STP3179-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3179-2018  

Radicación  n° 97242  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Freddy Omar Lamus Pérez, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.            

1. LA DEMANDA  

Soporta al actor  la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de falso  testimonio y fraude procesal, en el cual se dictó medida de  aseguramiento en calidad de contumaz, el 28 de septiembre de 2015 se  llevó a cabo la audiencia de acusación, acto en el que  su defensor presentó  solicitud de nulidad e impedimento del  juez, petición denegada y en consecuencia de ello interpuso  recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, remitiéndose para tal  efecto la actuación el 30 de ese mismo mes y el 5 de octubre  siguiente ingresó al Despacho del Magistrado Juan Carlos  Garrido Barrientos.  

2.  Precisa que el recurso no ha sido resuelto, circunstancia que ha  ocasionado una mora judicial injustificada, no obstante que mediante  derechos de petición del 13 de junio de 2016 y 16 de enero de  2018, deprecó la fijación de una fecha para decidir la  alzada.  

3.  Aunque la posición de la Corte Constitucional es la  improcedencia de la tutela cuando se emplea para poner de presente el  incumplimiento de los términos dentro del proceso, también  se ha reconocido su viabilidad al demostrarse la inexistencia de otro  medio de defensa o que el existente no resulte apto ni eficaz o se  configure un perjuicio irremediable.  

4.  Aclara el demandante que no está solicitando la protección  del derecho de petición, puesto que las solicitudes fueron  presentadas como una opción legal, “lo  cual, frente a su acción, da lugar a la presente acción  de tutela para solicitar estrictamente la protección a los  derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones  injustificadas y acceso a la administración de justicia, por  mora judicial”.  

5.  Luego de hacer precisiones en punto de la mora judicial y de los  criterios que permiten la alteración de turnos para adoptar  las respectivas decisiones, solicita se requiera al Magistrado Juan  Carlos Garrido Barrientos para que adopte la decisión de fondo  dentro del proceso en cuestión, al igual que al Consejo  Superior de la Judicatura para que “avalúe  el estado de retraso del Despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido  Barrientos, y de los demás existentes en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá”.  

2.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Informa  el Magistrado Sustanciador que efectivamente le correspondió  el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el  defensor de Lamus Pérez, respecto del auto dictado por el  Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá que negó  la nulidad deprecada, asunto que se halla en revisión final  del respectivo proyecto y que en el menor tiempo posible será  sometido a examen de la Sala y una vez aprobado se fijará  fecha para la lectura de la decisión.  

Agregó  que a partir del momento en que asumió funciones en la  Corporación, se han evacuado en orden de prelación y en  consideración a la urgencia acciones constitucionales (más  de 1525), asuntos con personas detenidas, eventuales prescripciones  (más de 619 procesos penales), aunado a las actividades  propias de la Sala.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior  funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser  se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente evento el actor se queja de la no resolución  del recurso de apelación que en su momento interpuso su  defensor contra el auto que negó la petición de  nulidad, actuación que se halla al despacho del magistrado  ponente desde el 5 de octubre de 2015.  

3.1.  Frente a tal cuestionamiento, se hace preciso señalar que  nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la  protección de los términos procesales. Así, la  Carta Política ha conferido singular importancia al  cumplimiento de estos, y por ello en su artículo 228 establece  que “Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el   carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema, señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

Igualmente,  resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la  obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los  procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en  que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado  al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de  la administración de justicia su acceso en condiciones de  igualdad; al tiempo que se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (CC  T-429/2005).  

De  allí  que si  bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado  de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su  contra, dicha situación no lo faculta para que por la vía  de la acción de tutela intente que se imponga al juez  colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido  para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación.  

En el caso  particular, no ve la Sala comprometido derecho fundamental alguno,  toda vez que de acuerdo con la información allegada,  actualmente se halla en revisión el correspondiente proyecto  para luego ser llevado a estudio de la Sala y una vez aprobado se  fijará fecha para la lectura de la respectiva decisión,  proceder que deja entrever que el asunto será próximamente  definido, que es precisamente la pretensión principal del  actor.  

3.2.  Con todo, en el evento en que el demandante insista en que el  proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y  que el interregno que ha demorado la apelación excede el  término legal o no reviste justificación alguna, cuenta  con  otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora,  que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva  penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento  “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.  De manera tal que le es dado acudir a la figura señalada para  provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre  otras, de que si prospera la petición la alzada se asigne a un  nuevo funcionario para que se ocupe del mismo.  

Lo  anterior sin perjuicio de que puede dirigirse el libelista ante el  juez disciplinario del mismo y presentar la correspondiente queja con  el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la  legislación vigente.  

De suerte que, la  ley otorga mecanismos al peticionario para que haga cumplir los  plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar  el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de  manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía  de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención  de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que  le es propio.  

4.  Ahora, en punto de la solicitud que el petente presentó ante  el Despacho del Magistrado accionado, la cual fue recepcionada el 18  de enero de 20182,  ha de indicarse que si bien el petente afirma no estar solicitando la  protección del derecho de petición, ello no es óbice  para que la Sala efectúe el análisis a fin de  determinar si ha existido o no compromiso a tal garantía  fundamental.  

Según  se dijo, en el libelo antes aludido el petente solicitó al  Tribunal información sobre el trámite impartido al  recurso de apelación interpuesto por su defensor, frente a lo  cual no se ha emitido pronunciamiento alguno, sin que los argumentos  expuestos por el funcionario en la contestación a la tutela se  puedan tener como respuesta a lo deprecado por el actor,  circunstancia que sin mayores esfuerzos permite concluir una  afectación del derecho aludido y por ende necesaria se torna  la intervención del juez de tutela para su pronto  restablecimiento.  

5.  Consecuente con lo anterior, se amparará el derecho de  petición y corolario de ello se ordenará al Magistrado  Juan Carlos Garrido Barrientos, integrante de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de 48  horas siguientes a la notificación de esta decisión,  emita respuesta a la petición radicada por el actor el 18 de  enero del año en curso.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de Freddy  Omar Lamus Pérez.  

Segundo.-  ORDENAR al  Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, integrante de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término  de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión,  emita respuesta a la petición radicada por el actor el 18 de  enero del año en curso.  

Tercero.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.  

2          Folios 14 a 16  

      

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