STP3057-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3057-2018  

Radicación  n.°  97252  

Acta  68  

Bogotá,  D.  C., primero (1°)  de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Nicanor  de Jesús Cano Rico frente  al  fallo emitido el 17 de enero de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra el  Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga,  por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad  social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo  vital, a la igualdad y al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron  vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de  Bolívar así como las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario n.o  76147310500120170008700.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

NICANOR DE  JESÚS CANO RICO solicita la protección de sus derechos  fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL,  TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA que, según dice, fueron  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Refiere el  promotor que laboró para la empresa Efigan S.A. en la Finca  Formosa, Vereda Gramalote de Ansermanuevo – Valle del Cauca, en  el cargo de oficios varios «vaquería» y que el 21  de enero de 2016 fue despedido sin justa causa.  

Manifiesta que  el 7 de marzo de 2015 sufrió un accidente de trabajo, mientras  «montaba el caballo y este se fue a un hueco, al levantarse el  equino [le] patio (sic) la cabeza y el tórax», suceso  que le ocasionó una «fractura de malar y del hueso  maxilar superior y de otros huesos, trastorno mental orgánico  o sintomático no especificado, episodio depresivo moderado,  dolor neurótico, neurología trigémino; H903  Hipoacusia neurosensorial bilateral; atrofia de reborde alveolar  desdentado, dolor crónico intratable y dolor agudo».  

Relata el  tutelista que el siniestro fue reportado a la Compañía  de Seguros ARL Positiva; empero, fue despedido sin haber culminado  sus tratamientos y su calificación por pérdida de la  capacidad laboral.  

Narra que  presentó demanda ordinaria laboral contra Efigan S.A., con  miras a obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, trámite  que se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago,  quien en sentencia de 12 de septiembre de 2017 no accedió a  las pretensiones.  

Indica que  apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en  auto de 11 de octubre siguiente admitió la alzada.  

Arguye el  promotor que el 23 de junio de 2017 la Compañía de  Seguros Positiva emitió el dictamen no. 112238 con una  calificación de pérdida de la capacidad laboral de  12.60%, con fecha de estructuración de 26 de mayo de 2016,  origen de trabajo e incapacidad permanente parcial, determinación  que apeló ante la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Valle del Cauca, quien a través del dictamen no.  4527709-4648 de 25 de agosto de 2017 modificó la pérdida  de capacidad laboral en 19.00% y confirmó en lo demás.  

Cuestiona que  el juez de conocimiento y su empleador desconocieron que el accidente  de trabajo le generó una mengua en su capacidad para trabajar  y que se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada.  

Con  base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la  protección de sus derechos fundamentales y, para su  efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural,  que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el  12 de septiembre  de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y, en  consecuencia, se ordene el reintegro al cargo de desempeñaba,  el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y la  indemnización de 180 días de salario establecida en la  Ley 361 de 19971.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  el demandante.  

Sostuvo  que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de primera  instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en  contra de la sociedad Efigan S.A., no obstante, está pendiente  de resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa  determinación, por tanto, le corresponde esperar a que se  desate el mismo, pues el juez constitucional no puede suplir las  competencias asignadas a la autoridad competente.  

Adicionalmente,  destacó que no se observa la configuración de un  perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  accionados vulneraron  los derechos  a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral  reforzada, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso  del interesado, al  haber negado su reintegro y el pago de las prestaciones laborales  correspondientes.  

Previamente  se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación laboral  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

3.  Caso concreto  

3.1  En  este evento, el actor cuestiona las actuaciones surtidas dentro del  proceso especial de acoso laboral n.o  76147310500120170008700 que adelantó contra la sociedad Efigan  S.A., sosteniendo que debe dejarse sin efecto el fallo de primera  instancia.  

No  obstante, de  la revisión de la consulta de procesos efectuada en la página  web de la Rama Judicial, tal y como lo refiere el A  quo,  se conoce que el proceso del que discrepa el interesado aún  está en curso, toda vez que está pendiente de  resolverse el recurso de apelación propuesto contra la  sentencia cuestionada3.  

Lo  anterior evidencia que el trámite especial laboral aún  no ha terminado, de manera que el accionante todavía  tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo  para preservar o recuperar las garantías supuestamente  amenazadas o quebrantadas, esto es, en sede de apelación y,  eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente  la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún  no ha culminado.  

De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional,  en sentencia T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

3.2  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya  sido discriminado  al interior del proceso laboral,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          106, 107 y 108, cuaderno de la Corte.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Folio          3, cuaderno de la Corte.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *