STP2785-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2785-2018  

Radicación  n° 96771  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por José Faryth Núñez  Monsalve, respecto del fallo proferido el 23 de noviembre del año  pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, trámite que se  extendió a las partes e intervinientes en el proceso laboral  que se cuestiona.  

1. LA DEMANDA  

Los  Fundamentos que soportan la petición de amparo los resumió  la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“El  accionante solicitó protección de sus derechos  fundamentales “a la igualdad y a la dignidad humana”  presuntamente vulnerado por la accionada.  

Manifestó  que fue pensionado por el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución  030202 de julio 17 de 2008, obteniendo su estatus de pensionado el 31  de marzo de la misma anualidad; que al 1 de abril de 1994, contaba  con 51 años de edad y 933 semanas de servicio así: «(…)  763 al ISS, 102 en el Ministerio de Defensa y 68 a Cajanal (…)»  cumpliendo con los requisitos que «(…) en ese entonces  exigía el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 para poder pertenecer  al Régimen de Transición (…)».  

Señaló  que solamente se le aplicó el 65% del IBL, desconociendo lo  establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de  1993, esto es, el 75%; que por tal motivo, el 8 de junio de 2011,  solicitó al ISS reliquidar su pensión, sin obtener una   respuesta oportuna.  

Aseveró  que ante la negativa anterior, mediante acción de tutela el  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, le  amparó su derecho y ordenó al ISS que se pronunciara al  respecto; que mediante Resolución 321646, el accionado  argumentó que sus peticiones estaban infundadas, motivo por el  cual, «(…) impugné (…) inobservando el ISS  lo que preceptúa la H.C Constitucional en su Sen.  T-193/01(…)»; que con base en la «(…)Res.(sic)  Allegada (sic) por Colpensiones, el Juzgado 26 Civil del Circuito de  Bogotá dio por superado el incidente(…) el cual también  apelé (…)».  

Refirió  que acudió a las instancias judiciales y que el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Bogotá, «(…) observando  la certificación N°.37466 emitida por la Secretaría  Técnica del Comité de Conciliación y Defensa  Judicial de Colpensiones, le dio la razón a la demandada (…)»,  y declaró probadas las excepciones de «inexistencia del  derecho, cobro de lo no debido y no configuración del derecho  al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno»; la  decisión la confirmó mediante fallo del 6 de septiembre  de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Solicitó,  por tanto revocar los fallos de las accionadas y ordenar a  Colpensiones emitir Resolución en la que se le aplique lo  dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se incluya  el parágrafo 2 del art. 20 del Decreto 0758 de 1990, con el  monto del 75% sobre el IBL; que se le aplique lo preceptuado en los  artículos 1 y 8 del Decreto 4433 de 2004, y se condene a  Colpensiones a indexar las mesadas diferenciales y adicionales  dejadas de cancelar oportunamente.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral negó el amparo por las siguientes razones:  

1.  A las decisiones objeto de debate no había nada que  reprocharles por cuanto no aparecían caprichosas o  antojadizas, todo lo contrario, estuvieron debidamente fundadas en la  normatividad o jurisprudencia aplicable al caso y por lo tanto no se  advertía ninguna irregularidad procesal que hiciera necesaria  la intervención del juez de tutela, a quien no le correspondía  determinar cuáles de los planteamientos valorativos del  juzgador o de las partes resultaban ser los más acertados, y  mucho menos acometer la revisión del asunto como si fuese esta  una instancia adicional.  

2.  No podía admitirse que a través del trámite  constitucional se pretenda la solución de cuestiones  atribuidas al funcionario judicial que conocía del asunto, en  un escenario procesal que no se surtió porque el accionante no  utilizó debidamente el medio de defensa, toda vez que la  tutela no fue concebida como instrumento sustitutivo de los  mecanismos previstos en la ley.  

3.  En ese sentido, precisó que si las partes dejan de utilizar  los medios de defensa que prevé el ordenamiento jurídico,  como acaeció en este evento al no promoverse el recurso de  casación, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones  que las afectan, que sería ese el resultado de su propia  incuria, de ahí que “mal  haría el Juez Constitucional en auscultar las actuaciones del  funcionario acusado, cuando lo cierto es, que el gestor no procedió  de manera diligente y eficaz…”  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  expuso:  

1.  Insistió en la aplicación del inciso 2º del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al estar cobijado por el  régimen de transición, o que en su defecto es el  parágrafo 2 del canon 20 del Decreto 758 de 1990, ya que en  las decisiones de primera y segunda instancia se omitieron los  pronunciamientos que al respecto han emitido las Cortes Suprema de  Justicia y Constitucional, al igual que el Consejo de Estado  

2.  A raíz de la interpretación que efectuó  Colpensiones al Régimen de Transición “y  su traslucida intención de violentar los principios  constitucionales que me benefician, con sus argumentos ha tratado de  distraer a los despachos ya anotados…”  

3.  En cuanto a la “mala  utilización de mis derechos”  precisó que ello obedeció a que no es abogado y no  cuenta con los recursos para valerse de un profesional, por ello le  ha “tocado  leer y leer”.  Hizo breve reseña del trámite del proceso en cuestión  y con base ello acotó que de acuerdo con lo indicado por la  Corte Constitucional, acotó que tanto las autoridades públicas  como privadas deben contar con un término razonable para  resolver las peticiones, el cual debía ser lo más corto  posible.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona está facultada para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de  mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente no  ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos  para derruirlo. Estas las razones:  

3.1.  Efectivamente, como lo precisó la Sala a quo, cuando se  promueve la acción constitucional para cuestionar una decisión  judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los  recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento  procesal, lo  cual se traduce en el carácter subsidiario que ostenta la  tutela, de ahí que cuando no se ejercen tales herramientas se  torna en razón más que suficiente para   denegar la petición de amparo, tal como ocurrió en  este evento al omitirse la interposición del recurso de  casación, pues de no ser así se habilitaría  nuevamente  una discusión que debía realizarse al interior del  respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como  una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las  pretensiones.  

3.2.  Es  pertinente indicar al censor que los recursos están dirigidos  precisamente para cuestionar las decisiones que se adopten y que  resultan lesivas a los intereses de las partes, de los cuales debe  hacerse uso antes de acudir a la acción de tutela, porque de  no ser así se abriría una compuerta para que los  asuntos de competencia del juez natural sean dirimidos a través  de este mecanismo excepcional, cuando es sabido que ese no es su  espíritu.  

3.3.  De  otro lado, si el argumento del recurrente es hacer ver la falta de  medios económicos para no haber interpuesto el recurso  extraordinario,  pues no es lo suficientemente claro, se responde que el ordenamiento  laboral contempla la figura del amparo de pobreza al cual debió  acudir a fin de que, demostrada tal condición, el Estado le  proporcionara un profesional del derecho con esa finalidad.  

4.  Lo  anterior sería suficiente para desestimar la pretensión  del accionante; sin embargo, se estima importante señalar,  como bien lo acotó la Sala especializada, que el Tribunal, al  momento de resolver el grado de consulta, se basó en la  normatividad vigente y aplicable al caso, en las pruebas allegadas al  expediente y la jurisprudencia de la misma Sala de Casación  Laboral, para así concluir respecto de la improcedencia de las  pretensiones de la parte demandante y confirmar así la  sentencia consultada. Son estos apartes de la decisión en  comento:  

“No  obstante lo anterior, como quiera que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado  por el Decreto 758 de 1990, exige para acceder a la pensión de  vejez, 60 años de edad para el hombre y 55 para la mujer;  además de haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo o  500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento  de la edad; no es dable conceder la prestación bajo esta  normativa, ni dar paso a la reliquidación deprecada a  sabiendas que el actor apenas alcanzó a cotizar 848.17 semanas  a Colpensiones durante toda su vida laboral y 458 fueron durante los  últimos 20 años. Destacando que en tratándose de  pensiones concedidas bajo el marco normativo en cita solo es dable  tener en cuenta las cotizaciones realizadas ante Colpensiones.”,  posición que respaldó con la sentencia SL 16081 Rad  48860 del 7 de octubre de 2015.  

Lo  anterior es indicativo que el ad quem hizo análisis de fondo  sobre la situación expuesta dentro del respectivo proceso  ordinario laboral y si consideró que no se cumplían los  requisitos legales para acceder a la reliquidación de la  pensión, ello no es suficiente para demandar la vulneración  de los derechos fundamentales, pues se insiste, la decisión  adoptada fue el resultado del análisis de los elementos de  prueba allegados al expediente y por supuesto, de las normas que  rigen el asunto.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

5.  Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo  recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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