STP3092-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3092-2018  

Radicación No 96861  

(Aprobado Acta No.  64)  

Bogotá. D.C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala decide la impugnación  interpuesta por SULLY  MARISA TOMBÉ,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 17  de enero de 2018,  por la Sala Pernal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, mediante  el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales (S. A.  E.).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  

Así fueron sintetizados  en el fallo constitucional de primera instancia:  

Dice  el abogado de la señora SULLY MARISA TOMBÉ que, el 13  de marzo de 2001, su poderdante compró de buena fe un inmueble  ubicado en el conjunto residencial Yemanya, apartamento 404 A en  propiedad horizontal, el cual consiguió con el fruto de su  trabajo.  

Que  desde el año 2005, se inició una investigación  por extinción de dominio y otros con radicado No.  76001-3120-001-2017-00078-00 (f-2551), proceso conocido por el  Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Cali, dentro del  cual no se ha emitido sentencia.  

Que  mediante Aviso de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A. S. SAE del  30 de noviembre de 2017, le informaron que por medio de la Resolución  No. 1365 del 13 de diciembre de 2016, procederían a  desalojarla del apartamento el 12 de diciembre de 2017, dándole  12 días para desocupar el bien inmueble.  

Pretende  que, a través de la acción de tutela, se ordene la  suspensión del desalojo propuesto para el día 12 de  diciembre de 2017 a las 9:00 de la mañana, como medida  provisional para evitar un perjuicio irreparable, por tratarse de una  familia carente de medios económicos.1  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali no accedió a decretar  la protección deprecada; toda vez que de acuerdo con lo  informado por la sociedad accionada la diligencia de desalojo,  prevista para el 12 de diciembre de 2017, fue suspendida, debido a  que la interesada manifestó la intención de legalizar  la ocupación del inmueble, luego en este momento no se avizora  afectación a sus derechos fundamentales.  

El a  quo también  destacó que el proceso en que se decretó la  correspondiente medida cautelar se encuentra en curso, por  consiguiente, están pendientes de agotarse las etapas en que  la interesada podrá intervenir y reclamar el respeto de las  garantías que en su criterio considere vulneradas, sin  necesidad de acudir de manera anticipada a la presente acción.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante, por intermedio de su apoderado, recurrió la  anterior decisión con el argumento de que el a  quo no  hizo una adecuada valoración de la problemática  planteada en la demanda, concretamente, que la Sociedad de Activos  Especiales (S. A. E.), supuestamente investida de funciones de  «policía  administrativa», ha  violado los derechos de las personas de la tercera edad y de los  niños que residen en el predio objeto de la medida; cuya  adquisición reputa como legal y el cual se le ha exigido  desalojarlo, con graves perjuicios económicos y familiares.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad  que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como  en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional4.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis del caso  concreto  

1.-  De la demanda de tutela se extrae que SULLY MARISA TOMBÉ hace  radicar la afectación de sus prerrogativas fundamentales en la  investigación sobre extinción de dominio con número  de radicación 76001-3120-001-2017-00078,  adelantada por la  Fiscalía Primera de esa Unidad en la ciudad de Cali, en cuyo  desarrollo, el 13 de diciembre de 2016, se profirió resolución  en que se dispuso el desalojo del apartamento 404 A del conjunto  residencial Yemanya,  cuya adquisición reputa como legal.  

La  libelista asegura que dicha orden genera graves perjuicios económicos  y familiares.  

2.-  De los medios de  persuasión que obran en el expediente, se estableció  que luego de decretas y practicadas las medidas cautelares de  secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 370-401396; el bien  quedó a disposición de la Sociedad de Activos  Especiales SAE S. A. S.  

Posteriormente, mediante  Resolución 1365 del 13 de diciembre de 2016, se ordenó  dar curso a la entrega real y material del predio, de cuyo contenido  se enteró a la interesada hasta el 30 de noviembre de 2017.7  

Fuera  de la manifestación de la demandante de que «impera  la buena fe»  y por ello se debe suspender la diligencia de desalojo; lo cierto es  que no se observa ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos  dicha determinación.  

Dígase  que la actuación desplegada por la Sociedad  de Activos Especiales SAE S. A. S. se ajusta a las funciones de  policía administrativa conferidas por el ordinal 14 del  artículo 11 del Decreto 2897 de 2011, referida al cumplimiento  de decisiones judiciales dictadas en procesos de extinción de  dominio.  

No  se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que  en la decisión de ordenar la legalización de ocupación  y/o entrega, inmediata real y efectiva del inmueble se haya incurrido  en algún tipo de irregularidad; la accionante tampoco cumplió  con la carga procesal de establecer en qué consistieron las  presuntas deficiencias de la cuestionada resolución, la cual  no puede considerarse, per  se,  atentatoria de sus garantías fundamentales y las de su núcleo  familiar, por cuanto obedece al acatamiento de una orden judicial,  por parte de la sociedad accionada.  

Los argumentos expuesto por  SULLY MARISA TOMBÉ  en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de la  Resolución del  13 de diciembre de 2016, a través de la cual se dispone la  entrega real y material del inmueble,  cuya propiedad reclama, reflejan su inconformidad con la  determinación allí adoptada, lo que resulta  insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de  tutela.  

3.  En todo caso, la  Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos  ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la  observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política  consagra y reconoce a los administrados.  

No puede soslayarse que la  demandante cuenta con la posibilidad de solicitar el levantamiento de  las medidas cautelares o someterlas a control de legalidad, incluso,  está facultada para pedir que se nombre como depositaria  provisional del bien, sin que se tenga constancia que SUYLLY MARISA  TOMBÉ haya agotado tales mecanismos de defensa de sus  prerrogativas, al interior del trámite de extinción de  dominio que se encuentra en curso.  

En este orden de ideas, aceptar  la intervención del juez constitucional en la órbita  propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido  determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar  el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo,  sino también a atentar contra los principios constitucionales  de independencia y autonomía funcionales que informan el  ejercicio de la administración de justicia.  

Se ha entendido así  mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para  reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida  en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para  resquebrajar los ya existentes.  

4.  Se torna de vital importancia, destacar que en el  asunto objeto de examen tampoco se hace referencia a un evento  constitutivo de un perjuicio  irremediable,  en la medida que, la  situación expuesta por la demandante no se encuentra prevista  como aquella que requiera protección especial  y urgente.  

Ello por cuanto, según  informó la  Sociedad de Activos Especiales (S. A. E.), al pronunciarse sobre las  pretensiones de la demanda, la diligencia de lanzamiento prevista  para el 12 de diciembre de 2017, fue suspendida, por cuanto la  interesada manifestó la intención de legalizar la  ocupación del inmueble; panorama que permite concluir que no  se está ante situación apremiante y de irrefutable  acaecimiento que amerite la protección deprecada, pues por el  momento no se llevará a cabo la entrega real y material.  

Tampoco se cuenta con elemento  de juicio, salvo la llana afirmación de la libelista, de que  la resolución cuestionada genera graves perjuicios económicos  y familiares, lo cual resulta insuficiente, pues no se advierte  ninguna circunstancia que permita colegir que como consecuencia del  desalojo del bien, las condiciones de vida digna de ella y sus  familiares se verán disminuidas de manera irreparable.  

5.  Así las cosas, lo denotado permite concluir que no se  configura causa razonable para la protección constitucional  así sea de manera transitoria, por consiguiente  se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.68 y 69  

2          Fls.68-72  

3          Fls.77          y 78  

4          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

7          Fl.34  

      

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