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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP3154-2018
Radicación n° 96863
Acta 68
Bogotá, D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el Jefe del Área Sanidad del Departamento de Policía Córdoba, respecto del fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala “Constitucional Ad-Hoc” del Tribunal Superior de Montería, a través del cual tuteló los derechos invocados en la acción propuesta por T. T. G. J., en representación de su menor hija XXX contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES
Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos:
“Manifiesta la accionante, que a su menor hija le fueron detectados serios problemas odontológicos relacionados con Moloclusion dentoesquelética clase 3, por lo cual le practicaron procedimiento de extracción de 44 y 34, sin embargo, asegura que dicha intervención no tuvo éxito ya que el examen clínico determinó, tercio inferior de la cara aumentado, depresión de área paranasal, mordida abierta anterior, overjet invertido, interposición lingual y de glusión atípica, inserción de frenillo lingual, ordenándosele por ello valoración por cirugía maxilofacial.
Indica, que el especialista en cirugía maxilofacial determinó que la menor padecía elongación de cóndilos mandibulares bilaterales con aumento en la longitud del cuerpo mandibular y diagnóstica, entre otros, por lo que ordenó tratamiento consistente en, exodoncia quirúrgica de molar y remoción de lesión urgente, exodoncia quirúrgica de molar 38 y 48, examen de gamma grafía ósea con spect de atm derecha e izquierda comparativa con clivus para descartar hiperactividad codilar activa, cirugía ortognática bimaxilar y cirugía de cóndilos mandibulares.
Expresa, que la entidad accionada sólo ha realizado los dos primeros tratamientos, negando los 3 restantes pese a que los solicitó mediante petición escrita y de forma verbal, lo cual asegura pone en riesgo la salud de su pequeña por cuanto los servicios solicitados son necesarios para su desarrollo y para ponerle fin a las afecciones que le son tratadas.
De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita la accionante la protección de los derechos fundamentales a favor de su menor hija y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada realizar los procedimientos que le fueron ordenados por su médico tratante, así como suministrar de forma integral los demás que llegare a requerir con ocasión a la patología que le viene siendo atendida”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala “Constitucional Ad-Hoc” del Tribunal Superior de Montería, señaló que luego de revisado el material de prueba aducido al expediente no se encontró duda en cuanto a la patología por la cual le fueron ordenados los procedimientos a la menor, e igualmente que no resultan atendibles los argumentos dados por la entidad accionada pues se limitó a señalar que los servicios reclamados no hacen parte del plan obligatorio de salud de esa institución, circunstancia que aunada al hecho de ser un sujeto de especial protección constitucional –por tratarse de un menor de edad- determinaba la concesión del amparo reclamado y en consecuencia resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR, los derechos invocados en la presente acción de tutela instaurada por la señora T. T. G. J. en representación de su hija menor XXX actuando por sí misma, en contra del ÁREA DE SANIDAD DE CÓRDOBA DE LA POLICÍA NACIONAL y vinculada la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA.
SEGUNDO: ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DE CÓRDOBA y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, para que conjuntamente en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiese hecho, proceda a autorizarle y programarle a la menor XXX de manera oportuna los procedimientos de examen de gamma grafía ósea con spect de atm derecha e izquierda comparativa con clivus- para descartar hiperactividad codilar activa, cirugía ortognática bimaxilar y cirugía de cóndilos mandibulares, que le fueron prescritos.
TERCERO: ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DE CÓRDOBA como a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, suministrarle a la pequeña XXX todos los servicios POS y NO POS que de manera integral llegare a requerir a causa de la patología de Maloclusión clase III que la aqueja.”
3. LA IMPUGNACION
El Jefe del Área Sanidad del Departamento de Policía Córdoba impugnó el fallo, bajo los mismos argumentos expuestos en la respuesta al libelo, incluido el referido a que se autorice a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Córdoba, recobrar al FOSYGA, el costo generado por los servicios médicos y especializados que se autoricen y llegasen a prestar a la accionante y que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, sin señalar expresamente ningún otro argumento adicional de disenso para con la decisión adoptada por el juez constitucional a quo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala “Constitucional Ad-Hoc” del Tribunal Superior de Montería.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En punto del derecho a la salud, ha precisado el máximo Tribunal Constitucional que este es susceptible de ser protegido por vía de tutela al adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009), siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo.
4. Dicho lo anterior, frente al derecho a la seguridad social y la atención por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2006 señaló:
“El OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (…)”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). (Subrayas añadidas).
El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice:
“Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” (Subrayas añadidas).
De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-.”
5. En el caso sub examine, tal como lo precisó el a quo, la omisión de la entidad accionada pone en riesgo las garantías que le asisten a la menor XXX, no solo por su condición de sujeto de especial protección constitucional, sino por la vulneración de su derecho fundamental a la Dignidad Humana1, toda vez que este tipo de procedimientos están ligados al mismo, por cuanto afectan visiblemente en la mayoría de los casos la imagen de una persona y en otros ponen en riesgo actividades diarias como las de ingerir alimentos de forma adecuada.
6. En efecto, de la información que reporta el proceso de tutela de acuerdo con los quebrantos de salud detectados a la menor, se dispuso por los médicos tratantes los procedimientos de “examen de gamma grafía ósea con spect de atm derecha e izquierda comparativa con clivus para descartar hiperactividad codilar activa, cirugía ortognatica bimaxilar y cirugía de cóndilos mandibulares”2, respecto de los cuales acreditado quedó que la entidad accionada no los ha practicado y de ahí la orden dada en tal sentido en el fallo que se revisa.
7. Ahora, en lo que dice relación con la petición para que se autorice el recobro ante el FOSYGA de los valores que las accionadas deban asumir en virtud de la protección constitucional aquí dispensada, debe precisarse que la misma no resulta procedente por cuanto al ser el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional un régimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no cuenta con dicha posibilidad. Por ello se debe reiterar la posición de la Corte Constitucional sobre el punto:
“Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados…”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó.
En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela” 3.
Más aún cuando:
“…la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas.”4
8. Vista así la situación y cotejada con los elementos de prueba que hacen parte del expediente, y atendiendo que ningún elemento nuevo de juicio se formuló en la impugnación, estima la Sala que el fallo habrá de ser confirmado respecto del amparo dispensado y las órdenes allí señaladas.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia de Tutela CC T-940 de 2012 MP Dr. Nilson Pinilla.
2 Folio 14 a 20 cdno Tribunal
3 Corte Constitucional, Sentencia T-540/02
4 Ibídem.