STP2947-2019

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP2947-2019  

Radicación  n° 102929  

Acta  56.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por JOSÉ  ANTONIO ARIZAGA BASTIDAS,  contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pasto,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de esa ciudad y todas las partes e intervinientes dentro del  proceso laboral fundamento del mecanismo preferente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Diana          Zulema Caicedo          Narváez          presentó          demanda ordinaria laboral contra JOSÉ          ANTONIO ARIZAGA BASTIDAS,          con el fin de que se declarara que entre ellos existió una          relación laboral y, como consecuencia, se le condenara al          pago de las prestaciones sociales derivadas de dicha vinculación,          la indemnización por despido injusto y la indemnización          moratoria.  

            

2. El          21 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto          declaró la existencia de la vinculación contractual,          condenó al pago de las acreencias laborales solicitadas, con          excepción de la sanción moratoria y del auxilio de          cesantías, rubro último cuya retención          autorizó, dada la denuncia penal formulada contra Diana          Zulema          Caicedo          Narváez,          por el presunto delito de hurto agravado. Ambas partes interpusieron          recurso de apelación.  

            

3. La          Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 25 de octubre          siguiente, modificó parcialmente la sentencia de primera          instancia, en el sentido de condenar al demandado          al          pago del auxilio de cesantías, sin la posibilidad de          retención, los intereses sobre el mismo y la sanción          moratoria.  

            

4. Inconforme          con ésta última providencia, contra la cual no procede          el recurso extraordinario de casación, por no cumplir el          requisito de la cuantía para recurrir, JOSÉ          ANTONIO ARIZAGA BASTIDAS          acude a este mecanismo preferente con los siguientes fundamentos:  

            

i. Una adecuada          valoración probatoria, habría permitido concluir que          la demandante dentro de la causa laboral ordinaria prestó sus          servicios mediante la modalidad de «contrato          de prestación de servicios»,          más no, porque mediara un vínculo laboral, dada la          ausencia del elemento de la «subordinación».  

            

ii. De aceptarse que          existió la relación laboral antes anunciada, el          Tribunal acudió a una errada interpretación para          reconocer a la demandante emolumentos salariales, pues ordenó          pagarle cesantías e intereses de éstas, siendo que de          conformidad con el artículo 250 del Código Sustantivo          del Trabajo, el trabajador pierde esos emolumentos «cuando          el contrato termine, entre otras causales, por todo acto delictuoso          cometido en contra por el empleador»,          como ocurrió en el asunto, dado que contra la citada          ciudadana formuló noticia criminal por el delito de hurto.  

Luego, como lo  hizo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, debió  autorizarse la retención de dichos emolumentos  «mientras la justicia penal decidiera sobre la denuncia».  

            

iii. No era viable          condenarlo al pago de la «indemnización          moratoria»,          pues esta no es de «carácter          objetivo ni automático»,          sino que únicamente procede cuando se haya probado la «mala          fe»,          que en el presente asunto se desvirtúa con la existencia de          una denuncia penal por hurto contra Diana          Zulema Caicedo Narváez;          además refiere que actuar siempre estuvo acompañado          por la «buena          fe».  

III.  PRETENSIONES  

El gestor  constitucional solicita «se  ordene al Tribunal demandado (…) emita un nuevo  pronunciamiento, en el que se niegue las pretensiones de la demanda,  dentro del proceso ordinario laboral aludido».  

IV.  INTERVENCIONES  

Sala Laboral  Tribunal Superior de Pasto  

El Magistrado  Ponente indicó que contrario a lo manifestado por el actor, la  decisión atacada estuvo ajustada a la legalidad y se refirió  nuevamente a las razones expuestas en ésta.  

V. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo, por considerar que no  existió vulneración de garantías fundamentales.  

Para llegar a esa  conclusión, estudió los argumentos en que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pasto sustentó la sentencia  atacada, respecto de cada uno de los ítems propuestos para el  actor, los que consideró fueron resultado de un adecuado  ejercicio de interpretación normativa y valoración  probatoria.  

VI. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el gestor constitucional quien señala que el a-quo  no hizo un «estudio  y análisis pormenorizado»  de los temas puestos a su consideración y, por el contrario,  se limitó a describir el contenido de la providencia contra la  cual dirigió la acción de tutela.  

Luego de ello, se  refirió nuevamente a las razones en que fundó la  demanda de amparo, descritas anteriormente.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la  homóloga de Casación Laboral.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP 8641-2018, 5 jul.2018,  rad.99281, STP 8369-2018, 28 jun.2018, rad.98927, entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto  trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, con la expedición  de la sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de 2018  emitida dentro del proceso laboral ordinario que Diana  Zulema Caicedo Narváez  promovió contra el hoy accionante JOSÉ  ANTONIO ARIZAGA BASTIDAS  y que culminó con la condena de éste último  ciudadano.  

4. Al margen de si  la decisión objeto de análisis se amolda o no a las  expectativas del actor, tópico que, por principio, es extraño  a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad demandada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Pasto analizó cada uno de los temas  de debate propuestos por el actor y ofreció una argumentación  coherente para resolverlos, fundada en las normas que regulan esos  asuntos y con base en las pruebas recolectadas durante el trámite  del proceso laboral, como pasa a señalarse:  

i) Frente a la  existencia de un contrato de trabajo señaló que, de  conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo  del Trabajo, cuando se prueba la “prestación  personal del servicio”,  que para el caso se logró precisamente a través de la  contestación de la demanda presentada por  ARIZAGA BASTIDAS,  corresponde al demandado demostrar que “la  relación de trabajo no estuvo regida por un contrato de  trabajo”,  carga que no se cumplió.  

Por el contrario,  a partir de cuatro testimonios recolectados y del propio  interrogatorio de parte rendido por ARIZAGA  BASTIDAS,  concluyó que Diana  Zulema Caicedo Narváez  «desempeñó  funciones diarias relacionadas con caja, así como también  realizaba el pago de nómina de los trabajadores, efectuaba el  control de los productos que se encontraban en la bodega, elaboraba  el inventario y además verificaba la compra de insumos»,  actividad por la que se le cancelaba $800.000 pesos mensuales por  concepto de honorarios; actuaciones que para esa Sala «no  podía efectuar la actora por su cuenta, sino debía  efectuarse bajo las órdenes y supervisión del  demandado»,  con lo que se probaba el elemento de la subordinación y, con  ello, la existencia de un contrato de trabajo.  

ii) Frente al tema  de la retención de las cesantías autorizada por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en la sentencia de  primera instancia, se expuso claramente que de acuerdo con las normas  que regulan el procedimiento penal, debió presentarse prueba  de la instauración de la denuncia penal en el escrito de  contestación de la demanda, carga que no cumplió; y,  explicó que si bien, durante el interrogatorio de parte se  pretendió cumplir esa tarea, “ello  no le era permitido según lo establece el artículo 203  del C.G. del P”  .  

iii) Finalmente,  respecto de la indemnización moratoria, adujo que su  procedencia se derivaba del hecho mismo de que, terminada la relación  laboral no haya cancelado a la empleada las prestaciones sociales que  le adeudaba, siendo que era un derecho que le asistía, sin  que, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral, la «simple  afirmación de inexistencia de contrato de trabajo» sean  recibo para justificar tal proceder.  

5. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, por lo que no es  adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al asunto, o  valoraciones probatorias.  

6. Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

7. En el anterior  contexto, no es posible predicar irregularidades en el fallo de  primera instancia, por no haberse estudiado de fondo una a una las  inconformidades del actor, dado que, se reitera, la acción de  tutela no es una tercera instancia y, sólo es posible la  injerencia excepcional del juez constitucional cuando se adviertan la  evidente concurrencia de algún defecto, ausentes en el sub  lite,  pues las inconformidades del actor versaban sobre valoraciones  probatorias y jurídicas propias de la controversia laboral,  que precisamente se sometieron a conocimiento de las autoridades  judiciales competentes para su resolución.  

8. Por  las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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