STP3142-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3142-2018  

Radicación  Nº 97284  

Acta  71  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  apoderada del accionante GUSTAVO JORGE VON WALTER RODRÍGUEZ  contra el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2018 por la  Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante  el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, vida, igualdad, salud, entre otros,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado 14  Laboral del Circuito de esta ciudad capital y a las partes  intervinientes del proceso ordinario laboral que se adelantó  contra Colpensiones y Old Mutual Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías S.A.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

El  accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en  los hechos que a continuación se resumen:  

Que  se trasladó del Instituto de Seguros Sociales a Old Mutual  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., desde  el período de noviembre de 2000; que el 8 de enero de 2004, se  vinculó al Fondo Alternativo de pensiones administrado por  Skandia hoy Old Mutual S.A.  

Que  en el año 2014, cumplió los 51 años de edad, es  decir se acercaba al límite impuesto legalmente para elegir su  régimen pensional; que el 23 de septiembre de la referida  anualidad, radicó derecho de petición ante la  Administradora Colombiana de Pensiones, requiriendo «el  traslado de régimen del RAIS a Colpensiones, al contar con la  edad permitida para el traslado»,  pero la citada entidad por comunicado Nº BZ2014_7936224 del 29  de octubre del mismo año, lo rechazó «por  afiliación ilegible»;  que reiteró su petición y de nuevo fue rechaza con el  argumento de que «la  validación de los requisitos de cumplimiento para traslado de  régimen, es efectuada por la AFP a la que se encuentre  afiliado el ciudadano, por lo tanto, la aprobación o rechazo  del traslado lo determina dicha entidad, y es esta quien debe  comunicarle la decisión adoptada».  

Que  el 29 de mayo de 2015, radicó derecho de petición ante  Skandia hoy Old Mutual S.A., solicitando su traslado de régimen  pensional a Colpensiones, y el 19 de junio del mismo año, le  fue rechazada, con fundamento en que «la  opción de traslado del Fondo Alternativo sólo se puede  efectuar entre sociedades administradoras que cuenten con planes  alternativos de pensiones, situación que no se presenta como  quiera que Colpensiones no maneja Fondos Alternativos de Pensiones»,  sin que hubiera tenido en cuenta dicha entidad que cumplía con  la edad permitida para pedir su traslado.  

Que  inició proceso ordinario laboral contra Old Mutual S.A. y  Colpensiones, con el fin de que se ordenara el referido traslado de  régimen pensional; que el asunto le correspondió al  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que  por sentencia del 14 de junio de 2017, resolvió:  

Primero:  Declarar que el demandante Gustavo Jorge Von Walter Rodríguez,  tiene derecho al traslado del régimen de ahorro individual con  solidaridad RAIS, del fondo alternativo de pensiones administrado por  la demandada Old Mutual, con fundamento en lo que establece el  artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el  literal E del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.  

Segundo:  Condenar a la demandada Old Mutual Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías S.A., a trasladar el saldo total de la  cuenta individual del demandante, incluidos rendimientos financieros  y bono pensional si a ello hubiere lugar, al régimen de prima  media administrada por Colpensiones.  

Tercero:  Ordenar que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones,  vincule al demandante al régimen de prima media que  administra, ordenándosele que acredite dentro de la historia  laboral de este, el número de semanas cotizadas en el régimen  de ahorro individual con solidaridad.  

Cuarto:  Absolver a las demandadas de la pretensión atinente a  reconocimiento de pago de daños y perjuicios.  

Quinto:  Declarar no probadas las excepciones invocadas por las accionadas, en  la medida que no enervaron las pretensiones.  

[…].  

Que  las entidades demandadas apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá,  por pronunciamiento del 28 de noviembre de 2017, revocó la  decisión del a  quo  y absolvió a Colpensiones y a Old Mutual S.A., de las  pretensiones de la demanda.  

Que  en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en vía  de hecho sustancial y fáctica, al argumentar que «había  renunciado al régimen de prima media con prestación  definida administrado por Colpensiones, cuando esto no era posible»,  situación que afectó su derecho pensional, «al  no poder gozar de las características propias del sistema  pensional como es la libre elección del régimen».  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, a  la salud, a la integridad física y moral,  al mínimo  vital y a «la  libre escogencia de régimen pensional»,  por lo que pidió ordenar que se conceda su traslado a  Colpensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La  Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  allegó copia del expediente objeto de tutela, advirtiendo que  contra la sentencia de segunda instancia que se cuestiona se  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está  en trámite.  

2.  La titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá,  indicó atenerse a «las  actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ordinario Nº  2016-0081 adelantado por el aquí accionante en contra de Old  Mutual S.A. y Colpensiones».  

3.  La Representante Legal para Asuntos Judiciales de Old Mutual  Pensiones y Cesantías S.A., solicitó declarar la  improcedencia de acción, como quiera que no agotó los  mecanismos previstos en proceso ordinario laboral dentro del cual se  emitió la decisión judicial que se pretende  controvertir.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 31 de enero de 2018, negando el amparo  deprecado, ante la subsidiariedad de la acción, como quiera  que no se han agotado los medios judiciales que consagra el  ordenamiento jurídico para resolver la controversia puesta a  consideración, en la medida que el recurso extraordinario de  casación interpuesto contra la sentencia censurada se  encuentra en trámite.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la apoderada del accionante  lo impugnó,  señalando que si bien contra el fallo del tribunal demandado  se interpuso recurso extraordinario de casación, no hay que  desconocerse que éste es un mecanismo que por su  excepcionalidad tiene un periodo de resolución que normalmente  oscila entre los 6 y 7 años, tiempo que por la relevancia de  los derechos vulnerados no se puede esperar, máxime cuando es  clara la procedencia de la acción constitucional, ante la  evidente vía de hecho en que incurrió la Corporación  accionada al negar la libertad de elección de régimen  pensional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 31  de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial (Ver  sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).  

3.  En el presente caso, se tiene que el accionante pretende que se deje  sin efecto la providencia judicial emitida el 28 de noviembre de  2017, por el Tribunal de Bogotá, a través de la cual  resolvió desfavorablemente sus pretensiones laborales,  revocando la proferida 14 de junio de la misma anualidad, por el  Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad capital, que le había  ordenado a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías S.A.  «trasladar  el saldo total de la cuenta individual del demandante, incluidos  rendimientos financieros y bono pensional si a ello hubiere lugar, al  régimen de prima media administrada por Colpensiones.»  y  a ésta que «vincule  al demandante al régimen de prima media que administra»,  para  en su lugar, absolver a dichas autoridades de las pretensiones  incoadas en su contra.  

No  obstante, y aún inconforme, el propio accionante, a través  de su apoderado, interpuso el extraordinario recurso de casación,  el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal demandado1,  es decir, que la decisión judicial que se censura por esta  senda, aún no han cobrado ejecutoria, en tanto no se han  resuelto los recursos que contra ellas proceden.  

4. Así  las cosas, al constatar  la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el  proceso laboral, a los cuales tuvo -y  aún tiene-  acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que cuenta  con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr  la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de  la citada actuación, la cual se insiste, se encuentra en  curso.  

5.  Sobre  el particular, la  jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la  acción de tutela contra providencias judiciales, ello  debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela, esto es, deben agotarse  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá la  acción de tutela como mecanismo transitorio2,  entendido éste como aquel peligro  que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte  con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por  tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.  

Al  respecto, si se advierte la naturaleza de la pretensión  invocada en la demanda tutelar y los elementos de juicio allegados al  presente trámite, la Sala no aprecia la concurrencia de los  presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la  configuración de un perjuicio irremediable como son la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la  acción, de tal suerte que no le está dado al juez de  tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque  desconocería la función propia y la autonomía  del juez natural.  

En  efecto, aunque la Sala no desconoce que el trámite del recurso  extraordinario de casación no tiene un término  determinado para su definición, lo cierto es que no se ha  probado un perjuicio inminente o una afectación de notable  gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos  fundamentales de quien reclama el derecho prestacional, pues más  allá de la afirmación que en términos generales  y sin ningún tipo de sustento expone el actor sobre la  presunta tardanza en la resolución del mencionado recurso, del  expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida  digna, la alimentación, la educación, la salud, el  vestido y la recreación se vean afectados a tal grado, que  configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro  medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a  obtener el reconocimiento de la pensión objeto de la demanda  ordinaria laboral.  

Todo  lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo  transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a  una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de  hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales  pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, máxime  cuando lo que se advierte es la inconformidad con  la  valoración jurídica y probatoria que realizó el  juez accionado respecto del criterio que adoptó para  considerar que no era procedente ordenar el traslado de régimen  pensional, al haberse renunciado al régimen de prima media.  

De  modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera  instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la  actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo  excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado  todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que  se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía  constitucional.  

6.  Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser  planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley  confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación  cuyo trámite se surte actualmente, amén que conforme  las preceptivas del artículo 18 de la Ley 447 de 199, bien  puede el actor exponer ante el juez natural valorar si es procedente  dar trámite preferente a la resolución de su recurso,  por lo que resulta nítida la falta de viabilidad de la  pretensión que al amparo de la acción de tutela se  elevó a favor de GUSTAVO JORGE VON WALTER RODRÍGUEZ,  motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No          solo así lo reconoció el accionante, sino que así          lo registró la Corporación demandada.  

2          Sentencia          T-442 de 2007.      

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