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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP2973-2018
Radicación n.° 97021
Acta 068
Bogotá D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano FABIO NELSON TOBAR FRANCO1 contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó por improcedente la acción de tutela promovida a instancias del prenombrado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«1. El apoderado judicial del señor FABIO NELSON TOVAR FRANCO (sic), presentó la demanda de tutela de la referencia, tras considerar vulnerados a su representado, los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 18 de septiembre del [2017], en el proceso que se le adelanta por los delitos DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, SECUESTO SIMPLE ATENUADO y HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, sin que se realizara descubrimiento probatorio en debida forma.
Expresó que realizada la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado accionado, le otorgó al señor Fiscal el término de ley para hacer el descubrimiento probatorio a la defensa, ante lo cual, como defensor, se acercó en 6 ocasiones a la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán, sin que hubiese recibido las copias respectivas, es decir, que para la fecha en que se realizó la audiencia preparatoria, no contaba con los mencionados elementos, situación que fue comunicada al señor Juez, quien decidió hacer la última audiencia mencionada y otorgó un término de 30 minutos para que la defensa preparara la audiencia con la carpeta que le prestó el señor fiscal a solicitud de las carpetas en el término otorgado, razón por la que al reanudarse la audiencia solicitó su suspensión, lo cual fue negado por el señor Juez, también pidió se excluyeran las pruebas de la Fiscalía, despachándose de manera desfavorable su pedimento, además, el 20 de octubre de 2017, elevó un derecho de petición ante el Juez accionado, solicitando se decretara la nulidad de la audiencia preparatoria, recibiendo una respuesta negativa.
Afirmó que atendiendo el acontecer táctico aludido, se incurrió en la violación del debido proceso, por lo que solicita se decrete la nulidad de la audiencia preparatoria, en aras que se subsane el error judicial cometido, al realizar dicha audiencia, sin que la Fiscalía hubiese realizado el oportuno descubrimiento probatorio».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que en proveído del 7 de diciembre de 20172 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente al Juzgado accionado, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
Posteriormente, en auto del 13 de diciembre de 20173, resolvió integrar al contradictorio a la Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Popayán.
2. Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el presente trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera:
«1. El señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, se pronunció frente a la demanda de tutela, relacionando brevemente las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso adelantado en contra del señor FABIO NELSON TOBAR FRANCO y otro, aduciendo en relación con la censura realizada por el accionante, que la audiencia de Formulación de Acusación, se celebró el 16 de agosto de 2017, ordenándose que “en los tres días hábiles siguientes se realice el descubrimiento y que la defensa debe acudir a la fiscalía para obtener copia de cada uno de ellos”, y se notificó a las partes que el día 18 de septiembre se llevaría a cabo la audiencia preparatoria, en la cual el abogado defensor mencionado, indicó que no había tenido acceso a los elementos materiales probatorios, que estuvo en la fotocopiadora en una fecha en la que le dijeron estaban dichos elementos, pero al final de la tarde no le fueron entregados, acotando que en la semana del 11 al 15 de septiembre, no estuvo en esta ciudad, motivo por el cual no tuvo acceso a los elementos mencionados.
Precisó que “los defensores” no solicitaron la suspensión de la audiencia preparatoria, pretendiendo que ante las explicaciones ofrecidas “el despacho dedujera que ellos no podían realizar la audiencia, cuando son las partes las que deben solicitar, sea la suspensión de la audiencia o por el contrario, pedir la sanción del artículo 346 de la Ley 906 de 2004”.
Resaltó que el abogado defensor, hoy accionante, conoce desde mediados del año 2016 el proceso adelantado en contra del señor FABIO NELSON TOBAR FRANCO, por tanto no fue de recibo la manifestación realizada por aquel, en cuanto a que desconocía el proceso y que no podía realizar audiencia preparatoria, además, intentó en Santander de Quilichao (Cauca), la celebración de un preacuerdo para ambos procesados y ha manifestado que está solicitando sustitución de la medida de aseguramiento, aspectos estos que le permiten deducir que conoce del proceso con suficiencia y que la no realización de la audiencia preparatoria, iba encaminada a que los términos se vencieran, utilizando maniobras dilatorias, lo cual “consiguieron” ya que los acusados salieron en libertad.
Insistió en que el “abogado” conoce tanto el proceso, que en su petición probatoria señaló que “ha solicitado los testimonios y que no pudo ingresar la prueba documental que eran los turnos del policial. Sobre este particular debemos decir que opera el principio de libertad probatoria, y que había podido ofrecer y descubrir luego dichos documentos; pero obsérvese que este tema de los turnos del acusado, no tiene nada que ver con el descubrimiento de elementos por la fiscalía, es la actividad que debe realizar la defensa en el desarrollo de su programa metodológico. La defensa puede ser activa o pasiva, ello depende de la táctica que utilicen, igual la que utilicen va a tener consecuencias”.
Enfatizó en que la Fiscalía ha estado presta a entregar los elementos materiales probatorios, aunque “no dentro de los términos indicados en la audiencia de acusación”, ya que el nuevo Fiscal que asumió dicho cargo, dejó “en la fotocopiadora y así lo confirma el defensor, que los elementos estaban ahí”, sin que sea del resorte de la fiscalía ni del juzgado obligar a que el defensor comparezca a reclamarlos, por lo que ante dicha situación “la defensa tenía dos alternativas, ir por los elementos o solicitar el rechazo en la audiencia preparatoria, lo cual no ocurrió”. Insistió que ante la no petición de suspensión de la audiencia, el despacho no tenía alternativa que seguir adelante con la audiencia, otorgando un espacio para que la defensa conociera los elementos, sin que al reiniciar la misma, se hiciera manifestación alguna, hasta las peticiones probatorias.
Afirmó, que en el Sistema actual, las audiencias son preclusivas, y por esa razón la audiencia preparatoria se inicia preguntando por la forma como se ha realizado el descubrimiento de elementos materiales probatorios, por lo que de no haberse dado, lo que corresponde es solicitar la aplicación de la sanción establecida en el artículo 346 del C.P.P., sin que oportunamente se hubiese procedido en tal sentido, ya que tímidamente se mencionó tal aspecto, cuando había precluido su momento, esto es, cuando se efectuó “la petición probatoria”, lo cual se puede observar en el video de la audiencia, ya que reiniciada la misma, no se dice nada “sobre rechazo o aplicación de la sanción por no descubrimiento en los términos concedidos, y se lleva a cabo normalmente la audiencia”. Indicó, que en la audiencia aludida lo que el defensor solicitó, fue una prórroga de términos, bajo el argumento que no había podido ir por los elementos materiales, cuando es una de las obligaciones que deben cumplir los defensores, razón por la el despacho no accedió a tal pedimento, enfatizando en que si hubo un descubrimiento probatorio.
En cuanto a la solicitud escrita elevada por el accionante, tendiente a que se decretara la nulidad de la audiencia, indicó que fue respondida, informándole que dicha solicitud debe elevarse y sustentarse de manera oral en audiencia “con lo que se decía que no es por vía escrita”.
Refirió que para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, existe una sólida línea jurisprudencial que contempla una serie de requisitos generales y específicos (los citó), sin que en este evento se advierta la concurrencia de aquellos, ya que el accionante, únicamente indicó que se ha incurrido en una vía de hecho “sin enmarcar la situación del despacho en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial”, en virtud de lo cual, solicitó se niegue el amparo, resaltando que el despacho no ha vulnerado los derechos al debido proceso y defensa del señor NELSON FABIO TOBAR, ya que la petición probatoria del accionante fue acogida y el proceso se viene desarrollado por los cauces de la Ley 906 de 2004, en virtud de lo cual, la actuación del Despacho ha sido respetuosa de los derechos y garantías constitucionales, y ha procurado ser diligente, evitando las maniobras dilatorias, ya que “los abogados” habían estado solicitando libertad por vencimiento de términos, la que finalmente obtuvieron.
2. El señor Fiscal Primero Especializado Seccional Cauca, advirtió que la demanda de tutela presentada por el apoderado del señor FABIO NELSON TOBAR FRANCDO, es “temeraria” y “carente de veracidad”, ya que si bien la Fiscalía Segunda Especializada fue sujeta a restructuración, pasando a asumir la denominación de Fiscalía Primera Especializada con conocimiento de asuntos en etapa de Investigación y Juicio que manejaba la anterior Fiscalía referida, ésta seguía cumpliendo a cabalidad con cada una de las actuaciones de los procesos.
Señaló que ante las manifestaciones expuestas en la demanda de tutela, sostuvo comunicación con la persona encargada y autorizada por la Fiscalía para expedir las copias de los asuntos, y al preguntarle por la fecha en la cual fueron dejados los tres cuadernos correspondientes para efectuar el descubrimiento probatorio del caso en mención, le contestó que en sus apuntes registra el 25 de agosto de 2017, fecha que coincide con el dato que reporta el Despacho a su cargo.
Igualmente, la asistente de la Fiscalía manifestó que inmediatamente se tuvo conocimiento de la expedición de las copias, se le informó al abogado oportunamente “situación que ella confrontó personalmente el día de la audiencia preparatoria en la sala del Juzgado Primero Especializado”.
Resaltó que fue tanto el tiempo de espera para recoger las copias por parte del abogado defensor, hoy accionante, que los encargados de la expedición de las mismas, en reiteradas ocasiones manifestaron que de no ser reclamadas las copias, el costo lo tendría que asumir la Fiscalía, razón por la que siempre se le pidió plazo, indicándole que el abogado tenía conocimiento y que en cualquier momento se acercaría a reclamarlas.
Solicitó se niegue la acción de tutela, enfatizando en que fue el abogado del acusado, quien a pesar de tener pleno conocimiento de que el “descubrimiento probatorio” ya estaba para ser entregado, nunca se acercó a la Fiscalía Primera Especializada o ante la persona encargada de entregarle las copias».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo dictado el 11 de enero de 2018, negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por FABIO NELSON TOBAR FRANCO4, tras considerar básicamente que no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que el proceso penal que por esta vía cuestiona «ni siquiera ha culminado, pues la audiencia preparatoria se realizó el 18 de septiembre de 2017, quedando pendiente por evacuar la audiencia de juicio oral y demás actuaciones judiciales, lo que significa que el proceso está en trámite» agregando que en ese contexto el accionante «cuenta con el escenario procesal, ante el juez natural, para presentar –por sí mismo o por medio de su abogado– cualquier solicitud encaminada a enmendar o rectificar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos, circunstancia esta que le impide al juez constitucional inmiscuirse en el proceso…».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de FABIO NELSON TOBAR FRANCO, mediante Oficio n.° 0072 adiado 15 de enero de 20185 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión6; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 26 de enero de 20187; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 455 del 29 de enero del año que avanza8.
Solicitó la impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20179, modificatorio del Decreto 1069 de 201510 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante FABIO NELSON TOBAR FRANCO, quien actúa por intermedio de apoderado, se encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 10001-60-00-000-2016-00076-00 seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple atenuado y hurto calificado y agravado, para que deje sin efecto y valor jurídico lo actuado en la audiencia preparatoria realizada ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán el 18 de septiembre de 2017 y, como consecuencia de lo anterior ordene al referido despacho judicial que rehaga la mentada diligencia, por cuanto a juicio del actor en el decurso de la misma no se llevó a cabo un adecuado descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.5
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. La queja principal de la parte accionante radica en que en el decurso de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 18 de septiembre de 2017 en el marco de la causa penal con radicación 10001-60-00-000-2016-00076-00 seguida contra FABIO NELSON TOBAR FRANCO y otros, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, incurrió en varias irregularidades que afectaron el debido proceso y las garantías judiciales del prenombrado, pues no efectuó un adecuado control del descubrimiento probatorio de la Fiscalía, quien –según el libelista– no efectúo la entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia física dentro del término legal, impidiéndole a la defensa su estudio detallado.
7.2. En ese contexto, debe recordarse que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este medio de protección constitucional resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
En razón de las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
No obstante, en el caso concreto, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso penal 10001-60-00-000-2016-00076-00 seguido contra FABIO NELSON TOBAR FRANCO, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los recursos jurídicos que tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, desconociendo la existencia de un proceso judicial en curso.
En efecto, de los informes y pruebas allegadas al presente trámite, se infiere que el proceso penal cuestionado se halla en la fase de conocimiento, concretamente ad portas de llevarse a cabo la fase de juicio oral; por lo tanto, al estar vigente y en curso la actuación cuestionada, cualquier reproche que se tenga en relación con el desarrollo de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
7.3. Sumado a lo anterior, resulta indiscutible que la parte actora en esencia, pretende a través de esta vía excepcional, residual y subsidiaria censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, con el fin de anticipar los resultados del debate que está por realizarse al interior del proceso penal, por esta vía atacado.
En ese orden, debe reiterar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
8. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia proferida el 11 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El nombre correcto del accionante se toma de la firma por él impresa en el poder conferido a su apoderado de confianza que obra a folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folio 27. Ibídem.
4 Ver folios 37 a 44. Ibídem.
5 Ver folio 45. Ibídem.
6 Ver folios 48. Ibídem.
7 Ver folio 58. Ibídem.
8 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
9 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
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