Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3168-2018
Radicación nº 96700
(Acta nº 71)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con las impugnaciones presentadas por el Asesor Jurídico de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, doctor Jeffer Rubén Blanco Ortega, y los terceros vinculados Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, entre otros, contra el fallo de tutela de 7 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante GERSON DUARTE DAZA, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del trámite de la acción de tutela No. 68001221300020170023001.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en la acción constitucional que se reprueba en la demanda.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude al presente reclamo constitucional GERSON DUARTE DAZA, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido y proceso y defensa, al considerarlos lesionados dentro del trámite de la acción de tutela No. 68001221300020170023001 que adelantaron Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, entre otros, contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues estima que debió haber sido vinculado a esa actuación, por ostentar legitimidad en la causa.
En sustento, relata que Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, entre otros, entablaron acción de tutela contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil, al estimar lesionados sus derechos fundamentales en el proceso concursal que se adelantó para la provisión de los cargos de «Alférez, (…) Inspector de Vías y Auxiliar de Servicios de Oficina», entre otros, al cual aspiraron.
Refiere que en aquella oportunidad las pretensiones de los accionantes se dirigían a lograr su inclusión en la lista de elegibles, toda vez que la misma había quedado sin efecto, mediante la Resolución No. 003 de 24 de abril de 2008, por Comisión Nacional del Servicio Civil, Seccional Santander, por haberse comprobado «manipulación de la información relacionada con el contenido de la prueba escrita para todos los cargos convocados», a pesar de que ya había sido nombrados y posesionados en el cargo en periodo de prueba.
De aquella acción de tutela conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Suprior de Bucaramanga en primera instancia, la cual el 7 de abril de 2017 les negó por improcedente el reclamo, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
Determinación que fue impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante fallo de 14 de junio del año anterior, la revocó para en su lugar, conceder el amparo, ordenando a la «Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga (…) efectuar el nombramiento de los aspirantes inscritos en el registro de elegibles de la convocatoria (…), hasta tanto sea esa administración que solicite y obtenga mediante decisión en firme de autoridad competente la suspensión de los efectos del acto administrativo que revivió el comentado proceso de selección».
Agrega el demandante que en cumplimiento de esa orden, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga el 7 de septiembre de 2017, nombró al señor Edwar Navarro Torres en propiedad en el cargo de agente de tránsito, código 340, grado 01, nivel técnico de la planta global, cuyo plaza estaba ocupada por el actor GERSON DUARTE DAZA, en provisionalidad, desde el 9 de abril de 2015, siendo declarado insubsistente.
Refiere el accionante que solo hasta el 7 de septiembre de 2017 tuvo conocimiento de la existencia de ese trámite constitucional al que nunca fue vinculado, ni tuvo oportunidad de ejercer contradictorio como tercero vinculado, cuando las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo afectaron directamente en sus garantías constitucionales al trabajo, mínimo vital e igualdad.
Por ende, solicita que se disponga su vinculación a la acción de tutela No. 68001221300020170023001, con el fin de que se integre debidamente el contradictorio y se le permita ejercer su derecho de contradicción, al resultar directamente afectado con las resultas de tal acción constitucional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el A quo ordenó vincular a los accionados, así como a la partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 68001221300020170023001 reprobada en la demanda, y ordenó la publicación de la existencia de la acción en las páginas web de las accionadas y vinculadas, a fin de que todos los interesados ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, un Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación informó que el expediente de tutela reprobado, fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2017, para surtir el respectivo trámite de revisión.
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar improcedente la acción de tutela al reprobar un asunto de la misma índole. Desatacó que en caso de existir un perjuicio irremediable bien puede el afectado acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el acto que le resulte perjudicial.
La Dirección de Tránsito de Bucaramanga solicitó su desvinculación de la actuación, por no haber vulnerado los derechos reclamados, cuando se realizaron todas las acciones tendientes a dar cumplimiento a una orden judicial en tutela que dispuso nombrar a las personas de la lista de elegibles, sin que puedan endilgársele lesividad alguna.
Finalmente, los terceros vinculados, Luz Milena Gutiérrez Arias, Orlando Rodríguez Díaz, entre otros, solicitaron la acumulación de varias acciones de tutela entabladas por los mismos hechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Previo a resolver la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia de 7 de noviembre de 2017, negó la petición de acumulación allegada por el extremo vinculado, sosteniendo su improcedencia por no cumplirse el presupuesto para ello, contenido en el Decreto 1834 de 2015 (adicionado por el Decreto 1069 de2015, artículo 2.2.3.1.3.1.), «ya que esta Sala de Casación en su calidad de juez colegiado funge como un único despacho sin que pueda considerarse que cada magistrado profiere decisiones de manera separada, pues todas se emiten por la Sala en conjunto»
Luego, procedió a resolver en primera instancia el asunto, concediendo el amparo constitucional reclamado por GERSON DUARTE DAZA, al debido proceso y defensa, por lo que dispuso:
DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada bajo el número 68001-22-13-000-2017-00230-01, impetrada por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir de su auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2017, inclusive y en consecuencia se ORDENA a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la actuación constitucional integrando el contradictorio con el señor GERSON DUARTE DAZA y a todas las partes e intervinientes con interés legítimo en el resultado del mismo, precisando que las pruebas obrantes en el expediente mantienen plena la validez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En sustento, expuso que del material probatorio, en especial de las piezas procesales tomadas de la inspección judicial practicada al expediente No. 68001221300020170023001, la cual incorpora como prueba trasladada de la acción de tutela presentada por Elkin Jair Domínguez Martínez, se observa que a la acción de tutela reprobada tan solo se dispuso la notificación de los accionados, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, sin ningún otro sujeto interesado.
De ahí que no se haya integrado debidamente el contradictorio, dejando sin la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción al actor, quien al estar nombrado en el cargo que se ocupó en razón del amparo allí concedido, es natural que encuentre interés directo para controvertir la decisión que lo afecta, por lo que impera el reconocimiento del derecho reclamado, ordenando que se rehaga el trámite de tutela por defectos de procedimiento.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo anterior, el Asesor Jurídico de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, doctor Jeffer Rubén Blanco Ortega, manifestó su voluntad de impugnar el fallo, aduciendo que resulta improcedente el amparo concedido, cuando se trata de una acción de tutela contra otra de igual talante.
Además, alega que era manifiestamente imposible identificar jurídica y fácticamente a los terceros interesados, cuando había más de 120 cargos en provisionalidad que podían ser susceptibles de ser desvinculados con ocasión de la llegada de los funcionario en carrera administrativa.
Por su parte, los terceros vinculados Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, entre otros, también solicitaron la revocatoria del fallo de primer grado, resaltando que «nunca se les informó si había decretado la ACUMULACIÓN de las acciones de tutela».
Durante el trámite de impugnación, un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que, recibido el expediente proveniente de la Corte Constitucional, y el listado de las personas que se encontraban en provisionalidad en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, para el momento del fallo STC8488/2017, procedió mediante auto de 15 de febrero de 2018, a ordenar la vinculación de los funcionarios faltantes y la notificación a los ya vinculados, para rehacer la actuación integrando debidamente el contradictorio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por GERSON DUARTE DAZA se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del trámite de tutela No. 68001221300020170023001 que adelantaron Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, entre otros, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.
3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
No obstante, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
4. Con todo, en el presente asunto surge evidente que por la crítica planteada por GERSON DUARTE DAZA como accionante, se trata de un defecto procedimental, pues no se cuestiona directamente el contenido del fallo de tutela con radicación No. 68001221300020170023001 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en segunda instancia, de 14 de junio de 2017, sino su falta de vinculación como tercero afectado con las determinaciones que allí se impartieron.
Así las cosas, resulta procedente de manera excepcional la presente acción de tutela.
5. Ahora, frente a la irregularidad denunciada, es pertinente recordar que el ejercicio de este mecanismo constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión.
Y ello es lo que precisamente ocurrió en la primera acción de tutela ahora cuestionada, pues se omitió la vinculación de GERMAN DUARTE DAZA, a quien sin duda alguna le asistía pleno interés en las resultas de esa actuación, pues las disposiciones de la misma, generaron el nombramiento de una persona en el cargo que él estaba desempeñando en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, siendo declarado insubsistente.
Entonces, la trascendencia de ese yerro conllevó la afectación del derecho y contradicción del accionante quien hoy funge como demandante en esta acción, por lo que se hace imperativo reestablecer sus garantías procesales, confirmando el fallo de primera instancia.
Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o «el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Se insiste en este caso, de la lectura de los antecedentes fácticos y las pruebas allegadas, es evidente que resultaba imperioso vincular a YOLIMA PEDRAZA PEDRAZA, así como a todos lo que pudieran verse afectados con las resultas de la acción de tutela que terminó con el fallo emitido el 14 de junio de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en cuanto ordenó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga efectuar el nombramiento en propiedad de los aspirantes inscritos en el registro de elegibles, toda vez que la accionante fue uno de los directamente afectados con la determinación adoptada en ese asunto, por ende, le surgía un innegable interés en las resultas del mismo.
Dicha irregularidad constituye causal de invalidez de la actuación censurada, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
Es más, según informó un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el trámite para la debida integración del contradictorio, está en curso, dado que el 15 de febrero de 2018, procedió a ordenar nuevamente la vinculación de los terceros interesados faltantes, tras el recibo del expediente de la Corte Constitucional.
6. Finalmente, no sobra indicarle a los intervinientes impugnantes, quienes alegan que no les fue resuelta la solicitud de acumulación de tutelas que al verificar el contenido de la contestación, se evidencia que en nada afecta a la ratio decidendi del fallo impugnado, que giró en torno a la falta de notificación de GERSON DUARTE DAZA dentro del trámite de amparo que por esta vía se controvierte.
Lo anterior, por cuanto el hecho de que la Sala de Casación Laboral no considerara necesario aplicar las reglas para el reparto de acciones de tutela masivas, ninguna incidencia tiene en punto de alguna irregularidad que imponga la revocatoria de la providencia emitida, por lo que su reclamo no encuentre acogida en esta sede.
Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria