Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP320-2018
Radicación 96199
(Aprobado Acta No. 010)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por FRANCISCO JAVIER NIEVES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 2 de octubre de 2015 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca condenó a FRANCISCO JAVIER NIEVES a 240 meses y 1 día de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Apelada por la defensa esta determinación, el 18 de noviembre de 2015 la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró desierto el recurso por indebida sustentación. No obstante, modificó oficiosamente la pena, fijándola en 198 meses de prisión.
El actor acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Afirmó, que fue condenado «con el mero dicho de la víctima y unos testimonios que no eran suficientes para dictar una condena». Por tal motivo, solicitó que se revise su caso y se le conceda la libertad inmediata, pues no pudo interponer el recurso de casación debido a la falta de recursos económicos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
En auto del 18 de diciembre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal.
La Fiscalía 5ª Seccional C.A.I.V.A.S. de Arauca, relató el transcurso de la actuación, de la cual defendió su legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En primer lugar observa la Sala, que la censura se produce dos años después de la expedición de la última sentencia controvertida, lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, emerge evidente que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. Ahora, pretende justificar tal omisión argumentando la falta de recursos económicos, argumento que no resulta válido. Lo anterior, por cuanto el Sistema Nacional de Defensoría Púbica cuenta con un grupo de abogados especialistas en el tema, que se encarga de estudiar la viabilidad y presentación de dicho recurso y cuyos servicios son gratuitos, posibilidad a la que habría podido recurrir en caso de no contar con capacidad económica para contratar un abogado de confianza.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC Sentencia SU – 111 de 1997).
Aunado a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales.
Ahora bien, acorde con las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, FRANCISCO JAVIER NIEVES puede interponer la acción señalada si así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.
Con todo, no advierte la Sala la afectación del derecho de contradicción o la garantía de la segunda instancia, pues pese a que el recurso de apelación fue declarado desierto, el Tribunal de Arauca, tras evidenciar la transgresión del principio de legalidad de la pena, de manera oficiosa eliminó la circunstancia de mayor punibilidad deducida en el fallo y rebajó el monto de las condenas principal y accesoria a 198 meses de prisión. Claramente se advierte entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER NIEVES contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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