Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP3057-2018
Radicación n.° 97252
Acta 68
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Nicanor de Jesús Cano Rico frente al fallo emitido el 17 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de Bolívar así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario n.o 76147310500120170008700.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
NICANOR DE JESÚS CANO RICO solicita la protección de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA que, según dice, fueron vulnerados por las autoridades accionadas.
Refiere el promotor que laboró para la empresa Efigan S.A. en la Finca Formosa, Vereda Gramalote de Ansermanuevo – Valle del Cauca, en el cargo de oficios varios «vaquería» y que el 21 de enero de 2016 fue despedido sin justa causa.
Manifiesta que el 7 de marzo de 2015 sufrió un accidente de trabajo, mientras «montaba el caballo y este se fue a un hueco, al levantarse el equino [le] patio (sic) la cabeza y el tórax», suceso que le ocasionó una «fractura de malar y del hueso maxilar superior y de otros huesos, trastorno mental orgánico o sintomático no especificado, episodio depresivo moderado, dolor neurótico, neurología trigémino; H903 Hipoacusia neurosensorial bilateral; atrofia de reborde alveolar desdentado, dolor crónico intratable y dolor agudo».
Relata el tutelista que el siniestro fue reportado a la Compañía de Seguros ARL Positiva; empero, fue despedido sin haber culminado sus tratamientos y su calificación por pérdida de la capacidad laboral.
Narra que presentó demanda ordinaria laboral contra Efigan S.A., con miras a obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, trámite que se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, quien en sentencia de 12 de septiembre de 2017 no accedió a las pretensiones.
Indica que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en auto de 11 de octubre siguiente admitió la alzada.
Arguye el promotor que el 23 de junio de 2017 la Compañía de Seguros Positiva emitió el dictamen no. 112238 con una calificación de pérdida de la capacidad laboral de 12.60%, con fecha de estructuración de 26 de mayo de 2016, origen de trabajo e incapacidad permanente parcial, determinación que apeló ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien a través del dictamen no. 4527709-4648 de 25 de agosto de 2017 modificó la pérdida de capacidad laboral en 19.00% y confirmó en lo demás.
Cuestiona que el juez de conocimiento y su empleador desconocieron que el accidente de trabajo le generó una mengua en su capacidad para trabajar y que se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo de desempeñaba, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y la indemnización de 180 días de salario establecida en la Ley 361 de 19971.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante.
Sostuvo que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la sociedad Efigan S.A., no obstante, está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación, por tanto, le corresponde esperar a que se desate el mismo, pues el juez constitucional no puede suplir las competencias asignadas a la autoridad competente.
Adicionalmente, destacó que no se observa la configuración de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso del interesado, al haber negado su reintegro y el pago de las prestaciones laborales correspondientes.
Previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.
3. Caso concreto
3.1 En este evento, el actor cuestiona las actuaciones surtidas dentro del proceso especial de acoso laboral n.o 76147310500120170008700 que adelantó contra la sociedad Efigan S.A., sosteniendo que debe dejarse sin efecto el fallo de primera instancia.
No obstante, de la revisión de la consulta de procesos efectuada en la página web de la Rama Judicial, tal y como lo refiere el A quo, se conoce que el proceso del que discrepa el interesado aún está en curso, toda vez que está pendiente de resolverse el recurso de apelación propuesto contra la sentencia cuestionada3.
Lo anterior evidencia que el trámite especial laboral aún no ha terminado, de manera que el accionante todavía tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, esto es, en sede de apelación y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha culminado.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
3.2 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado al interior del proceso laboral, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 106, 107 y 108, cuaderno de la Corte.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Folio 3, cuaderno de la Corte.