STP3106-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3106-2018  

Radicación n.°  96819  

(Aprobación Acta  No. 64)  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho  (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Yeison Alexander  Patiño Valencia, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales el 18 de diciembre de 2017, mediante el cual  denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas y el  Juzgado Penal del Circuito de Aguadas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

2.1. Indicó el accionante en su escrito  introductor que está siendo procesado por el delito de acto  sexual violento, endilgado en audiencia de formulación de  imputación realizada el 17 de noviembre de 2017 ante el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, escenario en el cual,  adicionalmente, se le decretó medida de aseguramiento  intramural al determinarse ser un peligro para la sociedad y la  víctima.  

Añadió que tal decisión fue  apelada por su abogado, llegando a conocimiento del Juzgado Penal del  Circuito de Aguadas que, con iguales argumentos, confirmó la  decisión de medida de aseguramiento intramural.  

De esta suerte de decisiones judiciales predica el  accionante la vulneración de sus derechos al debido proceso y  a la libertad, en tanto que se confundieron las normas del Código  de la Infancia y la Adolescencia, desconociendo que él no  cuenta con antecedentes penales, siempre ha acudido a los llamados de  las autoridades y habiendo ocurrido los supuestos hechos hace más  de un año, la víctima no ha denunciado proceder  irregular suyo.  

Luego de la anterior referencia, aludió el  accionante a la excepcionalidad para privar a alguien de la libertad,  también recordó que las medidas intramurales sólo  podrán imponerse cuando las no privativas de la libertad se  prueben como insuficientes, para culminar deprecando el ser juzgado  en libertad, sin desatender su rol como esposo y padre de familia.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  mediante decisión adoptada el 18 de diciembre de 2017 denegó  por improcedente la tutela invocada, teniendo en cuenta que contra  las decisiones censuradas no se configuró ninguna de las  causales específicas de procedibilidad de la acción de  tutela, pues contrario a la interpretación dada por el  accionante «…al  revisar las actuaciones procesales de los Juzgados Segundo Promiscuo  Municipal y Penal del Circuito de Aguadas, no se encuentra una  violación al debido proceso ni a la libertad en la aplicación  desacertada de la ley sustancial, avizorando al contrario que se han  acogido a aquellas disposiciones normativas vigentes que tornan  viable que personas que se ven involucradas en gravísimos y  deleznables atentados sexuales en contra de niños y niñas  (como aquellos ejercidos con violencia) sean detenidos intramuros  mientras son juzgados, sin que ello encarne un desatino jurídico  garrafal, lo cual sería lo único que habilitaría  la intervención del juez de tutela que, por tal, ahora deberá  mantenerse al margen, dictando la improcedencia de la acción  impetrada por el interno PATIÑO VALENCIA».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 18 de enero de 2018, el accionante  interpuso recurso de impugnación, sin ofrecer sustento  alguno.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales.  

Sobre el particular, dado que no fue  sustentado el recurso de impugnación, pero la Corte  Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae  al Juez de segunda instancia para conocer el mismo4,  la Sala, teniendo en cuenta que la solicitud de  amparo se formula contra las decisiones proferidas por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas  y el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas,  mediante las cuales fue denegada la sustitución de la medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión por la detención preventiva en su residencia,  verificará si la misma cumple con  los criterios de procedibilidad y si debe  confirmarse o revocarse el fallo de tutela de primera instancia.  

Si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala advierte que el fallo de tutela de primera  instancia debe confirmarse, porque contrario a lo alegado en la  solicitud de amparo, se evidencia que las decisiones censuradas se  corresponden con el marco jurídico aplicable, pues el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006 impide el beneficio de la medida de  aseguramiento de detención en el lugar de residencia, por  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en  los que las víctimas son menores de edad:  

Artículo 199. Beneficios y mecanismos  sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones  personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra  niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las  siguientes reglas:  

1. Si hubiere mérito para proferir medida de  aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de  2004, esta consistirá siempre en detención en  establecimiento de reclusión. No serán aplicables en  estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en  los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.  

2. No se otorgará el beneficio de sustitución  de la detención preventiva en establecimiento carcelario por  la de detención en el lugar de residencia, previsto en los  numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.  (Textual).  

Sobre el particular, esta Corporación  en la decisión STP8442-2015 proferida el 02 de julio de 2015  dentro del proceso radicado bajo el número 80488, recordó  que «…la misión  que cumple el artículo 199 del Código de la Infancia y  la Adolescencia se enmarca dentro de la función de prevención  general de la pena, que apunta a disuadir a la comunidad en general  de la comisión de delitos, reforzando la amenaza con la  efectiva ejecución de la pena», motivo por el  cual prohíbe la concesión de subrogados y beneficios  cuando la víctima del delito es menor de edad.  

Por lo que como ha sido informado al  accionante por las autoridades accionadas y por el juez de tutela de  primera instancia, en tanto está siendo procesado por el  delito de acto sexual violento con menor de 14 años, no  es posible concederle la sustitución de la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión por la detención preventiva en su residencia.  

Por lo mencionado, se constata que  las decisiones censuradas por presuntamente vulnerar los derechos  fundamentales del accionante, distan de tener tal condición,  pues se evidencia que se encuentran dentro del marco de los  principios de libre apreciación probatoria y autonomía  propios de la actividad judicial, además que se corresponde  con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación en su condición de órgano de cierre  de la Jurisdicción Ordinaria Penal, siendo lo procedente  confirmar el amparo invocado.  

Finalmente, en  relación con el sentido de la decisión adoptada, la  Sala debe precisar que declarar la  improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones  diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia  T-883 de 2008:  

Denegar la  acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que el  presente caso no se configura ninguno de los requisitos específicos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, la Sala confirmará la providencia de primera  instancia denegando el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 18 a 19, cuaderno 1.  

2          Folios 18 a 32, cuaderno 1.  

3          Folio 40, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de          2006 y 114 de 2008, entre otros.      

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