STP3161-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3161-2018  

Radicación  n.º 96.713  

(Acta 71)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por la Capitán  Saira Yulieth Sepúlveda Flórez, Jefe de Sanidad de la  Policía Nacional, sede Norte de Santander, contra la sentencia  de tutela proferida el 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le concedió  el amparo del derecho fundamental a la salud y vida de la H.D.E.Q,  agenciada por su progenitora LAURA ROSA QUINTERO DURÁN,  presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de esa  institución castrense y el recurrente.  

A la actuación  fue vinculada la Clínica San José de Cúcuta y la  Policía Metropolitana de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Relata la  demandante que su menor hija es beneficiaria del Sistema de Salud de  las Fuerza Militares y Policía Nacional, recibiendo  tratamiento médico para tratar sus patologías de  síndrome  de cimitarra, en  cuya atención el 7 de noviembre de 2017, estando hospitalizada  por urgencias, fue ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos,  valorada por cardiología pediatra, cuyo especialista ordenó  la remisión a una clínica de IV nivel.  

Aduce que en  Cúcuta no hay una IPS de esa categoría, por lo que debe  ser remitida a otra localidad, a lo cual se ha negado la Unidad de  Sanidad accionada, aduciendo que no tienen contrato con una entidad a  la que se pueda remitir a la menor, sin que tampoco pueda salir de la  Unidad de Cuidados Intensivos.  

Estima que la  omisión de remitir a la menor a una clínica con las  condiciones especializadas para su atención y manejo de su  patología comporta una flagrante afectación a los  derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor, por lo que  impera conceder el amparo constitucional.  

En consecuencia,  solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional efectuar la remisión inmediata a una institución  de IV nivel y se suministren los viáticos consistentes en  traslado, hospedaje y alimentación de la menor y un  acompañante.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento del  asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la entidad  accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción y  aportara la información pertinente.  

1. En respuesta,  la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional del  Norte de Santander señaló que inició de manera  inmediata a realizar las gestiones a nivel central para lograr el  traslado de la menor a una clínica de IV nivel, el cual sería  el Hospital Central de la Policía Nacional, que a su vez,  exige que la menor esté en condiciones estables. Por ello,  solicitó la última evolución de la  hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos en la  Clínica San José de Cúcuta siendo envida al  Hospital Central estando a la espera de su aceptación, al que  una vez ocurra se materializará.  

Señaló  que los viáticos y alimentación no hacen parte de los  servicios médicos y menos cuando el padre de la menor es un  agente retirado de la Policía con una asignación  mensual que le permite acarrear los gastos. Por lo demás,  indicó que trasladará por el medio más idóneo  a la menor y un acompañante.  

2. A su vez, el  Director General de la Policía Nacional indicó que los  requerimientos deben resolverse por la dependencia de Sanidad  accionada en Norte de Santander, como la encargada del directo  suministro del servicio de salud que se reclama en la demanda.  

3. Por su parte,  la Clínica San José de Cúcuta informó que  la menor se encuentra hospitalizada en la Unidad de Cuidados  Intensivos Pediatra de esa institución a la espera de  aceptación de remisión a una entidad e IV nivel para el  manejo con servicio de hemodinamia,  cirugía cardiovascular pediátrica y cardiología  pediátrica,  sin que haya sido posible por falta de disponibilidad en Bucaramanga,  Bogotá y Medellín.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Fue proferido el  12 de diciembre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual le concedió  a la menor H.M.E.Q, agenciada por su madre LAURA ROSA QUINTERO DURÁN,  el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud y a la  vida, ordenando:  

A la Dirección  de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL que en coordinación  con el área de Sanidad del Departamento de Policía de  Norte de Santander, dentro del perentorio término de cuarenta  y ocho (48) horas remita a la menor H.D.E.Q. a una institución  de cuarto nivel, a fin de que se le garantice la continuidad en la  prestación de los servicios médicos que requiera.  

Así mismo,  dispuso a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional,  sede Norte de Santander que proceda al «suministro  de viáticos consistentes en transporte y alojamiento para la  señora LAURA ROSA QUINTERO DURÁN como acompañante  y madre de la menor, con destino a la ciudad a la cual sea remitida  la paciente».  

En sustento,  consideró el A quo que dentro del expediente existe el soporte  probatorio para acceder a las pretensiones de la accionante, de cara  a las prescripciones médicas que se advierten otorgadas por el  galeno tratante, sin que se hubiera demostrado lo contrario por la  entidad accionada, que incumplió con su obligación de  prestar el servicio de salud.  

Refiere que la  menor es un sujeto de especial protección constitucional,  susceptible de salvaguarda inmediata, cuando su estado de salud se ve  deteriorado, pues si bien presenta condiciones estables no recibe el  tratamiento médico que requiere específicamente, siendo  ese precisamente el motivo de la remisión, a una clínica  de cuarto nivel que le pueda suministrar la atención  especializada que necesita.  

Indicó que  al tratarse de una menor de 6 años de edad, dependiente de la  compañía de un acompañante, resulta atendible el  pedido de viáticos de alojamiento y transporte reclamado, en  que se haya demostrado que los ingresos que percibe el padre de la  menor, resulten suficientes para sufragar los gastos médicos,  «cuando  no se tiene certeza del tiempo que la paciente deba permanecer  hospitalizada en una ciudad diferente».  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo, la Jefa del Área de Sanidad de la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sede Norte  de Santander, presentó oportunamente escrito de impugnación.  

Refiere que la  recurrente que el hecho que motivó la demanda ya fue superado,  sin que pueda derivarse la existencia de la vulneración  alegada, cuando en atención al fallo de primera instancia se  gestionó el traslado de la menor, superando el objeto de la  demanda.  

Así, el día  3 de diciembre de 2017 coordinó el desplazamiento vía  aérea de la accionante y la menor a la ciudad de Bogotá,  para acudir a la valoración por la especialidad de cardiología  Pediatría de nivel IV programada para el 4 de diciembre de  2017, en la Fundación Cardioinfantil en Bogotá, en el  doctor Alberto García, poniendo a su disposición un  vehículo institucional para el traslado en la ciudad, la cual  en efecto se realizó con el citado galeno con número de  reserva 3718646.  

Aduce que fueron  hospedadas en el hogar de paso Corporación Matamoros, ubicado  en la Calle 46 No. 67-06 Salitre Greco Bogotá, los días  3 y 4 de diciembre de 2017, cumpliendo con la orden constitucional de  primera instancia  

Por lo demás,  alega que los viáticos no pueden ser considerados parte del  servicio de salud, cuando el mismo está supeditado a la  capacidad económica de los usuarios, porque de lo contrario se  estaría poniendo en riesgo la viabilidad financiera del  sistema de salud.  

Solicitó la  revocatoria de la sentencia de instancia o en su defecto que se  disponga el recobro de los gastos médicos al FOSYGA.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal  Superior de Cúcuta, al ser su superior jerárquico.  

2.  Por su  parte, según el inciso 2° de la citada norma, el juez que  conozca de la impugnación estudiará el contenido de la  misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si  a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo,  mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

3. En  el presente caso, la accionante en representación de su menor  hija, estima que la negativa de las entidades accionadas de autorizar  el traslado de la niña a una clínica de cuarto nivel,  como fue ordenado por el médico tratante, estando recluida en  la Unidad de Cuidados Intensivos, le resulta contrario a los  fundamentales a la salud y vida, razón por la que impera un  reconocimiento constitucional, disponiendo lo pertinente.  

4.  La Constitución Política en su artículo 49  establece que la atención en salud además de ser un  derecho, es también un servicio público a cargo de  Estado, por lo que éste se encuentra comprometido a asegurar  su efectiva prestación en términos de promoción,  protección y recuperación, conforme lo ordenan los  principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.  

Es así que  el  derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos  de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de  naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la  diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la  magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento  demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que  implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté  supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.  

No  está demás precisar que de conformidad con la  normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales  todas las entidades que prestan la atención en salud deben  procurar no solo de manera formal sino también material la  mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar  los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de  distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas,  el cual debe ser garantizado por el Estado.  

En materia de  transporte y alojamiento, como presupuestos del servicio integral del  salud, que no está contemplados como servicios de obligatorio  suministro, la Corte Constitucional ha determinado, por ejemplo, en  la sentencia T-002 de 2016 que:  «el juez de tutela debe evaluar, en cada situación en  concreto, la pertinencia, necesidad y urgencia del suministro de los  gastos de traslado, así como las condiciones económicas  del actor y su núcleo familiar y, en caso de ser procedente,  recobrar a la entidad estatal los valores correspondientes».  

5.  En este asunto, encontró el A quo en primera instancia  afectado el derecho fundamental a la salud de la menor H.D.E.Q,  agenciada por su progenitora LAURA ROSA QUINTERO DURÁN, por  parte del Director de Sanidad de la Policía Nacional, sede  Norte de Santander, por no haber dispuesto el traslado de la niña  a una institución de cuarto nivel, conforme lo dispuso el  médico tratante, al ser una menor en cuidados intensivos, que  sufre de síndrome  de  cimitarra,  requiriendo el servicio de hemodinamia,  cirugía cardiovascular pediátrica y cardiología  pediátrica necesarias  para la recuperación de su salud.  

Del material  probatorio se tiene que se trata de una beneficiaria del Sistema de  Salud del Policía Nacional, a quien la galena tratante de  cardiología pediátrica, doctora Sandra Milena Uribe  Granados, prescribió su remisión a una clínica  de nivel IV, como se aprecia en la constancia de evolución de  médico tratante visible a folio 10 del cuaderno del Tribunal.  

No obstante, alega  la accionante que pese a requerir el traslado el mismo no fue  dispuesto por la Dirección de Sanidad alegando la falta de  cupos disponibles, cuya situación le genera la lesión  del derecho fundamental a la salud de la menor, toda vez que se trata  de una niña de 6 años de edad recluida en la Unidad de  Cuidados Intensivos, con pronóstico estable.  

6.  La jurisprudencia constitucional ha determinado que para que se  acceda a la provisión de tales insumos, dentro del trámite  se debe demostrar la existencia de una orden médica previa,  «debido  a que es el profesional médico quien tiene la idoneidad y las  capacidades académicas y de experticia para verificar sobre la  necesidad o no de elementos, procedimientos o medicamentos  solicitados, condiciones de las cuales, por su formación,  carece el juez».  (C.C. T-760 de 2008).  

Y es que el  concepto del médico tratante es vinculante para la entidad  prestadora del servicio de salud, siempre que reúna los  siguientes requisitos: «(i)  cuando se autorice un servicio y/o tratamiento basado en información  científica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia clínica  particular de la persona para autorizarlo,  y (iii) cuando se ha  valorado adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a  consideración de los especialistas en el manejo de dicha  patología» (Cf.  Corte Constitucional, sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001, T-476  de 2004 y T- 745 de 2013, entre otras).  

También ha  admitido, de forma excepcional, la posibilidad de suministrar de  elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico  tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento  aportado al proceso, bien sea la historia médica o alguna  recomendación médica, la plena necesidad de lo  requerido por el accionante. (Cf. sentencia T- 782 de 2013).  

7.  Situaciones que en este asunto se presentan, porque como lo concluyó  el A quo a la beneficiaria le fue ordenado su traslado a una  institución de salud superior por orden del galeno  especialista en cardiología pediátrica, para poderle  brindar la atención necesaria en aras de la recuperación  de su salud, como quedó anotado y consta en la actuación.  

Entonces, teniendo  la obligación de brindar el servicio de salud, siendo  dispuesto por el especialista la necesidad del traslado, no justificó  la Dirección accionada el motivo por el cual el mismo no se  había realizado, pues si bien advirtió que estaba en  trámite la gestión del cupo, lo cierto es que a fecha  de interposición de la demanda aun no había sido  autorizada la remisión a un centro de cuarto nivel con las  condiciones adecuadas para el tratamiento médico, siendo de  imperante y urgente brindar protección constitucional.  

Por ello, esta  Sala encuentra ajustadas a derecho las órdenes dispuestas en  el fallo impugnado, el cual goza de sustento jurídico y  probatorio, demostrativo de que, en efecto, en la actualidad es  obligación de la Institución accionada suministrar el  servicio de salud a la menor hija de LAURA ROSA QUINTERO DURÁN,  garantizándole la continuidad en la prestación del  servicio.  

8.  Por lo demás, es desacertado  autorizar a la accionada que recobre al FOSYGA los gastos en que  pueda incurrir en la realización del tratamiento, pues la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es una  Entidad Promotora de Salud de las contempladas por la Ley 100 de  1993, sino una «dependencia  del  Comando General de las Fuerzas Militares,  cuyo  objeto será el administrar los recursos del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas,  planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las  Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares»,  a voces del artículo 9º de la Ley 352 de 1997.  

Así lo  refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-540/02 al  decir que:  

[P]or tratarse  de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud,  la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos  de fondos propios con los cuales se hace posible la operación  del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a  como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece:  

“ART.  38.  Fondos cuenta del SSMP.  Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el  fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el  fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.  Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos  especiales, sin personería jurídica, ni planta de  personal. Los recursos de los fondos serán administrados en  los términos que determine el CSSMP, directamente por la  Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las  Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según  corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo  fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de  contratación de la Administración Pública.  Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes  recursos según sea el caso (…).  

Como bien puede  apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y  financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara  al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se  establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía  (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la  Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa  declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá  obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen  especial que se rige por sus propias normas (Los  resaltados fuera de texto).  

En ese orden,  resulta equivocado autorizar que la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional que recobre al FOSYGA los gastos en que  incurra en durante el traslado y tratamiento de las afecciones de la  menor agenciada, pues tales recursos los podrá obtener del  sistema de subsistema de salud de la Policía, que debe prever  esta clase de contingencias.  

De ahí que  será confirmada la decisión de amparo dispuesta por el  A quo.  

9.  No obstante, como durante la impugnación la Capitán  Saira Yulieth Sepúlveda Flórez, Jefe de Sanidad de la  Policía Nacional, sede Norte de Santander, afirmó  haber superado el objeto de la demanda, procede a la Sala a verificar  tal aspecto.  

Aduce la  recurrente que durante el trámite de tutela, se logró  la autorización del traslado de la menor de Cúcuta al  Hospital Central de la Policía en Bogotá,  específicamente el 3 de diciembre de 2017, en el que se logró  el desplazamiento por vía aérea de la niña y su  progenitora LAURA ROSA QUINTERO DURÁN, hospedadas en  el hogar de paso Corporación Matamoros, ubicado en la Calle 46  No. 67-06 Salitre Greco Bogotá por el lapso de 2 días,  con la consecuente realización de la valoración por la  especialidad de cardiología Pediatría de nivel IV el 4  de diciembre de ese año, en la Fundación Cardioinfantil  en Bogotá, por el doctor Alberto García, número  de reserva 3718646.  

Refiere que en  dicha valoración el galeno ordenó los siguientes  procedimientos:  «cateterismo  combinado al lado derecho e izquierdo del corazón, aortograma  torácico, oclusión o ligadura de colaterales  sistemático pulmonares vía percutánea  (endovascular) y cuadro hemático PCR y VSG. Ecocardiograma  modo m bidimensional Doppler Color EKG, Rayos X de tórax»  (Folio 139 cuaderno Tribunal).  A su vez, autorizados para su práctica en la ciudad de Cúcuta  con la entidad de Servicios Especializados del Corazón, de los  cuales una vez sean entregados los resultados se programará el  procedimiento ordenado por el médico tratante de la Fundación  Cardioinfantil «cateterismo  combinado al lado derecho e izquierdo del corazón, aortograma  torácico, oclusión o ligadura de colaterales  sistemático pulmonares vía percutánea  (endovascular)».  Adjuntó copia de la autorización médica No.  10186434 de «Ecocardiograma  modo m bidimensional Doppler Color».  

Entonces,  es  claro que como el  reclamo constitucional se dirigía a exigir el traslado de la  menor a una clínica de cuarto nivel para su atención  médica especializada y, conforme con el material probatorio  arrimado, tal pedido ya le fue cumplido de manera expresa por la  accionada, al remitirla a la Fundación Cardioinfantil en  Bogotá y allí obtener el diagnóstico y  procedimientos especializados, con el debido cubrimiento de  transporte y alojamiento, permite entender superado el objeto de la  demanda, en ese contexto.  

No obstante, como  quiera que la decisión reclamada, solo fue posible luego de  haberse dado inicio a la actuación constitucional, no resulta  procedente revocar el amparo, sino mantenerlo aclarando la existencia  de un hecho superado (Cf.  CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015).  

En consecuencia,  se impartirá confirmación al fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, aclarando lo  anterior, conforme quedó expuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el  fallo impugnado, aclarando la existencia de carencia de objeto por  hecho superado, de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Notificar  según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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