Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP2947-2019
Radicación n° 102929
Acta 56.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ ANTONIO ARIZAGA BASTIDAS, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral fundamento del mecanismo preferente.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Diana Zulema Caicedo Narváez presentó demanda ordinaria laboral contra JOSÉ ANTONIO ARIZAGA BASTIDAS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral y, como consecuencia, se le condenara al pago de las prestaciones sociales derivadas de dicha vinculación, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.
2. El 21 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto declaró la existencia de la vinculación contractual, condenó al pago de las acreencias laborales solicitadas, con excepción de la sanción moratoria y del auxilio de cesantías, rubro último cuya retención autorizó, dada la denuncia penal formulada contra Diana Zulema Caicedo Narváez, por el presunto delito de hurto agravado. Ambas partes interpusieron recurso de apelación.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 25 de octubre siguiente, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al demandado al pago del auxilio de cesantías, sin la posibilidad de retención, los intereses sobre el mismo y la sanción moratoria.
4. Inconforme con ésta última providencia, contra la cual no procede el recurso extraordinario de casación, por no cumplir el requisito de la cuantía para recurrir, JOSÉ ANTONIO ARIZAGA BASTIDAS acude a este mecanismo preferente con los siguientes fundamentos:
i. Una adecuada valoración probatoria, habría permitido concluir que la demandante dentro de la causa laboral ordinaria prestó sus servicios mediante la modalidad de «contrato de prestación de servicios», más no, porque mediara un vínculo laboral, dada la ausencia del elemento de la «subordinación».
ii. De aceptarse que existió la relación laboral antes anunciada, el Tribunal acudió a una errada interpretación para reconocer a la demandante emolumentos salariales, pues ordenó pagarle cesantías e intereses de éstas, siendo que de conformidad con el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador pierde esos emolumentos «cuando el contrato termine, entre otras causales, por todo acto delictuoso cometido en contra por el empleador», como ocurrió en el asunto, dado que contra la citada ciudadana formuló noticia criminal por el delito de hurto.
Luego, como lo hizo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, debió autorizarse la retención de dichos emolumentos «mientras la justicia penal decidiera sobre la denuncia».
iii. No era viable condenarlo al pago de la «indemnización moratoria», pues esta no es de «carácter objetivo ni automático», sino que únicamente procede cuando se haya probado la «mala fe», que en el presente asunto se desvirtúa con la existencia de una denuncia penal por hurto contra Diana Zulema Caicedo Narváez; además refiere que actuar siempre estuvo acompañado por la «buena fe».
III. PRETENSIONES
El gestor constitucional solicita «se ordene al Tribunal demandado (…) emita un nuevo pronunciamiento, en el que se niegue las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral aludido».
IV. INTERVENCIONES
Sala Laboral Tribunal Superior de Pasto
El Magistrado Ponente indicó que contrario a lo manifestado por el actor, la decisión atacada estuvo ajustada a la legalidad y se refirió nuevamente a las razones expuestas en ésta.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo, por considerar que no existió vulneración de garantías fundamentales.
Para llegar a esa conclusión, estudió los argumentos en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto sustentó la sentencia atacada, respecto de cada uno de los ítems propuestos para el actor, los que consideró fueron resultado de un adecuado ejercicio de interpretación normativa y valoración probatoria.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el gestor constitucional quien señala que el a-quo no hizo un «estudio y análisis pormenorizado» de los temas puestos a su consideración y, por el contrario, se limitó a describir el contenido de la providencia contra la cual dirigió la acción de tutela.
Luego de ello, se refirió nuevamente a las razones en que fundó la demanda de amparo, descritas anteriormente.
VII. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral.
2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP 8641-2018, 5 jul.2018, rad.99281, STP 8369-2018, 28 jun.2018, rad.98927, entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de 2018 emitida dentro del proceso laboral ordinario que Diana Zulema Caicedo Narváez promovió contra el hoy accionante JOSÉ ANTONIO ARIZAGA BASTIDAS y que culminó con la condena de éste último ciudadano.
4. Al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del actor, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad demandada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto analizó cada uno de los temas de debate propuestos por el actor y ofreció una argumentación coherente para resolverlos, fundada en las normas que regulan esos asuntos y con base en las pruebas recolectadas durante el trámite del proceso laboral, como pasa a señalarse:
i) Frente a la existencia de un contrato de trabajo señaló que, de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se prueba la “prestación personal del servicio”, que para el caso se logró precisamente a través de la contestación de la demanda presentada por ARIZAGA BASTIDAS, corresponde al demandado demostrar que “la relación de trabajo no estuvo regida por un contrato de trabajo”, carga que no se cumplió.
Por el contrario, a partir de cuatro testimonios recolectados y del propio interrogatorio de parte rendido por ARIZAGA BASTIDAS, concluyó que Diana Zulema Caicedo Narváez «desempeñó funciones diarias relacionadas con caja, así como también realizaba el pago de nómina de los trabajadores, efectuaba el control de los productos que se encontraban en la bodega, elaboraba el inventario y además verificaba la compra de insumos», actividad por la que se le cancelaba $800.000 pesos mensuales por concepto de honorarios; actuaciones que para esa Sala «no podía efectuar la actora por su cuenta, sino debía efectuarse bajo las órdenes y supervisión del demandado», con lo que se probaba el elemento de la subordinación y, con ello, la existencia de un contrato de trabajo.
ii) Frente al tema de la retención de las cesantías autorizada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en la sentencia de primera instancia, se expuso claramente que de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento penal, debió presentarse prueba de la instauración de la denuncia penal en el escrito de contestación de la demanda, carga que no cumplió; y, explicó que si bien, durante el interrogatorio de parte se pretendió cumplir esa tarea, “ello no le era permitido según lo establece el artículo 203 del C.G. del P” .
iii) Finalmente, respecto de la indemnización moratoria, adujo que su procedencia se derivaba del hecho mismo de que, terminada la relación laboral no haya cancelado a la empleada las prestaciones sociales que le adeudaba, siendo que era un derecho que le asistía, sin que, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la «simple afirmación de inexistencia de contrato de trabajo» sean recibo para justificar tal proceder.
5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o valoraciones probatorias.
6. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
7. En el anterior contexto, no es posible predicar irregularidades en el fallo de primera instancia, por no haberse estudiado de fondo una a una las inconformidades del actor, dado que, se reitera, la acción de tutela no es una tercera instancia y, sólo es posible la injerencia excepcional del juez constitucional cuando se adviertan la evidente concurrencia de algún defecto, ausentes en el sub lite, pues las inconformidades del actor versaban sobre valoraciones probatorias y jurídicas propias de la controversia laboral, que precisamente se sometieron a conocimiento de las autoridades judiciales competentes para su resolución.
8. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria