STP2909-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP2909-2018  

Radicación  n.° 97199  

Acta  068  

Bogotá  D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  ciudadano CARLOS  ARTURO GÓMEZ CLAVIJO  en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Pereira, demanda extensiva a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la  presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el presente  trámite constitucional, se extracta que contra CARLOS  ARTURO GÓMEZ CLAVIJO se  adelanta un proceso penal por el delito de tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego, en el marco del cual  fue condenado por el  Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Pereira.  

2.  Refirió que contra la aludida determinación interpuso  recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, sin que a la fecha de interposición  de la demanda (17  de enero de 2018),  esa Corporación se haya pronunciado de fondo frente al asunto  sometido a su consideración.  

3.  Reprochó que en el presente caso se han superado los términos  establecidos en la ley para definir su situación jurídica,  pues asegura que ha permanecido por más de 7 años  privado de la libertad «en  condición de sindicado»,  razón por la cual acudió al Juez de tutela para que,  previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto  2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y como  consecuencia ordene su «libertad  inmediata»  ante el evidente «vencimiento  de términos»  en  el que han incurrido las autoridades judiciales accionadas para la  resolución de su causa.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 19 de febrero de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda al Juzgado  2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas autoridades  de la ciudad de Pereira, para  que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, dispuso la  vinculación oficiosa de la Defensoría del Pueblo así  como de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación  66001-60-00-000-2011-00085-00  que se sigue contra el señor CARLOS  ARTURO GÓMEZ CLAVIJO.  

2.  Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, de manera conjunta2,  se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones de la demanda de  tutela así:  

«1.  Efectivamente el proceso radicado bajo el No. 66001 60 00 000 2011  00085 01 por el delito de fabricación, tráfico o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado,  que se adelanta en contra de los señores CARLOS ARTURO GÓMEZ  CLAVIJO y […],  fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Jairo Ernesto  Escobar Sanz, el 24 de septiembre de 2012: con el fin de que se diera  trámite al recurso de apelación interpuesto por el  abogado de los acusados contra la sentencia proferida el 8 de agosto  de 2012, por la Juez Segunda Penal del Circuito de Pereira, por medio  de la cual condenó a los procesados a la pena principal de 216  meses de prisión, como responsables de la conducta punible  aludida.  

3.  Del amparo de tutela incoado se infiere que el señor CARLOS  ARTURO GÓMEZ CLAVIJO se pretende que por medio de este trámite  se le resuelva de inmediato el recurso propuesto y se le otorgue  libertad inmediata, por cuanto considera que en su caso concreto ha  transcurrido un término prolongado sin que esta Corporación  se haya pronunciado respecto a la impugnación de la  providencia aludida.  

4.  El hecho de que no se haya proferido la decisión de segunda  instancia no genera per se una vulneración de los derechos del  accionante, que seguramente desconoce la situación de  congestión que afecta a esta Sala y la necesidad de dar  cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia, en especial  el artículo 18 de la ley 446 de 1998 que establece lo  siguiente: “Es obligatorio para los jueces dictar las  sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los  expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda  alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prefación  legal”».  

Además,  indicaron los funcionarios accionados que en el caso particular de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  deben considerarse situaciones tales como: i)  el alto número de procesos que ingresan a esa Sala de  decisión; ii)  la gran cantidad de acciones preferentes que se deben atender como  las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, y de  consulta de sanciones por desacato, básicamente contra la  entidad Colpensiones; iii)  la producción de decisiones de primera y segunda instancia; y  iv)  el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los  demás Magistrados que conforman la Corporación, entre  otras, que han impedido que los asuntos sometidos a su escrutinio  sean evacuados prontamente.  

Por  lo anterior solicitaron que se declare improcedente la demanda de  tutela.  

3.  La Fiscal 15 Seccional de la Subunidad de Salud Pública de  Pereira, Fanny Cárdenas Corrales, realizó un recuento  de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso penal  seguido contra CARLOS  ARTURO GÓMEZ CLAVIJO,  de la siguiente manera3:  

«[Que  esa]  Fiscalía adelanta el caso radicado bajo el NUNC  66001-60-00-000-2011-00085, por la conducta punible de fabricación,  tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones, en contra de los señores CARLOS ARTURO GÓMEZ  CLAVIJO y […],  por hechos ocurridos el 5 de julio de 2011, en vía pública  de la carrera 8, con calle 12 de Pereira Risaralda, a quienes se le  halló en su poder un arma de fuego revólver llama  Cassidy, calibre 38 Special, de fabricación industrial, apta  para producir disparos.  

El  día 6 de julio de 2011, se llevaron a cabo ante el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con función de control de  garantías de Pereira Risaralda, audiencias concentradas,  declarándose legal la captura de los señores CARLOS  ARTURO GÓMEZ CLAVIJO y […].  La Fiscalía les formuló imputación como  coautores de la conducta punible de fabricación, tráfico,  porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificada  en el artículo 365 del Código Penal, con el agravante  en el numeral 5 del mismo artículo, sin que aceptaran cargos.  Se impuso en su contra medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario.  

Presentado  el escrito de acusación el día 25 de agosto de 2011,  correspondió por reparto la etapa de juicio al Juzgado Segundo  Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira  Risaralda, ante quien se realizaron las audiencias de formulación  de acusación, el 4 de octubre de 2011, audiencia preparatoria,  el 15 de junio de 2012, audiencia de juicio oral el 6 de agosto de  2012, siendo condenados a la pena de prisión de doscientos  dieciséis (216) meses, sin que se les concediera subrogados,  ni sustitutos penales y ante el recurso de apelación  interpuesto por la defensa, una vez concedido fue enviado el proceso  al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  Risaralda, actualmente a despacho del Magistrado Jairo Ernesto  Escobar Sanz».  

Con  fundamente en lo anterior, señaló la funcionaria del  ente acusador que el procedimiento adelantado contra quien ahora  acciona en tutela se ha ajustado a los lineamientos de la Ley 906 de  2004, razón por la cual no es dable predicar la vulneración  de derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de  20174,  modificatorio del Decreto 1069 de 20155  y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente  esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre  otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Como quedó visto, la pretensión del ciudadano CARLOS  ARTURO GÓMEZ CLAVIJO  formulada  a través de esta vía excepcional de protección,  se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  66001-60-00-000-2011-00085-00  seguido  en su contra por el delito de fabricación,  tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones,  en el marco del cual fue condenado mediante sentencia del 8 de agosto  de 2012 emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Pereira, para  que ordene  su «libertad  inmediata»  ante el evidente «vencimiento  de términos»  en  el que ha incurrido la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la  resolución  del recurso de apelación interpuesto contra la decisión  de primer nivel previamente citada.  

5.  Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte  actora invocó la protección del derecho al debido  proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el  artículo 29 de la Constitución Política, tal  prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con  las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y  con observancia plena de las formas propias de cada juicio,  involucrando la defensa técnica y material durante la  investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al  trámite sin dilaciones injustificadas,  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  Las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es  debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales  omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento  para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí  que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte  integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en  cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia  de la administración de justicia, así como que hace  operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos  sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.  

7.  Ahora bien, en relación con la mora judicial, la  jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno  cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio,  impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la  administración de justicia en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también  se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la  administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento.  

En  términos de la Corte Constitucional, el tema en cuestión  ha sido explicado de la siguiente manera:  

«…la  jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la  realidad del país, en la gran mayoría de casos el  incumplimiento de los términos procesales no es imputable al  actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo,  existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor  tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para  su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la  tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una  justificación que explique el retardo, no se entienden  vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En  este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un  extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación  concluyó que el incumplimiento de los términos se  encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del  asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen  problemas estructurales en la administración de justicia que  generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o  (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o  ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el  plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de  la misma providencia, se está ante un caso de dilación  injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha  sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones.  

Esta  posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como  se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue  los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos  Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la  definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho  que para establecer si una dilación es o no injustificada, es  preciso tener en cuenta:“(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento”.  

En  conclusión, se configura una mora  judicial injustificada  contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (C.C.  S.T-230/2013).  

8.  Revisada la información que hace parte de la presente  actuación constitucional, desde ahora ha de señalar la  Sala que la presente acción constitucional resulta  improcedente pues el señor CARLOS  ARTURO GÓMEZ CLAVIJO  no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado  algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el  juez de tutela, máxime cuando en la actuación con  radicación 66001-60-00-000-2011-00085-00  –que  cursa en la actualidad en la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira para resolver el recurso de apelación  propuesto por la defensa del aquí actor contra el fallo  condenatorio del 8 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado 2º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira–  no se evidencia la configuración de una mora judicial o  dilación injustificada imputable a la referida Corporación.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo  informado por los Magistrados que integran la Sala de Decisión  a la que corresponde resolver la alzada propuesta a instancias del  señor GÓMEZ  CLAVIJO,  la tardanza para adoptar la decisión en ese particular asunto,  ha obedecido a que en esa célula judicial existe gran  congestión laboral derivada de la carga habitual de procesos  asignados por reparto y como consecuencia de la prelación con  la que deben atenderse las múltiples acciones constitucionales  de tutela de primera y segunda instancia, así como las  sanciones por desacato impuestas en dichos trámites.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, los funcionarios  cuestionados expusieron causas objetivas que han imposibilitado  adoptar la decisión de fondo –que  el actor reclama–  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentaron una justificación razonable, como  es, el cúmulo de trabajo con el que cuentan actualmente sus  despachos, que ha obligado la aplicación de criterios que  permitan evacuar los asuntos de su competencia, en orden de  prelación; actuación ésta última que no  se advierte arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario,  encuentra respaldo en lo establecido en el artículo 18 de la  Ley 446 de 19986,  que a la letra reza:  

«Artículo  18. Orden para proferir sentencias. Es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal.  Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá  modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a  solicitud del agente del Ministerio Público en atención  a su importancia jurídica y trascendencia social.  

La  alteración del orden de que trata el inciso precedente  constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo  Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su  competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación  pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo  Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán  de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados  por la alteración del orden».  

Precepto  normativo respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción  Constitucional ha explicado que:  

«Es  indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros,  que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y  que la atención que se brinde a los expedientes más  complicados implica que los casos más sencillos deberán  esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera  diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los  conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas  las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por  la administración de justicia, independientemente del grado de  dificultad de sus conflictos.  Obsérvese, además, que en la práctica, dada la  señalada congestión existente en la administración  de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría  a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca,  precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los  conflictos de menor dificultad»  (Cfr.  C.C.S.C-248/1999).  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido.  

9.  A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo  constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte  accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el  ejercicio de la acción de tutela, y que implica que sólo  puede acudirse a dicho mecanismo de protección cuando se hayan  agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de  defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la  protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc.  4º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991).  

En  efecto: si  la inconformidad del señor CARLOS  ARTURO GÓMEZ CLAVIJO   radica  en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  para resolver el recurso de apelación propuesto por su  defensor contra la sentencia condenatoria dictada el 8 de agosto de  2012 por el Juzgado  2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira,  en el marco del proceso penal con radicación  66001-60-00-000-2011-00085-00  seguido en su contra; debió activar los procedimientos que el  ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones.  

En  ese contexto el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura  jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004 –estatuto  procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante–  ésta puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»;  ello con la finalidad de remover del caso al funcionario  presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que  adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma  célere.  

Asimismo,  cuenta con la posibilidad de promover la  vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera  pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la  viabilidad de la acción de tutela.  

10.  Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuación  que se surte actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira esté vigente y en curso,  cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal,  porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se  tomaran en el transcurso de la actuación estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia  superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de  los procesos judiciales.  

Y  bajo ese entendimiento, CARLOS  ARTURO GÓMEZ CLAVIJO,  cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal  accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que  según él, le impiden seguir a la espera de la  definición de su situación jurídica, y solicitar  que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso  sometido a su consideración, para lo cual, deberá  cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la  necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según  lo ha reconocido la Corte Constitucional, el  principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando  al respecto que:  

«…las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario. Resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito»  (C.C.S.T-945A/2008).  

11.  Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del  artículo 86 de la Carta Política, se extrae que puede  prescindirse del mecanismo judicial ordinario existente para la  protección de los derechos que se consideran vulnerados,  siempre que se acredite que su utilización no resulta idónea  ni es eficaz, y que la decisión que llegare a adoptarse  resulta inútil o tardía; y en su lugar, ejercer  directamente el recurso de amparo constitucional, con el único  propósito de precaver la configuración de un perjuicio  irremediable,  el cual ha sido definido por la jurisprudencia nacional, en los  siguientes términos:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

No  obstante, en el presente asunto, si bien el ciudadano CARLOS  ARTURO GÓMEZ CLAVIJO  manifestó que se encuentra en una situación de  vulnerabilidad en razón de la privación de la libertad  en establecimiento carcelario, también es cierto que no aportó  elementos de convicción suficientes que dieran cuenta que tal  circunstancia le generen una situación apremiante y grave que  justifique la  procedencia transitoria de este mecanismo de protección.  

Al  respecto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina  constitucional «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.  S.T.1270/2001).  

12.  Por las razones anteriormente expuestas, al  no estar acreditada la vulneración de los derechos  fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al  contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acción  constitucional resulta improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el ciudadano CARLOS  ARTURO GÓMEZ CLAVIJO,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 33 a 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela.  

2          Ver folios 44 a 46 y 50 a 52. Ibídem.  

3          Ver folios 54 y 56. Ibídem.  

4          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

5          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

6          «Por          la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas          del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de          Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del          Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código          Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre          descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».  

      

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