Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3092-2018
Radicación No 96861
(Aprobado Acta No. 64)
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por SULLY MARISA TOMBÉ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de enero de 2018, por la Sala Pernal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales (S. A. E.).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Dice el abogado de la señora SULLY MARISA TOMBÉ que, el 13 de marzo de 2001, su poderdante compró de buena fe un inmueble ubicado en el conjunto residencial Yemanya, apartamento 404 A en propiedad horizontal, el cual consiguió con el fruto de su trabajo.
Que desde el año 2005, se inició una investigación por extinción de dominio y otros con radicado No. 76001-3120-001-2017-00078-00 (f-2551), proceso conocido por el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Cali, dentro del cual no se ha emitido sentencia.
Que mediante Aviso de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A. S. SAE del 30 de noviembre de 2017, le informaron que por medio de la Resolución No. 1365 del 13 de diciembre de 2016, procederían a desalojarla del apartamento el 12 de diciembre de 2017, dándole 12 días para desocupar el bien inmueble.
Pretende que, a través de la acción de tutela, se ordene la suspensión del desalojo propuesto para el día 12 de diciembre de 2017 a las 9:00 de la mañana, como medida provisional para evitar un perjuicio irreparable, por tratarse de una familia carente de medios económicos.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no accedió a decretar la protección deprecada; toda vez que de acuerdo con lo informado por la sociedad accionada la diligencia de desalojo, prevista para el 12 de diciembre de 2017, fue suspendida, debido a que la interesada manifestó la intención de legalizar la ocupación del inmueble, luego en este momento no se avizora afectación a sus derechos fundamentales.
El a quo también destacó que el proceso en que se decretó la correspondiente medida cautelar se encuentra en curso, por consiguiente, están pendientes de agotarse las etapas en que la interesada podrá intervenir y reclamar el respeto de las garantías que en su criterio considere vulneradas, sin necesidad de acudir de manera anticipada a la presente acción.2
LA IMPUGNACIÓN
La accionante, por intermedio de su apoderado, recurrió la anterior decisión con el argumento de que el a quo no hizo una adecuada valoración de la problemática planteada en la demanda, concretamente, que la Sociedad de Activos Especiales (S. A. E.), supuestamente investida de funciones de «policía administrativa», ha violado los derechos de las personas de la tercera edad y de los niños que residen en el predio objeto de la medida; cuya adquisición reputa como legal y el cual se le ha exigido desalojarlo, con graves perjuicios económicos y familiares.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1.- De la demanda de tutela se extrae que SULLY MARISA TOMBÉ hace radicar la afectación de sus prerrogativas fundamentales en la investigación sobre extinción de dominio con número de radicación 76001-3120-001-2017-00078, adelantada por la Fiscalía Primera de esa Unidad en la ciudad de Cali, en cuyo desarrollo, el 13 de diciembre de 2016, se profirió resolución en que se dispuso el desalojo del apartamento 404 A del conjunto residencial Yemanya, cuya adquisición reputa como legal.
La libelista asegura que dicha orden genera graves perjuicios económicos y familiares.
2.- De los medios de persuasión que obran en el expediente, se estableció que luego de decretas y practicadas las medidas cautelares de secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-401396; el bien quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE S. A. S.
Posteriormente, mediante Resolución 1365 del 13 de diciembre de 2016, se ordenó dar curso a la entrega real y material del predio, de cuyo contenido se enteró a la interesada hasta el 30 de noviembre de 2017.7
Fuera de la manifestación de la demandante de que «impera la buena fe» y por ello se debe suspender la diligencia de desalojo; lo cierto es que no se observa ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos dicha determinación.
Dígase que la actuación desplegada por la Sociedad de Activos Especiales SAE S. A. S. se ajusta a las funciones de policía administrativa conferidas por el ordinal 14 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011, referida al cumplimiento de decisiones judiciales dictadas en procesos de extinción de dominio.
No se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión de ordenar la legalización de ocupación y/o entrega, inmediata real y efectiva del inmueble se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; la accionante tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada resolución, la cual no puede considerarse, per se, atentatoria de sus garantías fundamentales y las de su núcleo familiar, por cuanto obedece al acatamiento de una orden judicial, por parte de la sociedad accionada.
Los argumentos expuesto por SULLY MARISA TOMBÉ en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de la Resolución del 13 de diciembre de 2016, a través de la cual se dispone la entrega real y material del inmueble, cuya propiedad reclama, reflejan su inconformidad con la determinación allí adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela.
3. En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados.
No puede soslayarse que la demandante cuenta con la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares o someterlas a control de legalidad, incluso, está facultada para pedir que se nombre como depositaria provisional del bien, sin que se tenga constancia que SUYLLY MARISA TOMBÉ haya agotado tales mecanismos de defensa de sus prerrogativas, al interior del trámite de extinción de dominio que se encuentra en curso.
En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia.
Se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes.
4. Se torna de vital importancia, destacar que en el asunto objeto de examen tampoco se hace referencia a un evento constitutivo de un perjuicio irremediable, en la medida que, la situación expuesta por la demandante no se encuentra prevista como aquella que requiera protección especial y urgente.
Ello por cuanto, según informó la Sociedad de Activos Especiales (S. A. E.), al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, la diligencia de lanzamiento prevista para el 12 de diciembre de 2017, fue suspendida, por cuanto la interesada manifestó la intención de legalizar la ocupación del inmueble; panorama que permite concluir que no se está ante situación apremiante y de irrefutable acaecimiento que amerite la protección deprecada, pues por el momento no se llevará a cabo la entrega real y material.
Tampoco se cuenta con elemento de juicio, salvo la llana afirmación de la libelista, de que la resolución cuestionada genera graves perjuicios económicos y familiares, lo cual resulta insuficiente, pues no se advierte ninguna circunstancia que permita colegir que como consecuencia del desalojo del bien, las condiciones de vida digna de ella y sus familiares se verán disminuidas de manera irreparable.
5. Así las cosas, lo denotado permite concluir que no se configura causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria, por consiguiente se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.68 y 69
2 Fls.68-72
3 Fls.77 y 78
4 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Sentencia T-522 de 2001
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
7 Fl.34