STP2907-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2907-2018  

Radicación  No. 96839  

Acta  No. 068  

Bogotá  D. C., marzo primero (1°) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  señor DANIEL ALEXÁNDER MOJICA RODRIGUEZ y el doctor  GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en su condición de Procurador  7° Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y  la Familia, frente a la sentencia proferida el 16 de enero del año  en curso por la Sala Mixta de Decisión de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través  de la cual resolvió negar la acción de tutela  instaurada contra el Juzgado 2° Promiscuo de Familia con Función  de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes de Facatativá, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

    2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en la presente actuación se pudo  establecer que por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2009, en  los que falleció quien en vida correspondía al nombre  de Rubria Zárate Cárdenas, se adelantó  investigación penal contra los señores DANIEL ALEXÁNDER  MOJICA RODRÍGUEZ y JHON ALEXÁNDER ARDILA SÁNCHEZ  por el presunto delito de homicidio agravado.  

2. Agotado el  procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Facatativá mediante sentencia dictada el  12 de marzo de 2013 absolvió al primero de los mencionados y  condenó al segundo como autor responsable de la conducta  punible de homicidio simple.  

3. Al pronunciarse  sobre el recurso de apelación interpuesto por diferentes  sujetos procesales, una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, el 16 de octubre de 2013, revocó lo  relativo a la absolución. En consecuencia condenó al  procesado por el delito de homicidio simple.  

4. Como quiera que  el defensor de DANIEL ALEXÁNDER MOJICA RODRÍGUEZ y el  Delegado del Ministerio Público recurrieron la anterior  decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia el 24 de septiembre de 2014 inadmitió las  demandas.  

5. Al tenerse  conocimiento que por los mismos hechos, se adelantó  investigación penal contra un menor de edad XXX1,  actuación en la que intervino como Delegado del  Ministerio Público, el Personero Municipal de Facatativá,   el 23 de julio de 2015 el apoderado del sentenciado solicitó  al Juzgado 2° Promiscuo de Familia con Función de  Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes  de esa misma municipalidad, le entregara copia de la sentencia que lo  declaró responsable para aportarla como prueba en la acción  de acción de revisión que iba a instaurar.  

6. Debido a que la  autoridad judicial competente, mediante auto fechado 28 de julio de  esa misma anualidad, amparado en la reserva de las diligencias a que  hace referencia el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006,  despachó desfavorable la  petición, el señor  DANIEL ALEXÁNDER MOJICA RODRÍGUEZ por intermedio de  apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para  los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y solicitó  se le ordenara al despacho judicial accionado procediera a expedir  las copias “con vocación de  prueba ante la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción  de revisión que se impetrará en forma inmediata, con el  compromiso de respetar la restricción a que haya lugar”.  

7. De la petición  de amparo conoció una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, que en fallo dictado el 1° de  octubre de 2015, al no advertir acto arbitrario o injusto por parte  de la autoridad judicial accionada negó la tutela.  

8. Al pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta por la parte actora, la Sala  de Decisión Penal de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de  Justicia, el 04 de noviembre de esa misma anualidad la confirmó.  No sin antes señalar, entre otras cosas que:  

“No son de recibo los  argumentos del actor, encaminados a señalar que la  determinación de la que exige copia ya se encuentra  ejecutoriada y que el procesado (infractor) en la actualidad es un  mayor de edad, ya que la Ley 1098 de 2006 fijó la restricción  legal del acceso a la información de las actuaciones en las  que se encuentren involucrados menores de edad, sin que su alcance se  desvanezca al momento de cumplir su mayoría de edad.  

Además, en caso de  pretender promover acción de revisión, bien puede  exponer los motivos por los que no fue posible anexar la referida  providencia y la necesidad de que se ordene la expedición de  la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de  la Ley 1755 de 20152,”.  

9. Como quiera que  el señor DANIEL ALEXÁNDER MOJICA RODRÍGUEZ  insistió directamente y por intermedio de la Procuraduría  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la familia; la Procuradora 258 Judicial I Penal; así  como por el Personero Municipal de Facatativá, el Juzgado 2°  Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Sistema  de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Facatativá, si  bien negó la expedición de copias con fundamento en las  previsiones establecidas en el Código de la Infancia y la  Adolescencia, también lo es que autorizó al Delegado  del Ministerio Público último referenciado para que “se  acerque a las instalaciones del Despacho para ‘conocer y  revisar’ la sentencia, más no acceder a la expedición  de copias de dicho documento, lo anterior para salvaguardar la  identidad del menor que estuvo involucrado en el proceso”.  

10. Inconforme con  la respuesta, el doctor GUILLERMO PARDO PIÑEROS, Procurador 7º  Judicial II de Familia, el 14 de junio de 2017, insistió “en  solicitar el acceso al expediente de la referencia y la expedición  de copias solicitada, a través de la Procuraduría 258  Judicial I Penal”.  

11. Mediante  comunicación fechada 16 de junio de 2017, la Secretaria del  Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Facatativá, le hizo  saber que mediante auto de esa misma fecha se negó nuevamente  la solicitud de revisión del expediente y expedición de  copias. Además, que:  

“…el despacho  en ningún momento ha desconocido las facultades de los  organismos de control y de su intervención en los procesos  judiciales, razón por la que durante el trámite del  proceso penal que curso contra XXX, se citó y estuvo presente  en el Dr. Néstor Iván Cifuentes Arias, quien para era  época fungía como Personero Municipal de Facatativá,  en calidad de Agente del Ministerio Público, quien guardó  silencio frente a cada una de las actuaciones verificando la  legalidad de las mismas.  

De igual manera cabe decir,  que si bien la Procuraduría General de la Nación a  través de las procuradurías judiciales, en las  actuaciones adelantadas en el Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes, pueden conocer como organismos de control, en el  presente caso se evidencia que el examen del expediente y de la  decisión aquí tomada, que requiere dicha autoridad, no  obedece a realizar una vigilancia y control de las garantías  de los derechos de quien fue sentenciado en ese momento y que era  menor adolescente, pese a que el expediente se encuentra archivado y  con sentencia que hace tránsito a cosa juzgada sino en aras de  favorecer los intereses de un tercero, como es el señor DANIEL  ALEXÁNDER MOJICA RODRÍGUEZ”.  

12. En vista de lo  anterior, el doctor GUILLERMO PARDO PIÑEROS, Procurador 7º  Judicial II de Familia, acudió al juez de tutela en procura de  amparo para el derecho fundamental al debido proceso, el cual  consideró estaba siendo vulnerado con la respuesta  suministrada por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de  Facatativá, “con la negativa de  permitir el acceso al expediente radicado bajo el número…señalando  que la reserva es absoluta, además limitando la actuación  del órgano de control a actuar única y exclusivamente  en interés de los intereses del adolescente…”. De  otra parte, dejó entrever que su interés en acudir a la  tutela era porque “la Procuraduría General de la Nación  recibió una solicitud escrita del señor DANIEL  ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ sobre la viabilidad de interponer  el recurso extraordinario de revisión”  

Motivo por el  cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las  decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada en las que  negó “el acceso al expediente….al  ministerio público, así como la emisión de las  copias de esa actuación…”  y en su lugar se le ordenara emitir un nuevo pronunciamiento con  fundamento en el artículo 153 del Código de Infancia y  la Adolescencia, “en cuanto autoriza al  ministerio público como órgano de control a conocer la  actuación procesal, adelantada en el sistema de  responsabilidad penal para adolescentes”.  

3.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. La Corporación  Judicial competente, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo  pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  pusiera fin a la solicitud de amparo.  

2.  La titular del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Familia con  Función de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal  para Adolescentes, luego de hacer referencia a las respuestas  suministradas no solo a los diferentes Delegados del Ministerio  Público sino al señor DANIEL ALEXÁNDER MOJICA  RODRÍGUEZ, así como los fallos de tutela proferidos en  el trámite constitucional invocado por este último,  solicitó se declarara improcedente la acción de tutela  por considerar que su proceder lo ajustó a la Constitución  y la ley.  

3.  El ciudadano referenciado señaló que debía  accederse a las pretensiones de la parte actora, especialmente porque  “mi defensa  técnica pretende impetrar ACCIÓN DE REVISIÓN,  para lo cual se requieren aportar las copias de las decisiones  proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá,  no por ser pertinentes sino necesarias”.  

4.  SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

La Sala Mixta de  Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo dictado el  16 de enero de 2018 al no advertir de parte de la autoridad judicial  accionada acto arbitrario o injusto resolvió negar el amparo  solicitado, máxime cuando pudo establecer que el asunto ya  había sido resuelto en similar trámite constitucional  las pretensiones al negarse la petición de amparo elevada por  el señor DANIEL ALEXÁNDER MOJICA GUERRERA a favor de  quien actúa el Procurador 7° Judicial II para la Defensa  de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.  

De otra parte  consideró que se no se cumplió con el requisito de  subsidiariedad porque el demandante no impugnó la decisión  que negó la expedición de copias.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo de primera instancia,  el señor  DANIEL ALEXÁNDER MOJICA RODRIGUEZ y el doctor GUILLERMO PARDO  PIÑEROS, en su condición de Procurador 7° Judicial  II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia,  recurrieron el fallo del Tribunal a  quo.  

El primero se  abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, y el segundo, puso de  presente que en ningún momento estaba agenciado los derechos  del señor DAVID ALEXÁNDER MOJICA GUERRERO, toda vez que  la acción de tutela  

“se  funda en la reserva que la juez de adolescentes opone al ministerio  público como interviniente en los procesos penales para  adolescentes, reserva que resulta inconstitucional y que se originó  en la negativa de la juez de no permitir la consulta y obtención  de copias de la actuación al ministerio público,  primero a la personería municipal (artículo 95 C.I.A.),  luego a la procuraduría 61 delegada para el ministerio público  en asuntos penales de Facatativá y por último al  suscrito accionante”.  

Posteriormente,  hizo referencia a que en caso similar en sentencia del 04 de  diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia hizo la interpretación adecuada del  artículo 153 de la Ley 1098 de 2006.  

Motivo por el cual  solicitó se revocara el fallo recurrido para que en su lugar  se accediera a sus pretensiones.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  En la demanda, el doctor GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en su  condición de Procurador 7° Judicial II para la Defensa de  la Infancia, la Adolescencia y la Familia, pretende en últimas  que el Juez de tutela deje sin efecto la providencia dictada el 16 de  junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado 2° Promiscuo de  Familia con Función de Conocimiento del Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes de Facatativá, le puso  de presente las razones por las cuales negó la revisión  y expedición de copias del proceso que cursó contra un  menor edad.  

3. Hecha la  anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.  

6. Revisada la  información que hace parte de la presente actuación  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  sentencia impugnada será confirmada porque el doctor  GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en su condición de Procurador  7° Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y  la Familia, no logra  demostrar de qué  manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba  proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está  que su pedimento fue atendido bajo los postulados de la Ley 1098 de  2006.  

7. Precisión  que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que una vez proferida la  decisión objeto de queja, fue notificada personalmente al aquí  accionante, brindándosele la oportunidad de utilizar los  recursos que la ley establece para la protección de sus  derechos fundamentales               -reposición y apelación-,  y no lo hizo.  

Es decir,  desaprovechó los medios idóneos para que la decisión  objeto de queja, con los argumentos que quiere hacer valer en esta  sede constitucional, hubiera sido revisada por el mismo funcionario o  el superior funcional de la autoridad judicial accionada, omisión  procesal que constituye razón para concluir la improcedencia  del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter  subsidiario.  

8.  Entonces: si el doctor GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en su  condición de Procurador 7° Judicial II para la Defensa de  la Infancia, la Adolescencia y la Familia, contó con la  posibilidad de impugnar la decisión por medio de la cual el  Juzgado 2° Promiscuo de Familia con Función de  Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes  de Facatativá, con fundamento en las previsiones establecidas  en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 negó la  revisión y expedición de copias en la actuación  que cursó contra un menor de edad, no puede ahora por vía  de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y  despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues  a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho  en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión  de primera instancia adquiriera firmeza.  

9.  Además, no sobra reiterar que este trámite  constitucional no  es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y  mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para  purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00),  cuando señaló que:  

“…si  pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las  posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el  sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  (…)  

Quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.  

10.  A lo anterior se suma que en la decisión proferida el 16 de  junio de 2017, la autoridad judicial accionada de manera clara y  precisa, tal como se puso de presente en el acápite de  antecedentes que hace parte de esta providencia, puso de represente  las razones fácticas y jurídicas por las cuales  consideró que resultaba improcedente permitir que el  Procurador 7° Judicial II para la Defensa de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, revisara la actuación que cursó  contra el entonces menor de edad XXX, máxime cuando para tal  efecto se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo  153 de la Ley 1098 de 2006, situación que a primera vista, la  aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención  del juez de tutela.  

11.  De otra parte, señala este cuerpo decisorio que las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

12. Aprovecha la  Sala para señalarle al demandante que el presente trámite  constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones  en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación  que aquí no sucedió.  

13.  De otra parte, considera la Sala que contrario a lo señalado  por la parte recurrente, en ningún momento se desconoció  la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación  para que interviniera no sólo a favor del entonces menor  procesado XXX, sino del señor DANIEL ALEXANDER MOJICA  RODRÍGEZ, toda vez que en lo que interesa en este asunto,  demostrado está que mediante comunicaciones dirigidas al  doctor JORGE ALIRIO BAUTISTA VALBUENA en su condición de  Personero Municipal de Facatativá (Delegado del Ministerio  Público – artículo 118 de la Constitución  Política), dado el interés del defensor de este último  en instaurar una acción de revisión, mediante  comunicaciones fechadas 02 de febrero y 14 de marzo de 2017,  respectivamente, lo instó para que se acercara a ese despacho  judicial con el fin de “conocer  y revisar la sentencia, más no acceder a la expedición  de copias de dicho documento, lo anterior para salvaguardar la  identidad del meno que estuvo vinculado al proceso”,  misivas que recibidas personalmente, tampoco le merecieron reparo  alguno. (fls. 38, 42 y 48).  

14.  Finalmente, como quiera que en el escrito inicial de tutela el  Procurador 7° Judicial II para la Adolescencia y la Familia, dejó  entrever que con la decisión de la autoridad judicial  accionada se estaba imposibilitando atender la solicitud elevada por  el señor DANIEL ALEXÁNDER MOJICA RODRÍGUEZ  dirigida “de  interponer el recurso extraordinario de revisión”,  tal como lo puso de presente en su momento la Sala de Decisión  Penal de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, nada impide  que en los términos señalados en el artículo 277  de la Constitución Política la instaure, exponiendo  “los  motivos por los cuales no fue posible anexar la referida providencia  y la necesidad de que se ordene la expedición de la misma, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1755 de  2015”.  (Fl. 86 c. Tribunal).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por la Sala Mixta de  Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Esta Sala          de Decisión mantendrá en reserva la identidad del          entonces adolescente en aras de la protección a su derecho a          la intimidad y de conformidad con el numeral 8° del artículo          47 de la Ley 1098 de 2006”,  

2          “Inaplicabilidad de las excepciones. El          carácter reservado de una información o de          determinados documentos, no será oponible a las autoridades          judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que          siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los          soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a          dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y          documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en          este artículo”.  

      

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