Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP3077-2018
Radicación n° 97147
Acta 64
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Daniel Cabrera Vargas, contra la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Congreso de la República, Ministerio de Justicia y Senado de la República, por la presunta vulneración del derecho a la igualdad y debido proceso.
1. ANTECEDENTES
El señor Daniel Cabrera Vargas, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Congreso de la República y Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, la cual fundamentó en los siguientes hechos:
Asegura el accionante que al tramitar la ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de Infancia y la Adolescencia”, se desconoció el derecho a la igualdad, equidad y debido proceso.
Agrega que se dio trámite a dicha ley “desconociendo los beneficios penitenciarios jurídicos a condenados negando la libertad condicional. Por el artículo 199 numeral 5°”
Afirma que los accionados “no podían admitir una ley para discriminar una población por el hecho de haber cometido un delito en comparación con otros delitos similares (…)”
Expresa que se compromete a no seguir delinquiendo y a “la no repetición de actividades delincuenciales, porque la paz es para todos, y no para un sector de la población carcelaria.”
Corolario de lo expuesto solicita el amparo del derecho fundamental a la igualdad, autorizar le sea otorgada su libertad condicional, y ordenar a los accionados realizar un proyecto para garantizar la igualdad, y se cumpla lo señalado en el numeral 1° del artículo 64 de la ley 1709 de 2014.
2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
1. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, presentó informe y en torno al libelo señaló que la acción de tutela formulada por el señor Daniel Cabrera Vargas, es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, lo pretendido es revivir etapas procesales precluidas y que esa entidad no participa en la expedición de las leyes en Colombia, razón por la cual ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado al accionante.
En consecuencia solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado y la desvinculación de la Fiscalía del presente trámite constitucional.
2. La Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló que dicha entidad no se encuentra legitimada por pasiva en el trámite de la acción constitucional incoada por el demandante.
Señala que el libelo en ninguno de los hechos establece que dicho Ministerio haya participado en los mismos, o violado o amenazado derecho fundamental alguno, ni señala a qué título se imputa violación de derechos fundamentales dado que las pretensiones no guardan relación con las funciones de esa cartera ministerial, pues estas se refieren a la modificación o el desconocimiento de una norma legal vigente.
Concluye solicitando se declare la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, su desvinculación del presente trámite constitucional, y continuar la acción con las entidades responsables frente a la satisfacción de la pretendida violación de los derechos fundamentales objeto del reclamo que se tramita.
3. Las restantes entidades pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente al mismo y las pretensiones allí formuladas.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Corte Suprema de Justicia, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
3. Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el amparo inmediato de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Así en el asunto que concita la atención de esta Sala, el problema jurídico a resolver conforme el libelo está orientado a dos aspectos puntuales a saber, (i) determinar si la expedición de la ley 1098 de 2006, transgrede el derecho a la igualdad del accionante, y (ii) si el presente mecanismo de amparo resulta procedente frente a la pretensión del accionante para que se autorice su libertad condicional.
5. Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin fundamento se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora, dado su carácter residual y subsidiario. Las razones son las siguientes:
5.1. Frente a las censuras que el libelista formula contra la ley 1098 de 2006, particularmente al numeral 5º del artículo 199, en virtud del cual se prescribe la procedencia del subrogado penal de la libertad condicional previsto en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, “cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.”, improcedente se torna la petición de amparo, ello al tenor del artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, norma que relaciona las causales de improcedencia de la acción de tutela. Señala la norma en comento:
Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
(…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Conforme el señalado precepto, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como el censurado en este caso, por cuanto establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano (Cfr. CC Sentencia SU – 037 de 2009).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el acto de carácter general, por excelencia, debe entenderse aquél que al no dirigirse contra alguien particular no es susceptible de consolidar situaciones jurídicas subjetivas y, como tal, de estructurar asuntos de competencia del juez de tutela (Cfr. CC. Sentencia T-725 de 2003).
Así mismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la norma jurídica censurada, es manifiesta que esta es susceptible de debate a través de la acción pública de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991. (Por medio el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional).
De manera que, la existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, contra el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable, evento único en el cual la petición de amparo se tornaría viable en un caso como el particular al no poderse predicar la existencia de otros medios de defensa judicial.
6. Similar suerte procede respecto de la pretensión formulada para que se autorice la libertad condicional al accionante, dado que dejó de formularse ante el juez que vigila su pena, circunstancia que permite inferir que se acude al excepcional mecanismo de amparo como vía supletoria, desconociendo los trámites propios que el legislador ha señalado para atender dicha solicitud, pues independientemente del criterio que esta Sala tenga sobre el particular, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
7. Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Daniel Cabrera Vargas.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria