STP3050-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

    

STP3050-2018  

Radicación  No.: 97123  

Acta  No. 64  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IVÁN  FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y  EDISSON  JAVIER CELIS RODRÍGUEZ,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  20 PENAL MUNCIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, y  las demás partes e intervinientes que actuaron dentro del  proceso penal No. 2016-07758.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

IVÁN  FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ  interponen acción de tutela con el fin de que les sean  amparados los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, contradicción, libertad y  acceso  a la administración de justicia que,  dicen, les fueron vulnerados en el marco del proceso penal con  radicación Nº 2016-07758, que se adelantó en su  contra por la comisión del delito de hurto  calificado y agravado.  

Para tal efecto,  exponen la siguiente situación fáctica:  

1. El 19 de  diciembre de 2017, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá emitió sentencia mediante la  cual fueron condenados a la pena de 36 meses de prisión como  coautores responsables del injusto mencionado.  

2.  A esa diligencia compareció el abogado suplente de su defensor  de confianza, el cual interpuso recurso de apelación. Sin  embargo, esa alzada no fue sustentada por el abogado, como quiera que  “en  la carpeta obraba un nuevo poder” conferido  a otro profesional del derecho para que ejerciera la defensa de sus  intereses.  

3.  Ante esa situación, dicen los demandantes, “a  mi nombre y como no  recurrente  sustenté (sic) el recurso ordinario de apelación  interpuesto en contra de la sentencia condenatoria, ejerciendo así  mi (sic) defensa material a la cual por ley tengo derecho, lo  sustenté de manera escrita ante el Honorable Tribunal del  Distrito Judicial de Bogotá, luego de haber tenido la  oportunidad de analizar, escuchar y ver los elementos materiales  probatorios, evidencias físicas y demás documentos  aportados por las partes; con los que el juzgador fundamentó  su fallo, los cuales de acuerdo a su interpretación no fueron  acordes a la realidad procesal”.  

4.  El 17 de enero de 2018, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Bogotá  “declaró  desierto”  el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y  “concedió  el recurso de alzada para los no apelantes en el efecto suspensivo  ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá”.  

5.  La actuación fue repartida al Despacho de la Magistrada  Guerthy Acevedo Romero quien, mediante auto del 30 de enero de 2018  se abstuvo de resolver de fondo la apelación y devolvió  el diligenciamiento al juzgado de primera instancia.  

En  el marco fáctico hasta aquí reseñado, los  accionantes acusan a la Corporación accionada de haber  incurrido en “vía  de hecho por defecto procedimental absoluto”  pues, si se  tiene en cuenta que el recurso fue debidamente interpuesto y  sustentado, omitir su estudio, les cercena injustamente, la  oportunidad idónea con la que contaban para discutir el  otorgamiento de la rebaja de pena a la que tienen derecho por  indemnización a la víctima (art. 269 del Código  Penal).  

Por  tal motivo, solicitan que se conceda el amparo de los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el  auto proferido el 30 de enero de 2018, para que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá “resuelva  de fondo” el  recurso de apelación presentado contra la sentencia  condenatoria del 19 de diciembre de 2017.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá  informó que dentro del proceso penal No. 2016-07758 adelantado  contra IVÁN  FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ,  las actuaciones llevadas a cabo por ese despacho fueron las  siguientes:  

(…)  esta carpeta llegó al Despacho el día 7 de diciembre de  2016 a efectos de realizar la audiencia de verificación de  allanamiento, individualización de pena y sentencia realizada  el 19 de diciembre de 2017, conforme a la aceptación de cargos  formalizado por los procesados en audiencia concentradas llevadas a  cabo el día 1 de octubre de 2016, ante el Juzgado 30 Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con la  debida asesoría de su defensor técnico de confianza Dr.  Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez.  

(…)  el 19 de diciembre de 2017, se realizó la audiencia de  traslado del artículo 447 C.P.P. y lectura de sentencia,  momento en el que la defensa representada por el Dr. Yesid Leonardo  Pepinosa Valencia, interpuso el recurso de apelación en contra  de la sentencia de primera instancia, el cual sustentaría  conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 1395 de 2010.  

Posteriormente,  ante la solicitud de apelación se descorrieron los términos  de la misma para la defensa, culminados se procedió a  descorrer el de los no apelantes. Por consiguiente, en aras de no  vulnerar los derechos fundamentales a la defensa material y debido  proceso al haberse recibido escrito presentado por los procesados,  que resultaron ser los mismos respecto de quienes se interpuso el  recurso de apelación, se procedió a su trámite.  

Es así  que, mediante auto del 10 de enero de 2018  (se anexa), se declaró  desierto la apelación de la defensa y se concedió la  apelación para los no apelantes, se envió de la carpeta  al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá, Sala  Penal –Reparto-  (se anexa).  

2.  La  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  manifestó que, en efecto, le correspondió conocer del  proceso penal adelantado contra LÓPEZ  LONDOÑO y CELIS RODRÍGUEZ. Sin embargo, agregó:  

El  treinta (30) de enero del año en curso, la suscrita se abstuvo  de avocar el conocimiento de dicha actuación, en razón  a que al revisarla evidenció que el defensor de los procesados  no sustentó el recurso de apelación que interpuso  contra la sentencia condenatoria – como  lo admitieron Iván Felipe López Londoño y  Edisson  Javier Celis Rodríguez -,  al punto que fue declarado desierto el diez (10) del mismo mes y año  por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.  

Luego,  ante tal declinación por parte del apelante del recurso  interpuesto, deviene, no sólo, improcedente la concesión  de la impugnación para los no recurrentes, como lo efectuó  la primera instancia al “conceder  para los no apelantes el recurso de apelación en el efecto  suspensivo”, sino  asumir su conocimiento, pues la sustentación del apelante  constituye presupuesto para la intervención de los que optaron  por impugnar la decisión.  

De  otra parte, frente al cambio de defensor al que aluden los procesados  Iván Felipe López Londoño y Edisson Javier Celis  Rodríguez, es del caso señalar, de una parte, – como  les fue informado a aquellos previamente –  que no se evidenció en la actuación cambio de defensor  y, en ese orden, opera el presupuesto contemplado en el artículo  130 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “en  caso de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la  defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella”  y, de  otra, que, con independencia de ello, lo cierto es que el recurso de  apelación no fue sustentado por el recurrente.  

En  consecuencia, solicitó negar la demanda de tutela formulada  por los prenombrados sentenciados,  dado que, en su criterio, no está demostrada la violación  de los derechos fundamentales que alegan.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por IVÁN FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y  EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ.  

2.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

3.  En  el presente asunto, IVÁN  FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ  solicitan que en amparo de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, defensa, contradicción, libertad y  acceso  a la administración de justicia, se  deje  sin efectos el auto del 30 de enero de 2018, mediante el cual una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se  abstuvo de “resolver  de fondo” el  recurso de apelación presentado contra la sentencia  condenatoria del 19 de diciembre de 2017.  

Lo  anterior, por cuanto afirman que, al adoptar esa determinación,  la funcionaria accionada incurrió en “vía  de hecho por defecto procedimental absoluto”  pues, el  recurso de apelación fue debidamente interpuesto y sustentado.  Por ende, prosiguen, la omisión de su estudio les cercena la  oportunidad de discutir el otorgamiento de la rebaja de pena a la  que, aseguran, tienen derecho por indemnización a la víctima  (art. 269 del Código Penal).  

3.1  Pues  bien, frente a tal pretensión resultan pertinentes las  siguientes precisiones:  

Antecedentes  relevantes:  

Con  base en los documentos y registros de audio de las audiencias  celebradas en el marco del proceso penal No. 2016-07758 que cursa  contra los aquí accionantes, y que fueron remitidos por el  Juzgado 20  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se  llega al conocimiento de la siguiente información:  

a.  Por hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 30  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, la fiscalía les formuló imputación  a IVÁN  FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ  como coautores del delito de hurto  calificado y agravado,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 240  inciso 2º y 241 numeral 10º del Código Penal. Cargos  que los imputados, debidamente asesorados por su defensor y rodeados  de las garantías fundamentales decidieron aceptar.  

En la misma  diligencia, se dispuso la libertad de los procesados por cuanto la  fiscalía retiró la solicitud de imposición de  medida de aseguramiento.  

b.  Acto seguido, luego de cuatro oportunidades fallidas, el 10 de  noviembre de 2017, el Juez 20 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, celebró la respectiva audiencia  de verificación de allanamiento e individualización de  pena y sentencia, en la cual, se impartió aprobación a  la aceptación de cargos efectuada por los procesados,  señalando, como fecha para correr el traslado previsto en el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004 el 6 de diciembre  siguiente, a petición de la defensa.  

c.  Finalmente, la audiencia de individualización de pena y  sentencia se celebró el 19 de diciembre de 2017. A ella  comparecieron el defensor de los acusados, la Fiscalía y el  Ministerio Público. Los procesados no se hicieron presentes.  

d.  Agotada la diligencia en mención, el juzgado cognoscente  profirió fallo contra IVÁN  FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ,  condenándolos a las penas de 36 meses de prisión e  inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como coautores del delito de  hurto  calificado y agravado,  al tiempo que les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo  que dispuso librar las respectivas órdenes de captura contra  los prenombrados sentenciados.  

e.  Inconforme con esa determinación el abogado defensor de los  procesados interpuso recurso de apelación, manifestando que lo  sustentaría dentro del término establecido en el  artículo 179 de la Ley 906 de 2004.  

f. En vista de lo  anterior, el juzgado ordenó correr traslado por el lapso de 5  días para la debida sustentación del recurso. Cumplido  dicho término el 27 de diciembre de 2017, la defensa no allegó  memorial alguno.  

g.  Acto seguido, se corrió traslado para los «no  apelantes»,  término dentro del cual, los procesados, mediante sendos  memoriales de fecha 4 de enero de 2018 sustentaron la impugnación.  Para tal efecto, expresaron de manera idéntica:  

Sustento  el recurso de apelación de manera escrita ante el Honorable  Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá luego de haber tenido  la oportunidad de analizar, escuchar y ver los elementos materiales  probatorios, evidencias físicas y demás documentos  aportados por las partes; con los que el juzgador fundamenta su  fallo, los cuales de acuerdo a su interpretación no son  acordes a la realidad procesal, (…).  

Honorables  Magistrados muy respetuosamente les solicito que al momento de  resolver mi recurso y una vez examinados los documentos en especial  el memorial suscrito por la víctima, se darán cuenta de  manera clara y precisa que la victima de manera libre, consciente y  voluntaria hace su manifestación…. “que fue indemnizado  de manera inmediata, esto es al otro día de los hechos….”,  por esta razón considero que tenemos derecho a la rebaja del  75% de la que trata el Articulo 269 del Código Penal, y de  esta manera obtener una pena inferior a los 36 meses por los que fui  condenado.  

Teniendo  en cuenta de que actualmente me encuentro en libertad debía  entrar conforme lo ordena la ley a verificar si era procedente  otorgarme el beneficio de alternativa penal de acuerdo a lo plasmado  en la ley 1709 de 2014 la cual tiene como finalidad la descongestión  carcelaria y bajo esa perspectiva considero que tenía derecho  de manera directa por el Juez de Conocimiento a concederme la  Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de  manera subsidiaria otorgar la prisión domiciliaria, pues  cumplo con los requisitos exigidos en la ley, teniendo en cuenta de  que no cuento con ningún tipo de antecedente penal, tengo un  arraigo establecido y no he vuelto a infringir la ley penal, no estoy  de acuerdo de que dichos subrogados sean conferidos por el Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en  donde va a demorar 2 o 3 meses para tomar tal decisión la pena  impuesta no supera los 8 años de prisión y de acuerdo a  sus características laborales individuales y familiares  tendría derecho a la concesión de dichos beneficios. En  este orden de ideas Honorables Magistrados lo que persigo al  interponer este recurso de apelación es de que el Juez  fallador no se olvide de las prebendas que da la ley y sean  concedidas de manera inmediata, teniendo en cuenta que lo que  persigue el legislador al momento de proferir la ley 1709 de 2014 es  evitar que en casos como estos las personas sean privadas de su  libertad en los centros penitenciarios para que cumplan la pena  impuesta, pues se está creando un grave problema de índole  carcelario a nivel nacional, tenemos derecho a una nueva oportunidad  de corregir el error cometido.  

Por lo  anteriormente expuesto les pido a los señores Magistrados que  compongan la Sala revocar la sentencia y como consecuencia de lo  anterior concederme la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y/o de manera subsidiaria la prisión domiciliaria.  

h. Cumplido el  trámite anterior, el Juzgado cognoscente mediante auto del 10  de enero de 2018 resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR DESIERTO  el recurso de apelación interpuesto por el doctor Yesid  Leonardo Pepinosa Valencia en calidad de defensor para el momento de  la apelación, contra la decisión adoptada el pasado  diecinueve (19) de diciembre de 2017, conforme a la parte motiva de  esta decisión, y en aplicación del artículo 92  de la ley 1395 de 2010 Y el artículo 545 de la 906 de 2004,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017.  

SEGUNDO:  Conceder para los no apelantes  el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

TERCERO:  COMUNICAR  a las partes que contra la presente decisión procede el  recurso de Reposición tal y como lo prevé el artículo  92 de la ley 1395 de 2010.  

De no  recurrirse la presente providencia declárese que la misma ha  quedado en firme.  

CUARTO:  NOTIFICAR  por intermedio del Centro de Servicios Judiciales y por el medio más  expedito. Remítase las diligencias la Centro de Servicios  Judiciales para lo pertinente.  

i. Arribadas las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  la Magistrada Ponente se abstuvo de dar trámite al recurso de  apelación. Las razones fueron las siguientes:  

Sería  del caso avocar el conocimiento de la presente actuación, de  no ser porque al revisarla se evidencia que el defensor de Iván  Felipe López Londoño y Edisson Javier Celis Rodríguez  no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra  la sentencia condenatoria proferida el diecinueve (19) de diciembre  de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veinte Penal Municipal  de Conocimiento de esta ciudad, al punto que fue declarado desierto  mediante decisión del diez (10) de enero del año en  curso.  

Ahora bien,  no puede dejar de señalarse el desacierto en el que incurrió  la Juzgadora al “conceder para los no apelantes el recurso de  apelación en el efecto suspensivo” ante este Tribunal,  pues ante la declinación por parte del apelante del recurso  interpuesto, deviene improcedente la concesión de la  impugnación para los no recurrentes.  

Finalmente,  y ante la manifestación de los procesados Iván Felipe  López Londoño y Edisson Javier Celis Rodríguez,  se advierte que no se evidencia en la actuación cambio de  defensor y, en ese orden, según el artículo 130 de la  Ley 906 de 2004, “en caso de mediar conflicto entre las  peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o  procesado prevalecen las de aquella”.  

Por  lo anterior, se dispone, por Secretaría, remitir, de forma  inmediata, el asunto de la referencia al Juzgado Veinte Penal  Municipal de Conocimiento de esta ciudad, para los fines pertinentes  e informar lo decidido a las partes e intervinientes. (Destaca  la Sala).  

3.2  Ahora bien, aplicados los requisitos  generales  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  jurisprudencialmente establecidos, al presente caso, la Sala  encuentra lo siguiente:  

IVÁN  FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ  atacan la providencia judicial a través de la cual una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  «se  abstuvo»  de resolver de fondo el recurso de apelación que interpusieron  contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, mediante la  cual el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá los condenó como coautores responsables del  delito de hurto  calificado y agravado,  al tiempo que les negó la concesión de los sustitutos  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria.  

En  consecuencia, de constatarse que es cierto el defecto  que los demandantes le reprochan a esa actuación, no cabe duda  que el asunto tiene relevancia constitucional, pues involucra  aspectos del debido  proceso,  que de no ser corregidos, permitirían la permanencia en el  tiempo de una situación contraria a los derechos fundamentales  que les asisten como procesados.  

De  igual forma, no existe contra la providencia censurada recurso  alguno, que hubiese tenido que agotarse antes de acudir al  excepcional mecanismo de la tutela. Además, se verifica que  los actores acudieron  en un término razonable a la presente herramienta  constitucional, teniendo en cuenta que la decisión censurada  data del 30 de enero de 2018.  

3.3  Superados  los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala  verificar si se configura alguno de los presupuestos  de carácter específico  atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia  del amparo invocado.  

3.3.1  La jurisprudencia constitucional ha sostenido insistentemente  que el  defecto  procedimental absoluto  se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas  propias de cada juicio, es decir, cuando «se  aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el  trámite de un asunto específico, ya sea porque: i)  se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-,  o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido  legalmente, afectando  el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del  proceso».  (Destaca  la Sala). (Sentencia T-398/17)  

3.3.2.  Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto específico de  discusión y la necesidad de resolver adecuadamente la cuestión  planteada, surge necesario precisar el concepto de la «unidad  de defensa»  y sus efectos.  

Sobre  este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia en providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659  indicó:  

Claramente  los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y  la corte Constitucional, advierten cómo la  defensa material y técnica, esto es, la que adelantan  particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se  retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza,  aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión  común, es factible que se desarrolle de manera separada, o  mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su  representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes  o de manera autónoma estén habilitados para interponer  recursos.  

Esa  articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba  preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus  efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un  ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima  la voluntad del imputado o acusado.  

Al  respecto ha señalado la Sala:10  

“Encuentra  la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación,  como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el  procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como  tales, tienen poder de postulación separado y que, en  consecuencia, como normal general, aquél está obligado  a sustentar el recurso por él interpuesto y, así mismo,  que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace  extensivo a la impugnación formulada por el procesado, también  ha señalado que para la sustentación éste no  está atado, indefectiblemente, a la asesoría o  coadyuvancia del representante judicial. “El procesado está,  por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por  él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente  a depender para ella de la asesoría o coadyuvancia de su  representante judicial”(auto de julio 7/99 Rdo 15.956).  

En  otros términos, que el  recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el  defensor, o por ambos, lo que, por lo demás, corresponde a la  esencia y razón de ser del contrato de mandato que se celebra,  precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en  nombre, representación y por cuanta del mandante o procesado”  

Con  relación a la unidad  inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho  fundamental a la defensa,  se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137  de 2004:  

“No  obstante esta Corte consideró que el  imputado y su defensor integran “una  parte única articulada que desarrolla una actividad que se  encamina a estructurar una defensa conjunta,  con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal,  haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas,  de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer  incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus  intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal”.  

Ahora  bien, en relación con este último punto, la Corte  consideró pertinente reiterar lo decidido en sentencia C- 488  de 1996, proveído que distingue la labor del abogado defensor  de quien es juzgado en ausencia, del papel que desarrolla el  apoderado designado por el imputado que comparece al proceso, al  igual que las actuaciones que no pueden ser delegadas ya sea por el  imputado, como por el designado para representar su defensa. Señala  la providencia en cita:  

“Una  de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el  derecho de defensa del procesado es la contenida en el artículo  29 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un  abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación  y el juzgamiento. Cuando  el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de  defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos  procesales -el procesado y su defensor-,  quienes gozan  de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión  punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen,  presentar alegaciones, interponer recursos, etc.  El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente  coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas  actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la  terminación anticipada del proceso, sólo el procesado  puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su  defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del  defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen  peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137  C.P.); y en relación con la sustentación del recurso de  casación, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)”.  

De  conformidad con lo expuesto, es dable concluir que las autoridades  judiciales o administrativas, no pueden desatender la sustentación  del recurso de apelación, argumentando que fue el apoderado y  no el representado quien impugnó la providencia que se  controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador,  debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las  partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, así se  presenten separadamente, comportan la misma defensa.”  

Esa  perspectiva general de lo que como unidad representan el procesado y  su defensor, conserva plena vigencia en sede de la sistemática  acusatoria dispuesta por la Ley  906 de 2004,  aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos  procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la  figura.  

Respecto  de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución  Política o la ley hacen depender ella de la intervención  técnica de un defensor, sea este público o de  confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes  al caso, permite apreciar que para  el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de  postulación e impugnación que, como se vio, se  articulan o complementan la actividad del profesional del derecho  encargado de asistirlo.  

Así,  desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos  inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta  Política): “…presentar pruebas y controvertir las  que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y  a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.  

En desarrollo  de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir  la mediación del defensor, el artículo 8° de la Ley  906 de 2004, reseña, entre otras. “… j)  Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio  público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con  inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en  el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por  conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de  cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios  coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los  hechos objeto de debate”.  

A su turno, el  artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones  propias del imputado, reseña:  

“Además  de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de  Derechos Humanos  ratificados por Colombia y que forman parte del  Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política  y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este  código, el imputado o procesado, según el caso,  dispondrá de las mismas atribuciones  asignadas a la defensa  que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de  mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con  las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.”  

Queda claro,  entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado  una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo  que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus  derechos.  

3.3.3.  Hechas las precisiones anteriores, resulta palmario para la Corte  que, en lo que atañe al proceso penal que cursa contra IVÁN  FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ,  el Juzgado  20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá  impartió un trámite errado al recurso de apelación  incoado contra la sentencia condenatoria de primera instancia,  circunstancia que sin duda alguna vició la actuación  demandada pues, como pasa a analizarse en detalle, de ella se  evidencia la estructuración de una vía  de hecho  por  defecto procedimental,  que lesionó el debido proceso y el derecho de defensa de los  prenombrados sentenciados.  

En  efecto, el juzgado demandado pasó por alto el principio de  «unidad  de defensa»  y  las posibilidades materiales que tenían los procesados para  ejercer su derecho a la doble instancia en el trámite penal.  Así, el mencionado despacho omitió correr de manera  simultánea el traslado para sustentar la apelación a la  parte recurrente, tanto al defensor como a sus representados,  olvidando que la bancada de la defensa, entendida como un conjunto,  «es  un sujeto procesal dual, pues se compone de la arista material, que  ejerce personalmente el procesado, y la asistida o letrada, que  cumple el abogado titulado e inscrito designado para ese efecto»  (SP2648-2014).  

Lo  anterior, conllevó a que a los procesados, legos en derecho,  confiaran razonadamente que el “traslado  de no recurrentes”  que  les fue corrido, era la oportunidad pertinente para sustentar y  complementar el recurso de apelación incoado por su procurador  judicial.  

La  confusión de los procesados fue advertida por el juzgado, que  en auto del 10 de enero de 2018, según su propio dicho «en  aras de no vulnerar los derechos fundamentales a la defensa material  y debido proceso al haberse recibido escrito presentado por los  procesados, que resultaron ser los mismos respecto de quienes se  interpuso el recurso de apelación»,  concedió  la alzada, persistiendo en que se trataba de sujetos «no  recurrentes»,  al tiempo que declaró desierto el recurso que en oportunidad  formuló el defensor a nombre de aquellos.  

En  tal sentido, se advierte que la cadena de errores señalados  conllevó a la afectación negativa de las garantías  fundamentales de los acusados, en particular, la posibilidad de  ejercer el derecho a la defensa material y el correlato de debido  proceso que lo contiene.  

En  consecuencia, la  Sala TUTELARÁ el derecho al debido  proceso  de IVÁN  FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ  y en consecuencia, ordenará DEJAR SIN EFECTOS la actuación  adelantada dentro  del proceso penal con radicación No.  2016-07758, a partir del trámite  impartido por el Juzgado  20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  al recurso de apelación incoado contra la sentencia  condenatoria.  

Así  mismo, ORDENARÁ al mencionado juzgado, que dentro de las  cuarenta y ocho (48) días hábiles contadas a partir de  la notificación del presente fallo, proceda a correr,  nuevamente, los traslados del recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia condenatoria dictada el 19 de diciembre de 2017  contra IVÁN  FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ,  atendiendo  a lo normado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y a los  razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,    

RESUELVE  

TUTELAR  el derecho al debido  proceso  de IVÁN  FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ.  

DEJAR  SIN EFECTOS  la actuación adelantada dentro  del proceso penal con radicación No.  2016-07758, a partir del trámite  impartido por el Juzgado  20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  al recurso de apelación incoado contra la sentencia  condenatoria.  

ORDENAR  al Juzgado  20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) días hábiles  contadas a partir de la notificación del presente fallo,  proceda a correr, nuevamente, los traslados del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 19 de  diciembre de 2017 contra IVÁN  FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ,  atendiendo  a lo normado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y a los  razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de          Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003.  

      

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