STP3154-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº1    

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP3154-2018  

Radicación  n° 96863  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la impugnación interpuesta  por el Jefe del Área Sanidad del Departamento de Policía  Córdoba, respecto del fallo proferido el 14 de diciembre de  2017 por la Sala “Constitucional Ad-Hoc” del Tribunal  Superior de Montería, a través del cual tuteló  los derechos invocados en la acción propuesta por T. T. G. J.,  en representación de su menor hija XXX contra la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron resumidos  por el a  quo  en los siguientes términos:  

“Manifiesta  la accionante, que a su menor hija le fueron detectados serios  problemas odontológicos relacionados con Moloclusion  dentoesquelética clase 3, por  lo cual le practicaron procedimiento de extracción de 44 y 34,  sin embargo, asegura que dicha intervención no tuvo éxito  ya que el examen clínico determinó, tercio  inferior de la cara aumentado, depresión de área  paranasal, mordida abierta anterior, overjet invertido, interposición  lingual y de glusión atípica, inserción de  frenillo lingual, ordenándosele  por ello valoración por cirugía maxilofacial.  

Indica,  que el especialista en cirugía maxilofacial determinó  que la menor padecía elongación  de cóndilos mandibulares bilaterales con aumento en la  longitud del cuerpo mandibular y diagnóstica, entre  otros, por lo que ordenó tratamiento consistente en, exodoncia  quirúrgica de molar y remoción de lesión  urgente, exodoncia quirúrgica de molar 38 y 48, examen de  gamma grafía ósea con spect de atm derecha e izquierda  comparativa con clivus para descartar hiperactividad codilar activa,  cirugía ortognática bimaxilar y cirugía de  cóndilos mandibulares.  

Expresa, que la  entidad accionada sólo ha realizado los dos primeros  tratamientos, negando los 3 restantes pese a que los solicitó  mediante petición escrita y de forma verbal, lo cual asegura  pone en riesgo la salud de su pequeña por cuanto los servicios  solicitados son necesarios para su desarrollo y para ponerle fin a  las afecciones que le son tratadas.  

De conformidad  con los hechos expuestos en precedencia, solicita la accionante la  protección de los derechos fundamentales a favor de su menor  hija y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada realizar los  procedimientos que le fueron ordenados por su médico tratante,  así como suministrar de forma integral los demás que  llegare a requerir con ocasión a la patología que le  viene siendo atendida”  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  “Constitucional Ad-Hoc” del Tribunal Superior de  Montería, señaló  que  luego  de revisado el material de prueba aducido al expediente no se  encontró duda en cuanto a la patología por la cual le  fueron ordenados los procedimientos a la menor, e igualmente que no  resultan atendibles los argumentos dados por la entidad accionada  pues se limitó a señalar que los servicios reclamados  no hacen parte del plan obligatorio de salud de esa institución,  circunstancia que aunada al hecho de ser un sujeto de especial  protección constitucional –por tratarse de un menor de  edad- determinaba la concesión del amparo reclamado y en  consecuencia resolvió:  

“PRIMERO:  TUTELAR, los derechos invocados en la presente acción de  tutela instaurada por la señora T. T. G. J. en representación  de su hija menor XXX actuando por sí misma, en contra del ÁREA  DE SANIDAD DE CÓRDOBA DE LA POLICÍA NACIONAL y  vinculada la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA.  

SEGUNDO:  ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DE CÓRDOBA y a la DIRECCIÓN  DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, para que conjuntamente en  el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si aún  no lo hubiese hecho, proceda a autorizarle y programarle a la menor  XXX de manera oportuna los procedimientos de examen de gamma grafía  ósea con spect de atm derecha e izquierda comparativa con  clivus- para descartar hiperactividad codilar activa, cirugía  ortognática bimaxilar y cirugía de cóndilos  mandibulares, que le fueron prescritos.  

TERCERO:  ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DE CÓRDOBA como  a la  DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL,  suministrarle a la pequeña XXX todos los servicios POS y NO  POS que de manera integral llegare a requerir a causa de la patología  de Maloclusión clase III que la aqueja.”  

3.  LA IMPUGNACION  

El  Jefe del Área Sanidad del Departamento de Policía  Córdoba impugnó el fallo, bajo los mismos argumentos  expuestos en la respuesta al libelo, incluido el referido a que se  autorice a la Policía Nacional – Dirección de  Sanidad – Área de Sanidad Córdoba, recobrar al  FOSYGA, el costo generado por los servicios médicos y  especializados que se autoricen y llegasen a prestar a la accionante  y que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, sin  señalar expresamente ningún otro argumento adicional de  disenso para con la decisión adoptada por el juez  constitucional a  quo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala “Constitucional  Ad-Hoc” del Tribunal Superior de Montería.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En punto del derecho a la salud, ha precisado el máximo  Tribunal Constitucional que este es susceptible de ser protegido por  vía de tutela al adquirir la categoría de fundamental  (CC T-540/2009), siendo  además el  respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas  que se garantizan en la Carta Política desde los principios  fundamentales y que constituyen la razón primordial para  sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento  gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las  personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes  implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos,  cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena  asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o  restablecimiento del mismo.  

4.  Dicho lo anterior, frente al derecho a la seguridad social y la  atención por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia  T-135 de 2006 señaló:  

“El  OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional está establecido el artículo 5º ibídem  que dispone: “[p]restar  el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del  Servicio Policial como parte de su logística Militar y además  brindar el servicio integral de salud en las áreas de  promoción, prevención, protección, recuperación  y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.  (…)”,  con carácter obligatorio, a través de los  establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios,  de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad,  protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad,  entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud  (artículo 6º). (Subrayas añadidas).  

   

El  artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere  al “plan  de servicios de sanidad militar y policial”,  cuando dice:   

“Todos  los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un  Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que  establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención  integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad  general y maternidad, en las áreas de promoción,  prevención, protección, recuperación  y rehabilitación.  Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro  del país asistencia médica, quirúrgica,  odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás  servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad  Militar y Policial  y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud.”   (Subrayas añadidas).  

   

De  lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas  militares otorgar la atención médica y la asistencia  necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se  encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las  Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional –SSMP-.”  

5.  En el caso sub examine, tal como lo precisó el a  quo, la omisión  de la entidad accionada pone en riesgo las garantías que le  asisten a la menor XXX,  no solo por su condición de sujeto de especial protección  constitucional, sino por la vulneración de su derecho  fundamental a la Dignidad Humana1,  toda vez que este tipo de procedimientos están ligados al  mismo, por cuanto afectan visiblemente en la mayoría de los  casos la imagen de una persona y en otros ponen en riesgo actividades  diarias como las de ingerir alimentos de forma adecuada.  

6.  En efecto, de la información que reporta el proceso de tutela  de acuerdo con los quebrantos de salud detectados a la menor, se  dispuso por los médicos tratantes los procedimientos de  “examen  de gamma grafía ósea con spect de atm derecha e  izquierda comparativa con clivus  para  descartar hiperactividad codilar activa, cirugía ortognatica  bimaxilar y cirugía de cóndilos mandibulares”2,  respecto de los cuales acreditado quedó que la entidad  accionada no los ha practicado y de ahí la orden dada en tal  sentido en el fallo que se revisa.  

7.  Ahora, en  lo que dice relación con la petición para que se  autorice el recobro ante el FOSYGA de los valores que las accionadas  deban asumir en virtud de la protección constitucional aquí  dispensada,  debe precisarse que la misma no resulta procedente por cuanto al ser  el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional un régimen expresamente excepcionado del Sistema  General de Seguridad Social de acuerdo con el artículo 279 de  la Ley 100 de 1993, no cuenta con dicha posibilidad. Por ello se debe  reiterar la posición de la Corte Constitucional sobre el  punto:  

“Por  consiguiente, si bien en términos prácticos puede  decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las  funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir  la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares”  (artículo  10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una  Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo  177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de  “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la  prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados…”,  lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un  organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no  puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe  regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la  creó.  

En  ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el  Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República,  en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578  de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen  disposición alguna que permita a la Corte declarar que la  Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el  Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos  en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en  el fallo de tutela”  3.        

Más aún  cuando:  

“…la  Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa  declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá  obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen  especial que se rige por sus propias normas.”4  

8.  Vista así la situación y cotejada con los elementos de  prueba que hacen parte del expediente, y atendiendo que ningún  elemento nuevo de juicio se formuló en la impugnación,  estima la Sala que el fallo habrá de ser confirmado respecto  del amparo dispensado y las órdenes allí señaladas.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  NOTIFÍQUESE  en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.  

TERCERO.- REMÍTASE  el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia de Tutela CC T-940 de 2012 MP Dr.          Nilson Pinilla.  

2          Folio 14 a 20 cdno Tribunal  

3          Corte          Constitucional, Sentencia T-540/02  

4          Ibídem.  

      

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