STP2797-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2797-2018  

Radicación  n° 97042  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22)  de febrero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por Ramiro  Romero Galvis,  contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –  Meta,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido  proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.  

            

1. LA DEMANDA  

El  libelista interpone acción de tutela con base en los hechos  que a continuación se relacionan:  

1.  Señala que se encuentra privado de la libertad desde el 16 de  abril de 2009, purgando pena privativa de la libertad impuesta  mediante sentencia del 20 de agosto de 2009, como responsable del  delito de secuestro extorsivo, cometido cuando era parte de las  FARC-EP, condena que vigila el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías.  

2.  Afirma que el 21 de julio de 2017 suscribió ante la Secretaría  de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- acta de  compromiso de acogimiento futuro asignándosele el cupo  numérico 102448, y el 9 de agosto del mismo año su  nombre fue incluido mediante Resolución No. 018 de esa fecha  como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia – Ejército del Pueblo.  

3.  Informa que en el marco de entrada en vigencia de la ley 1820 de  2016, solicitó al Juez que vigila su pena le concediera la  libertad condicional, la cual le fue negada, decisión  que recurrió en apelación ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Corporación  que mediante providencia del 30 de noviembre siguiente, confirmó  la del Juzgado.  

4.  Censura las providencias de los entes judiciales respecto de las  cuales señala “el  análisis aplicado por las dos instancias tuvo como  consecuencia una visión limitada de la aplicación de la  norma y por tanto una restricción de su interpretación  que llevó a la negación del beneficio, todo a través  del establecimiento de una limitante general que no se encontraba  determinada en la ley como mecanismo de exclusión para la  aplicación de los beneficios, me refiero a la gravedad de la  conducta.”  

Corolario  de lo expuesto solicita revocar la decisión tomada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y como  consecuencia otorgar su libertad condicionada en el marco del  artículo 35 de la ley 820 de 2016.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por conducto  del Magistrado Manuel Adolfo Rincón Barreiro informó  que el 30 de noviembre de 2017, mediante acta No. 148 se resolvió  el recurso de apelación interpuesto por el condenado Ramiro  Romero Galvis contra el auto del 28 de agosto del mismo año,  por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías le negó el beneficio de  la libertad condicionada prevista en la ley 1820 de 2016. Allegó  copia de la providencia proferida por el Tribunal y solicitó  que se desestimen los argumentos con que se pretende el amparo  deprecado.    

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche  involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, respecto de la cual la Corte es su superior funcional.  

2. Según lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Recuérdese  que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3.1. Por lo tanto,  si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes  aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez  que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

3.2. En  efecto, en el asunto sub  examine  impróspero resulta el instrumento constitucional por cuanto  con él busca la parte actora controvertir una decisión  judicial razonable, en este caso, aquella que le negó la  libertad condicionada consagrada en la ley 1820 de 2016, con la  finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  funcionario natural a través de la indebida intervención  del juez constitucional.  

3.3.  Del estudio de las mismas se tiene que los funcionarios judiciales  demandados analizaron el pedimento del actor y encontraron que no  cumplía con el requisito para ser acreedor del beneficio  deprecado. En los siguientes términos se refirió el ad  quem,  previa precisión del antecedente del caso:  

«Si bien  es cierto, el prenombrado lleva más de cinco (5) años  privado de la libertad (desde el 16 de abril de 2009), se acreditó  que se encuentra en los listados de miembros de la FARC-EP, que  fueron entregados y verificados por el Gobierno Nacional, tal y como  se confirma con la certificación expedida por el alto  comisionado para la paz,3  siendo que  su nombre figura en la Resolución 0018 del 9 de  agosto de la presente anualidad, suscrita por el Alto Comisionado  Para la Paz y que relacionan los integrantes del grupo armado ilegal,  el episodio delictual que motivo su condena, el secuestro de un  pequeño de tan solo 22 meses de nacido, de ninguna manera se  ha dicho, ni denota por sí solo, que ciertamente tenia  conexión con las actividades de la agrupación  guerrillera FARC-EP.  

En  el caso que aquí nos ocupa, la sentencia del 20 de agosto del  2009, condenó a ROMERO GALVIS por la comisión del  secuestro extorsivo de un menor de tan solo 22 meses de edad que tuvo  lugar el 28 de mayo de 2008 en la ciudad de Bogotá D.C., y en  la cual se determinó que fue una de las personas que determinó  el ilícito, luego, se itera, surge evidentemente que el  episodio criminal por el cual fue condenado, no guarda ningún  tipo de relación con su presunta participación en la  organización guerrillera, pues no se acreditó que su  ocurrencia guardara relación directa o indirecta con el  conflicto armado, como tampoco existe evidencia al interior del  proceso que la indique.  

En  efecto, si bien en el expediente se indica que al momento de retener  al menor es dejada por los captores una nota con el logotipo de las  FARC, ello no permite sostener que la conducta desplegada sea  atribuible o tenga relación con la organización  criminal, pues ninguna otra evidencia se obtuvo en tal sentido, ni  aparece en la actuación referencia diferente a dicha misiva,  que en sentir de la Sala no acredita frente a las circunstancias en  que ocurrieron los hechos la relación de estos con  el grupo subversivo.  

Al  respeto surge trascendente que el despacho del magistrado ponente  procuró obtener la mayor información posible, con el  objeto de establecer la conexidad de los hechos con la pertenencia  del sentenciado señor ROMERO GALVIS, por lo que mediante auto  del 21 de noviembre de los cursantes se dispuso, solicitar al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Bogotá D.C., para que de manera  inmediata se enviara el expediente del referido proceso, sin embargo,  no se obtuvo mayor información, salvo que en el plagio del  menor se dejó en su residencia una carta con el logotipo de  las FARC, a través de la cual exigían por su libertad  la suma de 700 mil dólares, pero al respecto llama la atención  que el menor fue secuestrado en la ciudad de Bogotá, y allí  permaneció, siendo rescatado en la vivienda del barrio Santa  Bárbara de la misma ciudad y no en zonas de influencia de las  FARC.  

En  consecuencia, la situación jurídica de RAMIRO ROMERO  GALVIS no puede afirmarse que se enmarca dentro de los supuestos  establecidos en el artículo 17 de la ley 1820 de 2016 y el  artículo 6 del decreto 277 de 2017, y por ello se procede a  confirmar íntegramente la providencia objeto de esta  instancia”.  

3.4. Pues bien, la  referida conclusión negativa sobre la concesión de la  libertad condicionada consagrada en la ley 820 de 2016 anhelada por  el actor no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales  y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece  al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad  pertinente y se fundamentó en una argumentación  jurídica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge  su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente  a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de  legalidad se adoptó una determinación que resulta  adecuada al marco normativo aplicable y que por ende, no es  susceptible de enmienda alguna a través de la vía  constitucional.  

3.5.  Máxime que, al margen de la discusión que el libelista  mantiene en torno al trámite procesal, la misma se torna inane  en tanto el ad  quem  le precisó que era evidente que el secuestro extorsivo de un  menor de 22 meses de edad, se presentara en desarrollo de la rebelión  o con ocasión del conflicto armado, máxime que dicha  conducta no fue realizada en zonas de influencia de las FARC-EP; por  tanto en caso de continuar con su inconformidad dicha petición  le es pertinente hacerla ante la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas, una vez entre en funcionamiento la  Jurisdicción Especial para la Paz, la cual está en  proceso de implementación.  

4.  Lo anterior fuerza concluir que no es posible que el juez de tutela,  en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión  jurídica cuando a las partes les asista desconcierto con la  tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa  a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una tercera instancia no prevista y de paso  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

Las  anteriores consideraciones bastan pues para que el amparo deprecado  sea considerado improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Ramiro  Romero Galvis.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

3          Del 9 de agosto de 2017 visible folio 134 del          c.o. de penas  

      

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