Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP3095-2018
Radicación n.° 97118
Acta 68
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Pedro Jesús Bermúdez Parada frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías [INVIAS], por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital.
Al presente trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social [UGPP].
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, derechos adquiridos, igualdad, seguridad social, mínimo vital, favorabilidad de la ley y condición más beneficiosa, entre otros, lesionados por las autoridades judiciales querelladas.
En sustento de su petición de amparo, expuso los siguientes hechos:
Que cumplió 50 años de edad el 14 de febrero de 2005.
Que prestó sus servicios a entidades del orden oficial en forma continua e ininterrumpida.
Que estuvo vinculado como trabajador oficial durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1993, con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte – Distrito N° 16.
Que estuvo vinculado como trabajador oficial durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1994 y hasta el 30 de junio de 1994, con el Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
Que el tiempo total como trabajador oficial, en forma continua e ininterrumpida fue de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, al 30 de junio de 1994.
Que existe certificación de diciembre 18 de 2008, expedida por el Ministerio de Transporte – INVIAS, Regional Norte de Santander, de que el extrabajador Pedro Jesús Bermúdez Parada, prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte – Distrito N° 16 de Cúcuta, en el cargo de Ayudante de Taller III, desde el 15 de marzo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1993, y con INVIAS desde el 1° de enero de1994 hasta el 30 de junio de ese mismo año, fecha en la cual le fue suprimido el cargo.
Que el valor de la mesada pensional que correspondería al tutelante a partir del 1° de julio de 1994 asciende a la suma de $242.288,03, con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuanto dispuso que la liquidación de la pensión sanción se haría con base en los factores devengados en el último año de servicios, actualizado con el IPC.
Que el valor actualizado al 14 de febrero de 2005, fecha en la que cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad, sería de $801.876,91.
Que según la certificación referida antes, desde su ingreso al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y hasta su retiro se le descontó el 5% y sobretasa con destino a la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL.
Que mediante Resolución n° 4311 del 09/06/94, el Ministerio de Transporte – Invías, resolvió retirarlo del servicio como trabajador oficial.
Que el 11 de abril de 2014 solicitó al Ministerio de Transporte el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación – pensión sanción, prevista en el art. 74 num. 2, del D.R. 1848 de 1969 y 8 de la Ley 171 de 1961, sin respuesta alguna a la fecha.
Que igual reclamación administrativa radicó en la misma fecha ante el INVÍAS, con el fin de que le ordenaran el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación – pensión sanción, prevista en la normativa citada, la cual fue respondida mediante oficio OAJ 21359 del 25 de abril de 2014, denegando el derecho reclamado.
Que formuló demanda laboral contra las accionadas, y que fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, radicado n° 54001-3105-003-2014-00593-00, quien profirió el 5 de febrero de 2015 sentencia absolutoria de todas las pretensiones y lo condenó en costas, al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Ministerio de Transporte e Invías. Apelada esta providencia, fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cúcuta, en el fallo de segunda instancia del 14 de febrero de 2017.
Ante lo relatado, el accionante acude a este mecanismo de amparo para que se ordene dejar sin efecto las sentencias del 5 de febrero de 2015 y 14 de febrero de 2017, del Juzgado de conocimiento y del Tribunal en segunda instancia, respectivamente, y en su lugar se dicte otra que ordene al INVIAS y/o al Ministerio de Transporte y/o a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, le reconozca y pague la pensión sanción, por ser trabajador oficial y tener más de 10 años de servicio al 31 de diciembre de 1993, cuando fue desvinculado del servicio.
Asegura que ambas autoridades judiciales cuestionadas desconocieron el principio de favorabilidad y el precedente jurisprudencial contemplado en la sentencia C-891A-2006, que contiene la postura de la Corte Constitucional frente a la pensión sanción contemplada en el art. 74 num. 2, del D.R. 1848 de 1969 y en el art. 8º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993, y en las sentencias del 5 de junio de 2003 (rad. 20121) 26 de febrero de 2004 (rad. 21650) y 22 de julio de 1999 (rad. 12503) de esta Sala de Casación. (Fls. 1-20).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en la interpretación errónea de las normas relacionadas con la proposición jurídica que se les endilga, ya que las providencias que hoy se cuestionan están respaldadas en reflexiones coherentes y compatibles con las normas sustantivas que regulan la pensión restringida de jubilación o pensión sanción para el caso de los trabajadores oficiales.
Aseguró que el actor incumplió el principio de subsidiariedad, al no haber agotado los mecanismos de defensa y oportunidades procesales para hacer efectivos sus derechos en ese litigio.
LA IMPUGNACIÓN
Pedro Jesús Bermúdez Parada presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Ministerio de Transporte.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Ministerio de Transporte.
Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnación la cuantía debe exceder de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión, cuya condena periódica incide a futuro.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.