Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2935-2018
Radicación N.º 97142
Acta No. 64
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALBERTO ALEXANDER BENJUMEA MONTOYA, mediante apoderado judicial, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, la representante del Ministerio Público y la VÍCTIMA del delito por el cual fue condenado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En decisión del 17 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia), condenó a ALBERTO ALEXANDER BENJUMEA MONTOYA a la pena de 13 meses y 4 días de prisión al declararlo responsable del delito de transferencia ilegal de cheques. Se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años, bajo la suscripción de diligencia de compromiso y el compromiso de pagar los perjuicios ocasionados con el delito.
En firme la sentencia, se adelantó incidente de reparación integral, dentro del cual, BENJUMEA MONTOYA se comprometió a pagar a la víctima la suma de $18’000.000 en cuotas mensuales de $450.000, a partir del 19 de septiembre de 2014.
Sin embargo, el condenado no cumplió con los pagos, por lo que la víctima informó de tal situación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – a quien correspondió la vigilancia de la sanción –, quien dispuso mediante auto del 18 de julio de 2017, luego de adelantar el respectivo incidente, revocar la suspensión de la ejecución de la sanción y librar captura en su contra. Contra lo decidido no se formuló ningún recurso.
Posteriormente BENJUMEA MONTOYA pidió que se decretara la nulidad del trámite incidental, pero en proveído del 28 de septiembre siguiente, el juez ejecutor negó la solicitud, que fue apelada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se pronunció sobre la alzada, en providencia del 18 de diciembre siguiente, manteniendo en firme la determinación de primer grado.
Ahora acude ALEXANDER BENJUMEA MONTOYA a la extraordinaria vía de tutela. Advierte, en sustento de la demanda, que el período de prueba había expirado el 21 de agosto de 2015, día en que cumplió la pena impuesta, pero a pesar de ello el juzgado ejecutor adelantó el trámite incidental para revocar la suspensión de la ejecución de la sanción.
Añade, que el juez demandado no es competente para exigir el cumplimiento de obligaciones económicas, menos aún, cuando la deuda había «mutado» a una de carácter civil y ante esa jurisdicción ha debido ejecutarse el cobro.
Además, la Constitución, en su art. 28, prohíbe la prisión por deudas, lo que reafirma la lesión de derechos fundamentales en la que incurrió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Pidió, por tal razón, que se tutelen sus derechos fundamentales, se revoque la providencia del 18 de julio de 2017 y se ordene cancelar la orden de captura librada en su contra.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La apoderada judicial de la víctima hizo un recuento de la actuación e indicó que ésta se ajustaba a los procedimientos establecidos para la revocatoria del subrogado. Precisó, que desde el año 2010 ha intentado el cobro de los perjuicios ocasionados con el delito pero las múltiples excusas de BENJUMEA MONTOYA impidieron el debido resarcimiento del daño.
Por tal razón y tras señalar que no hay ninguna irregularidad en la actuación, pidió que se niegue el amparo invocado.
2. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio dentro del término conferido por la Sala. No obstante, como el demandante allegó copia de las providencias criticadas por la vía de tutela, tales elementos son suficientes para emitir la decisión correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, se advierte incumplida la condición de subsidiariedad de la tutela. En ese sentido, se destaca que el demandante no formuló ningún recurso contra el auto del 18 de julio de 2017 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín revocó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción que le había sido impuesta.
Lo anterior a pesar de que, según lo consignado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el auto que negó la nulidad del trámite incidental, ALBERTO ALEXANDER BENJUMEA MONTOYA conoció de esa actuación, intervino en ella y fue citado, por vía telefónica, para notificarse de la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, pero como no compareció, ese acto debió surtirse a través de estado.
Es claro entonces, que a pesar de contar con un mecanismo de defensa al interior del trámite, el libelista no activó las vías ordinarias de protección de sus garantías fundamentales, ni explicó las razones de tal omisión. Esa situación hace improcedente el amparo invocado.
Pero aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se muestra arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho. En efecto, luego de agotar un extenso trámite para descartar que BENJUMEA MONTOYA se encontrara en situación de insolvencia, el juez ejecutor concluyó que su negativa a resarcir los daños ocasionados con el delito era el resultado de su «completo desinterés».
Al respecto, indicó el despacho demandado lo siguiente:
… según quedó consignado en el informe de Asistencia Social, y conforme a la información obtenida por el despacho, el sentenciado habita un inmueble estrato 4 en el Municipio de Envidado (sic); hasta diciembre de 2016 se encontraba afiliado como COTIZANTE PRINCIPAL en el régimen contributivo de salud, y sus hijos menores se encuentran estudiando en colegios particulares de la ciudad.
Y si bien el sentenciado afirma que dicho nivel de vida lo suple a través de la ayuda de sus familiares sin allegar soporte alguno de ello, también es cierto que el sentenciado ha cubierto algunas de sus deudas como el canon de arrendamiento del lugar donde habita, según lo afirmado por él mismo, a través de préstamos que le realizan sus amigos, no siendo comprensible para esta judicatura que dada la ayuda que refiere el sentenciado, y de la cual valga reiterar no existe soporte alguno, más el trabajo que según él eventualmente realiza a través de lo cual no solo mantiene a sus hijos estudiando en colegios privados, sino que además ha podido realizar un abono significativo a la deuda que por concepto de canon de arrendamiento tiene con la inmobiliaria AREASUR, a más de dos años de realizado el acuerdo de pago, el sentenciado no haya contado con la posibilidad de realizar si quiera un abono para el pago de los perjuicios; denotando con ello su total desinterés en cumplir con su obligación de reparar los daños ocasionados con el delito12.
Advierte además la Sala que dentro del trámite incidental se respetó el debido proceso que le asiste al demandante, porque luego de su inicio, el 24 de julio de 2015, el juez ejecutor requirió informe a la oficina de asistencia social y arribado éste, el 10 de junio de 2016, corrió traslado a los sujetos procesales y, ante oposición de la víctima, también requirió al condenado, el 4 de enero de 2017 para que se pronunciara sobre los argumentos opositivos e incluso requirió a la asistente social para que ampliara el informe sobre la situación económica de BENJUMEA MONTOYA.
Ese proceder del despacho accionado es consonante con la postura que sostienen las distintas Salas de Tutelas de esta Corporación sobre el punto bajo análisis.
Al respecto, en CSJ STP6578 – 2016 (reiterada en CSJ STP13145 – 2017) se dijo lo siguiente:
Es cierto que, por decisión del legislador, el mantenimiento de los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y de la libertad condicional queda supeditado a la observancia del compromiso de resarcir los perjuicios ocasionados con la conducta punible.
Pero también lo es que la ley permite que, en caso de imposibilidad económica para su cumplimiento, dicha prestación no sea exigible para el goce de dichos subrogados, lo cual de ninguna manera implica exoneración de la obligación civil, cuya solución puede ser obtenida coactivamente, puesto que consta en decisión judicial que presta mérito ejecutivo.
Ahora bien, al momento de juzgar esa imposibilidad económica de reparar se debe proceder con criterio ecuánime, ponderado y razonable, sin exceso de rigorismos, pues, además de lo acabado de anotar, no debe perderse de vista que no se debe sacrificar la libertad de la persona condenada en aras de obtener el pago de la suma fijada como indemnización, máxime cuando en la providencia que concedió el sustituto necesariamente se debió reconocer – por ser uno de sus presupuestos – que no existía necesidad de ejecutar la pena. Allí debe imperar la norma rectora contenida en el artículo 3° de la Ley 600 de 2000, que dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad”.
En este orden de ideas, por vía de ejemplo, son criterios a tener en cuenta los ingresos y egresos de la persona sentenciada, la tenencia o no de bienes que pueda enajenar para cumplir la obligación, el monto de ésta, el plazo para cubrirla, el tiempo que ha estado privada de la libertad, etc. Esto, porque, como lo ha dicho la Corte Constitucional, lo que se busca es que:
(…) la determinación del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se funde en un parámetro serio y racional y no en su simple arbitrio o discrecionalidad.
(…) No sobra insistir, entonces, en que la facultad que se otorga al juez en la disposición parcialmente acusada, para revocar o negar el subrogado penal, sólo puede ejercerse cuando el juez, después de un análisis serio sobre el material probatorio, concluye que los requisitos para acceder al subrogado no se han verificado o que se han incumplido, sin justa causa, las obligaciones impuestas. (CC C-679/98).
Por eso, también ha indicado esa corporación que:
(…) la condición de la reparación de daños no obliga a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su capacidad económica para determinar si está en imposibilidad de cumplir, y acepta que existan causas que justifiquen no pagar la indemnización de perjuicios para acceder y gozar del beneficio.
(…) el incumplimiento de la obligación que condiciona la suspensión de la sanción penal no genera necesariamente la revocatoria de la medida, pues el legislador previó que cuando el condenado está en imposibilidad de reparar el daño, tal incumplimiento está justificado y, por lo tanto, no tiene como consecuencia la revocatoria del beneficio. (CC C-006/03).
(…)
El artículo 65-3 del Código Penal dispone que el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta, entre otras, la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito, “(…) a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo” (subrayas y negrilla fuera de texto).
Como se aprecia, la ley exige que se demuestre la imposibilidad económica de reparar, pero no atribuye esa carga en forma exclusiva a algún sujeto procesal en particular, es decir, no establece a quien le corresponde esa comprobación. Igual conclusión emerge de la lectura del artículo 489 de la Ley 600 de 2000.
Lógicamente, lo normal es que la iniciativa parta de la persona condenada, es decir, que sea ella o su defensa quien alegue la imposibilidad económica de reparar y aporte pruebas para respaldar su afirmación.
Pero ello no significa que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quede relevado de corroborar esa situación o de hacer las constataciones que estime necesarias, si le parece que la información aportada no es certera o suficiente. Si esto es así, debe hacer uso de las facultades que tiene para decretar pruebas de oficio, en lugar de proceder de manera automática a revocar el subrogado porque el beneficiario del mismo no supo acreditar su imposibilidad económica para indemnizar. (Resaltados fuera del original).
Bajo la línea descrita, en este evento no se avizora afectación de los derechos del demandante en cuanto a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque el juez demandado, a través de un ejercicio ponderado y con respaldo en abundante material probatorio, concluyó que el no pago de los perjuicios se generó no por incapacidad económica del demandante, sino por su actuar negligente y desinteresado al punto que, en el tiempo en el que gozó del subrogado ni siquiera hizo un abono a la indemnización declarada en favor de la víctima.
Además, es equivocada la alegación del demandante en punto de que la sanción había sido «cumplida» el 21 de agosto de 2015, pues ha de recordarse que la condena, impuesta el 17 de julio de 2014, se encontraba suspendida condicionalmente por un lapso de 2 años. Es decir, que para el momento en que se inició el incidente de revocatoria del subrogado (24 de julio de 2015), no se había extinguido la pena.
Por ende, no puede predicarse en el trámite una lesión a los derechos o garantías superiores del demandante que habilite la procedencia de la tutela.
Así las cosas, como la decisión cuestionada fue debidamente motivada, es razonable y se encuentra ajustada a derecho, y tampoco se evidencia algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera de tercera instancia, ni se configura algún perjuicio irremediable para acceder al amparo de modo transitorio, se impone negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folio 7 del cuaderno anexo.