STP3151-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3151-2018  

Radicación  Nº 97382  

Acta  71  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado de la accionante DORIS CONSUELO PERILLA SANABRIA contra el  fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, dignidad humana y seguridad social, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad capital, en  actuación que vinculó a las partes intervinientes del  proceso ordinario laboral censurado.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así  

DORIS  CONSUELO PERILLA SANABRIA instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la  accionante que interpuso demanda ordinaria laboral contra la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, con el propósito que se declarara la nulidad del  traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  

Manifestó  que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y  Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído  de 13 de marzo de 2017 negó las pretensiones formuladas.  

Adujo  la convocante que el grado jurisdiccional de consulta se surtió  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad, Colegiado que el 17 de octubre de 2017 confirmó  la determinación de primer grado, al advertir que pese a que  la actora contó con diversos escenarios para efectuar su  traslado, lo omitió sin justificación alguna, situación  con la cual convalidó su traslado.  

Sostuvo  la tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías  superiores, toda vez que al interior del plenario no quedó  demostrado que Porvenir S.A. le otorgara información concisa  de las consecuencias del traslado de régimen, pues «de  haber[sela]  dado tenga la certeza que NO [se]  hubiese cambiado de fondo».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de  octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y, en su lugar, se  declare la nulidad del traslado de régimen.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  EL Representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., solicitó negar el amparo invocado ante la  subsidiariedad de la acción, pues si el actor estaba  inconforme con la decisión del Tribunal tenía la  posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación,  no obstante omitió hacerlo, pretendiendo ahora que el juez de  tutela declare la nulidad de una sentencia que ha hecho tránsito  a cosa juzgada y que se ajustó a  las normas que rigen el asunto.  

2.  Por su parte, el Juzgado 36 Laboral de Circuito de Bogotá,  remitió copias de las decisiones censuradas.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 24 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  considerar que la determinación censurada no se vislumbra  arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la  autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la  autonomía e independencia que le es otorgada por la  Constitución y la ley.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo  impugnó,  insistiendo en las vías de hecho en que incurrieron las  autoridades judiciales demandadas, al haber fallado contrariando los  propios pronunciamientos del máximo organismo de la  jurisdicción ordinaria, en los que ha admitido que ha operado  la nulidad del cambio de fondo, toda vez que el afectado es el  afiliado y si hace un estudio actuarial en aplicación de  preceptos constitucionales el régimen de prima media siempre  le es más favorable para aquellos que a la entrada en vigencia  de la ley 100 de 1993, se encontraban afiliados cotizando bajo dicho  régimen.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 24  de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada por la accionante,  meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos y sin valor la providencia emitida el  17 de octubre de 2017  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que la  decisión de primera instancia, en cuanto negó la  solicitud de nulidad del traslado de régimen pensional,  pues en criterio, dichas decisiones comportan irregularidades  sustanciales que afectan sus derechos fundamentales, al haber  desconocido la jurisprudencia del máximo órgano de la  justicia ordinaria, que ha accedido al cambio de régimen de  prima media por resultarle más favorable.  

3.  Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto  que las providencias acabadas de mencionar  y  que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no son el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de  los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario,  fueron emitidas en el decurso de un procedimiento legítimo y  ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del  marco jurídico aplicable al asunto y con plena observancia de  las garantías procesales que le asisten a las partes,  circunstancias que de plano descartan la transgresión al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

Máxime  cuando del estudio de las citadas decisiones, se hace manifiesto que  las autoridades judiciales accionadas, procedieron a ejercitar su  facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación  del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en  conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la  actuación, que si bien es obligación de las  administradoras de pensiones otorgar a los afiliados información  clara y precisa respecto de los alcances del traslado, también  lo era que no podía pasarse por alto que existen actos que  podían convalidar el consentimiento del afiliado, como no  haber retornado al régimen en los plazos establecidos  legalmente para ello y haber estado más de 15 en el régimen  de ahorro individual con solidaridad sin hacer manifestación  alguna respecto de que fue coaccionada para que se afiliara al mismo.  

Textualmente  señaló el Tribunal demandado, luego de citar las  decisiones de la Sala de Casación Laboral, radicados 31988 y  31314 que:  

[…]  pueden existir actos convalidan el consentimiento del afiliado como  se considera acaeció en este caso, pues ciertamente al  afiliarse el 20 de agosto de 1999 en el RAIS pudo retornar a partir  del 20 de agosto de 2002 al régimen de prima media, en razón  a que la limitación del literal E del artículo 13 de la  Ley 100 de 1993 en su redacción original, apenas establecía  3 años de permanencia en un régimen.  

Igualmente  una vez dicho artículo fue modificado por el artículo  2º de la Ley 797 de 2003, el cual extendió el término  para retornar entre regímenes a 5 años y estableció  una limitación adicional, esto es, que el afiliado no podía  trasladarse de régimen cuando le faltare 10 años o  menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de  vejez, no obstante, ello se permitió en dos escenarios: 1. El  anterior requisito solo entraría en vigor un año  después de la vigencia de esa ley, es decir, el 29 de enero de  2004; y 2. Que las personas que al 28 de enero se encuentren en tal  situación podrían trasladarse por una sola vez hasta  tal fecha, tal y como se deduce del artículo 1º del  Decreto 3800 de 2003.  

Es  así como la misma normatividad pensional permitió que  personas que se encontraban en el RAIS se pudieran trasladar  indistintamente de su situación particular, no obstante, la  demandante hizo caso omiso a tal escenario en el que bien pudo  retornar…  

Por  otra parte, no puede tampoco descartarse que las acciones laborales  están sometidas al fenómeno de la prescripción  extintiva, consideraciones que fueron objeto de estudio en las  providencias citadas, pues además de lo anterior, esto es, que  los afiliados al RAIS con la entrada en vigencia del Decreto 3800 de  2003 pudieron trasladarse, parece desproporcionado e irracional que  una afiliación de un lapso de más de 15 años no  puede verse extinguida y se mantenga en forma indefinida en el  transcurso del tiempo incluso hasta después del reconocimiento  de una pensión por parte de un fondo privado de pensiones,  pues recuérdese que la nulidad retrotrae las cosas a su estado  inicial…  

Así  las cosas, toda vez que en el caso la afiliación de la actora  se presentó hace más de 15 contados desde la fecha de  la solicitud de nulidad del traslado, se considera que por no  efectuarse el traslado en razón de lo establecido en el  Decreto 3800 de 2003, y por el mero transcurrir del tiempo hace más  de 15 años, del mismo actuar del accionante o de sus  omisiones, existió convalidación al RAIS, por demás  que en interrogatorio de parte la accionante informó que ni  siquiera leyó el formulario en su integridad y que no fue  obligada a firmar, acto en el cual solo debe intervenir el empleador  únicamente para formalizar la vinculación y en el cual  no es necesaria su firma o suscripción, sino únicamente  la enunciación de su nombre o razón social, según  el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.  

Fluye  entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia del máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria laboral aplicable al caso y  fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por  la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido  el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en  la independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

Incluso,  observa la Sala, que el Tribunal demandado explicó porque no  consideraba las sentencias del máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria que citaba la parte recurrente para  sustentar la procedencia de sus pretensiones, en tanto, no se trababa  de similares situaciones fácticas a las analizadas por la Sala  de Casación Laboral:  

Ahora  ciertamente, las sentencias con radicado 33083 y 46292 citada por el  recurrente, se tratan de personas beneficiarias del régimen de  transición, no obstante, la actora al 1º de abril de 1994  no contaba con 35 años, puesto que nació el 20 de  febrero de 1960, ni tenía 15 años de servicio.  Adicionalmente, no estamos ante una trabajadora del régimen  territorial, esto es, de aquellas que hacen parte de una entidad del  departamento, distrito o municipio, para que se pueda decir que la  accionante era beneficiara de los preceptos del inciso 2º  artículo 2º del Decreto 691 de 1994, y que su régimen  inicio el 30 de julio de 1995, pues el banco popular era una sociedad  de economía mixta del orden nacional, según se extrae  de la sentencia del 21 de septiembre de 2006, radicado 28011 de la SL  CSJ.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

En  ese orden de ideas, contrario al parecer de la actora, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  y a la jurisprudencia del máximo órgano de la  jurisdicción laboral ordinaria, se emitió la decisión  que puso fin al debate.  

5.  Recordemos que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  ocurrió, pues si se  admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una  vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

En  ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de  tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, amén que en  este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular1:  

6.  Pero es que además, como  bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó  igualmente resulta impróspero, por cuanto con él se  busca controvertir una decisión judicial contra la cual no  agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez ordinario a través de la indebida intervención con  la acción constitucional.  

En  efecto, si la demandante pretendía que le fuera decretada la  nulidad del traslado de régimen, debió acudir al  recurso extraordinario de casación y presentar las  reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio  idóneo para la protección de las garantías  fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional2:  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó  su no presentación, el juez de tutela no puede adentrarse en  el análisis de fondo del problema jurídico planteado en  la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito  sine  qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de  procedibilidad, pues:  

(…)  cuando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen  particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía,  en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la  protección inmediata del derecho fundamental violado o  amenazado.3-Negrillas  fuera del original-  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió la actora en la  actuación censurada no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede  utilizarse para reemplazar desatenciones o descuidos en el ejercicio  de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regula  para la protección de los derechos de las partes en los  procesos.  

7.  Finalmente, debe  destacar la Sala que la demandante no demostró la  configuración de un perjuicio irremediable al no allegar  elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales  se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la  excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el  contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con la  valoración que realizaran las instancias frente al material  probatorio allegado a la actuación.  

8.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las  sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST 336-2002.  

2          Sentencia          C-590/05.  

3          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia: “Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”      

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