el  juez de primera instancia, en el marco del proceso de tutela  13001-31-87-002-2017-00323-00,  tenía el deber de informar, notificar o vincular al mismo, en  tanto que el Cuerpo Colegiado de segundo nivel, debió advertir  esa omisión y proceder a decretar la nulidad de la actuación  para garantizar el debido proceso y derecho de defensa de todas las  partes con interés legítimo en el proceso; sin embargo,  como ese no fue el proceder de las autoridades judiciales demandadas,  impidieron que el referido tercero, es decir, la señora ELVIRA  VARGAS OJEDA,  conociera e interviniera en el trámite constitucional, para  defender sus intereses, con lo cual se advierte una evidente  vulneración de sus derechos fundamentales.  

11.  Ahora, dado que en el sub  lite se estableció  que el quebranto de las prerrogativas superiores invocadas por la  parte accionante se estructuró por  la omisión de los jueces de tutela en el cumplimiento de su  deber de vincular al proceso a todas las personas que pueden verse  afectadas con la decisión que se tome, para que puedan ejercer  su derecho a la defensa, debe ahora analizar la Sala –de  acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional–  si en este caso también se satisfacen  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales (C.C.  SC-590/2005).  

12.  Al respecto, este Cuerpo Decisorio advierte que tales presupuestos  también concurren, toda vez que: i)  la cuestión que  se discute es de relevancia constitucional, porque se trata de la  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia; ii)  la actora no cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial a  través de los cuales pueda cesar los efectos de la  vulneración; iii)  se satisface el principio de la inmediatez, toda vez que el hecho  vulnerador de las prerrogativas de la demandante se estructuró  desde el 5 de  septiembre de 2017,  fecha en la que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena avocó el conocimiento de la  tutela de María  de la Cruz Pedroza Martínez  y omitió vincular como tercero con interés a la aquí  actora.  

Además,  iv)  se trata de una irregularidad procesal, es decir, la falta de  vinculación al proceso de tutela, que impidió ejercer  el derecho de defensa y contradicción frente a los hechos y  pretensiones de la ciudadana María  de la Cruz Pedroza Martínez;  v)  la parte actora identificó de manera razonable tanto los  supuestos fácticos que generaron la vulneración como  los derechos quebrantados; y vi)  no se está atacando la decisión del Juez  Constitucional, sino la actuación desarrollada por éste  de manera previa a la emisión de la sentencia.  

13.  En ese contexto, la Sala concederá el amparo de tutela a los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia invocados por ELVIRA  VARGAS OJEDA.  

Como  consecuencia de lo anterior decretará la nulidad de lo actuado  y dejará sin efecto jurídico la actuación  desarrollada en el decurso del trámite de tutela con  radicación 13001-31-87-002-2017-00323-00,  a partir, inclusive del auto admisorio de la demanda, en el que  figura como accionante la señora María de la Cruz  Pedroza Martínez y como accionada la Administradora Colombiana  de Pensiones (COLPENSIONES).  

Asimismo,  dispondrá que de manera inmediata el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena, tome las  determinaciones que sean de rigor para rehacer la actuación  atendiendo los lineamientos expuestos en la parte considerativa de  esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONCEDER  el  amparo de tutela a los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia invocados por  el apoderado de la ciudadana ELVIRA  VARGAS OJEDA.  

2.  DECRETAR LA NULIDAD Y DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO  la actuación desarrollada en el decurso del trámite de  tutela con radicación 13001-31-87-002-2017-00323-00,  a partir, inclusive del auto admisorio de la demanda, en el que  figura como accionante la señora María de la Cruz  Pedroza Martínez y como accionada la Administradora Colombiana  de Pensiones (COLPENSIONES).  

3.  ORDENAR  al  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena que de manera inmediata,  tome  las  determinaciones que sean de rigor para rehacer la actuación  atendiendo los lineamientos expuestos en la parte considerativa de  esta decisión.  

4.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada la presente decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

2          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.      

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