Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3292-2018
Radicación n.° 97442
Acta 078
Bogotá D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de la ciudadana ELVIRA VARGAS OJEDA en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente trámite constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
a) Que la señora ELVIRA VARGAS OJEDA cuenta con 75 años de edad; que en junio de 2017 inició el trámite de reconocimiento de la pensión de sobreviviente por su condición de cónyuge supérstite del señor Hernando Echavez Revuelta, quien falleció el 6 de noviembre de 2013;
b) Que al momento de solicitar «la historia laboral y expediente pensional del difunto», la actora advirtió que ya se había solicitado la aludida prestación pensional por parte de la señora María de la Cruz Pedroza Martínez, quien había alegado ser la compañera permanente del fallecido Hernando Echavez Revuelta; que el proceso correspondiente lo adelantó el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, en el que se profirió sentencia de primera instancia que cobró firmeza;
c) Que frente a dicho hallazgo la actora, por intermedio de apoderado, pidió al Juzgado Laboral antes citado que le expidiera copia íntegra del expediente que cursó en ese despacho a instancias de la señora María de la Cruz Pedroza Martínez;
d) Que al revisar las piezas procesales de la actuación surtida se advirtieron varias irregularidades, como que el expediente administrativo de la historia laboral y pensional del causante que había aportado la demandante María de la Cruz Pedroza Martínez no contenía los «documentos relevantes que dan cuenta de la condición de cónyuge sobreviviente de […] ELVIRA VARGAS OJEDA, y por ende de su condición de titular del derecho a la pensión de sobreviviente…»;
e) Que el 22 de agosto de 2017 la señora ELVIRA VARGAS OJEDA denunció penalmente a María de la Cruz Pedroza Martínez y otros, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, noticia criminal que actualmente adelanta la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena, bajo el número de radicación 13001-60-01-128-2017-10258; que esta circunstancia fue comunicada al día siguiente a COLPENSIONES;
f) Que el día 15 de septiembre de 2017, la señora VARGAS OJEDA, por intermedio de apoderado, promovió ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, incidente de nulidad de la sentencia aduciendo la configuración de «cosa juzgada fraudulenta e indebida notificación del auto admisorio de la demanda, violación al derecho de defensa técnica y ausencia de cosa juzgada material», petición respecto de la cual el aludido despacho judicial: el 7 de noviembre de 2017, corrió traslado al apoderado de María de la Cruz Pedroza Martínez; el 26 de enero de 2018, dispuso la apertura formal del incidente anulatorio; y el 10 de mayo del año en curso, realizará la audiencia de pruebas correspondiente;
g) Que la señora María de la Cruz Pedroza Martínez promovió acción de tutela en procura de defensa de sus derechos fundamentales, la cual fue admitida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el 5 de septiembre de 2017, bajo el número de radicación 13001-31-87-002-2017-00323-00 y, fallada favorablemente en decisión del 20 de setiembre de esa anualidad; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sede de impugnación, el 5 de noviembre de 2017, dejó sin efectos la actuación tras advertir que el Juzgado a quo no había resuelto la totalidad de pretensiones de la demanda;
h) Que al referido trámite de tutela el Juzgado de primera instancia no vinculó a la señora ELVIRA VARGAS OJEDA, a quien sin lugar a dudas le asiste interés jurídico en ese trámite constitucional, y el Tribunal que conoció de la alzada si bien decretó la nulidad de lo actuado, lo cierto es que lo hizo por una razón distinta, sin advertir la indebida integración del contradictorio;
i) Que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el 22 de noviembre de 2017, profirió nuevamente fallo de tutela en favor de la señora María de la Cruz Pedroza Martínez y en contra de COLPENSIONES, ordenándole a ésta última «dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y que en consecuencia se incluya en nómina de pensionados y pague de manera retroactiva la pensión sustitutiva a la señora María de la Cruz Pedroza Martínez»;
j) Que en cumplimiento de la referida orden constitucional COLPENSIONES profirió la Resolución n.° SUB 23240 del 26 de enero de 2018, por medio de la cual ordena el reconocimiento de la prestación social y pago de retroactivo pensional a partir del 1º de marzo de 2018.
2. A juicio de la parte accionante tanto el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el decurso del trámite de tutela con radicación 13001-31-87-002-2017-00323-00 aquí cuestionado, quebrantaron flagrantemente los derechos fundamentales de la señora ELVIRA VARGAS OJEDA al omitir el deber legal de vincularla al proceso constitucional asistiéndole un claro interés legítimo y directo en el asunto por su condición de cónyuge supérstite del causante de la pensión que –a su juicio– ilegalmente le fue reconocida a otra persona.
3. Por lo anteriormente expuesto el apoderado de la señora ELVIRA VARGAS OJEDA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de la prenombrada y en consecuencia disponga «revocar en todas sus partes la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en fecha 20 de septiembre de 2017, dentro del expediente identificado con número de radicado 13001-31-87-002-2017-00323-00, que está para cumplirse el 1º de marzo de 2018».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 1º de marzo de 2018, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes en el trámite constitucional de tutela con radicación 13001-31-87-002-2017-00323-00, de la ciudadana María de la Cruz Pedroza Martínez, de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena y de la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena, ésta última, para que rinda el informe correspondiente en relación con las actuaciones surtidas al interior de la indagación preliminar con radicación 13001-60-01-128-2017-10258 en la que ELVIRA VARGAS OJEDA funge como denunciante.
En el mismo proveído se resolvió negativamente la solicitud de medida provisional, toda vez que no se acreditaron los presupuestos establecidos en el en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
2. Dentro del término concedido por esta Corporación, los entes accionados y vinculados, así como los terceros involucrados en este diligenciamiento, optaron por guardar silencio; razón por la cual, se dará aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, precepto respecto del cual la jurisprudencia nacional ha señalado que, el mismo:
«…encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.)» (Cfr. C.C.S.T-825/2008, reiterada en: S.T-068/2015).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20171, modificatorio del Decreto 1069 de 20152 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Establecido lo anterior, resulta claro que el problema jurídico que compete resolver a la Sala se concreta a determinar si es procedente el recurso de amparo para invalidar lo actuado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, así como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en el decurso del trámite de tutela con radicación 13001-31-87-002-2017-00323-00 –acción promovida por María de la Cruz Pedroza Martínez contra COLPENSIONES– en razón a que se omitió vincular al mismo a la aquí demandante ELVIRA VARGAS OJEDA, o si por el contrario la forma en la que se desarrolló dicho diligenciamiento se ajusta al debido proceso.
5. Ahora, para efectos de atender la problemática propuesta, resulta oportuno señalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra: (i) sentencias que resuelven demandas de la misma naturaleza y (ii) actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas antes y después de la emisión del correspondiente fallo. Así, en la aludida decisión, ese Tribunal estableció las siguientes reglas:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala).
6. Con base en lo anterior, se tiene entonces que en el presente caso, la pretensión de la parte accionante encuentra respaldo en una de las sub-reglas definidas por la Corte Constitucional, toda vez que, lo que se alega como fundamento para lograr la invalidez de la actuación realizada por los funcionarios accionados es, precisamente, «la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela».
En efecto, revisadas las presentes diligencias, resulta claro que la decisión finalmente adoptada, dentro del trámite de tutela 13001-31-87-002-2017-00323-00 promovido por la señora María de la Cruz Pedroza Martínez contra COLPENSIONES, afecta de manera directa los intereses de la parte aquí accionante, ELVIRA VARGAS OJEDA.
Ello en razón a que, el fallo de amparo constitucional dictado en el aludido diligenciamiento ordenó «dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y que en consecuencia se incluya en nómina de pensionados y pague de manera retroactiva la pensión sustitutiva a la señora María de la Cruz Pedroza Martínez»; mandamiento que involucra a la aquí demandante como quiera que en su líbelo indicó que actualmente adelanta, ante el despacho judicial indicado en la orden de tutela, un incidente de nulidad en el que pretende dejar sin efectos la sentencia ordinaria que reconoció a la señora Pedroza Martínez la prestación pensional aludida, para que en su lugar el derecho sobre la misma le sea reconocido a ella por su condición de cónyuge supérstite del señor Hernando Echavez Revuelta –causante del derecho pensional–.
7. Conforme a lo anterior, es claro que a la parte aquí demandante le asistía un interés legítimo en el trámite de tutela del que conoció, en primera instancia, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena –y que en una primera oportunidad cursó en sede de impugnación en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin que esta Corporación advirtiera la indebida integración del contradictorio–; sin embargo, no fue vinculada al mismo pese a que desde el 23 de agosto de 2017, es decir, antes que se avocara la acción de tutela primigenia –lo cual ocurrió el 5 de septiembre de 2017– había informado a COLPENSIONES de la denuncia penal interpuesta contra María de la Cruz Pedroza Martínez y otros por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, de cuya presunta comisión, la querellada obtuvo para sí, de manera ilegal, el reconocimiento judicial de la pensión de sobrevivientes que había causado Hernando Echavez Revuelta –cónyuge de ELVIRA VARGAS OJEDA–.
Es de anotar que la anterior irregularidad pudo haber sido subsanada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al momento de conocer la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra la sentencia inicial que emitió el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena el 20 de septiembre de 2017; sin embargo, dicha Corporación no advirtió el error en la integración del contradictorio, pues si bien en auto del 3 de noviembre de ese año –según afirma el libelista– decretó la nulidad de lo actuado, lo cierto fue que tal determinación estuvo motivada en un yerro distinto, esto es, que el Juez a quo no había abordado el estudio de la totalidad de las pretensiones de la parte actora.
Ahora, al rehacer el diligenciamiento, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena también tuvo la posibilidad de subsanar la indebida integración de la litis, pues para aquella época –según lo informado en la presente demanda–: (i) la señora ELVIRA VARGAS OJEDA ya había planteado ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena el incidente de nulidad de la sentencia ordinaria proferida en favor de María de la Cruz Pedroza Martínez –lo que aconteció el 15 de septiembre de 2017– y (ii) el apoderado de ésta última había sido enterado de la admisión del aludido trámite incidental –desde el 7 de noviembre de 2017–.
No obstante, el Juzgado Ejecutor antes referenciado no realizó gestión alguna al respecto y emitió la nueva sentencia de amparo el 22 de noviembre de 2017, en la que no se consideró la situación jurídica de la señora ELVIRA VARGAS OJEDA.
8. En relación con lo anteriormente expuesto, es preciso destacar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.
9. Por lo anterior, esta Sala ha sostenido que el juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Así, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, circunstancia que, como quedó señalado en precedencia, no ocurrió en el presente caso, en detrimento de las garantías y derechos constitucionales de quien ahora acude a este mecanismo de protección.
10. Lo expuesto hasta este punto permite concluir que dada la existencia de un tercero en el asunto sometido a su consideración, el juez de primera instancia, en el marco del proceso de tutela 13001-31-87-002-2017-00323-00, tenía el deber de informar, notificar o vincular al mismo, en tanto que el Cuerpo Colegiado de segundo nivel, debió advertir esa omisión y proceder a decretar la nulidad de la actuación para garantizar el debido proceso y derecho de defensa de todas las partes con interés legítimo en el proceso; sin embargo, como ese no fue el proceder de las autoridades judiciales demandadas, impidieron que el referido tercero, es decir, la señora ELVIRA VARGAS OJEDA, conociera e interviniera en el trámite constitucional, para defender sus intereses, con lo cual se advierte una evidente vulneración de sus derechos fundamentales.
11. Ahora, dado que en el sub lite se estableció que el quebranto de las prerrogativas superiores invocadas por la parte accionante se estructuró por la omisión de los jueces de tutela en el cumplimiento de su deber de vincular al proceso a todas las personas que pueden verse afectadas con la decisión que se tome, para que puedan ejercer su derecho a la defensa, debe ahora analizar la Sala –de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional– si en este caso también se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (C.C. SC-590/2005).
12. Al respecto, este Cuerpo Decisorio advierte que tales presupuestos también concurren, toda vez que: i) la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, porque se trata de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; ii) la actora no cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial a través de los cuales pueda cesar los efectos de la vulneración; iii) se satisface el principio de la inmediatez, toda vez que el hecho vulnerador de las prerrogativas de la demandante se estructuró desde el 5 de septiembre de 2017, fecha en la que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena avocó el conocimiento de la tutela de María de la Cruz Pedroza Martínez y omitió vincular como tercero con interés a la aquí actora.
Además, iv) se trata de una irregularidad procesal, es decir, la falta de vinculación al proceso de tutela, que impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los hechos y pretensiones de la ciudadana María de la Cruz Pedroza Martínez; v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los supuestos fácticos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; y vi) no se está atacando la decisión del Juez Constitucional, sino la actuación desarrollada por éste de manera previa a la emisión de la sentencia.
13. En ese contexto, la Sala concederá el amparo de tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia invocados por ELVIRA VARGAS OJEDA.
Como consecuencia de lo anterior decretará la nulidad de lo actuado y dejará sin efecto jurídico la actuación desarrollada en el decurso del trámite de tutela con radicación 13001-31-87-002-2017-00323-00, a partir, inclusive del auto admisorio de la demanda, en el que figura como accionante la señora María de la Cruz Pedroza Martínez y como accionada la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
Asimismo, dispondrá que de manera inmediata el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, tome las determinaciones que sean de rigor para rehacer la actuación atendiendo los lineamientos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONCEDER el amparo de tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia invocados por el apoderado de la ciudadana ELVIRA VARGAS OJEDA.
2. DECRETAR LA NULIDAD Y DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la actuación desarrollada en el decurso del trámite de tutela con radicación 13001-31-87-002-2017-00323-00, a partir, inclusive del auto admisorio de la demanda, en el que figura como accionante la señora María de la Cruz Pedroza Martínez y como accionada la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
3. ORDENAR al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que de manera inmediata, tome las determinaciones que sean de rigor para rehacer la actuación atendiendo los lineamientos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.