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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2785-2018
Radicación n° 96771
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por José Faryth Núñez Monsalve, respecto del fallo proferido el 23 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Los Fundamentos que soportan la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“El accionante solicitó protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad y a la dignidad humana” presuntamente vulnerado por la accionada.
Manifestó que fue pensionado por el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución 030202 de julio 17 de 2008, obteniendo su estatus de pensionado el 31 de marzo de la misma anualidad; que al 1 de abril de 1994, contaba con 51 años de edad y 933 semanas de servicio así: «(…) 763 al ISS, 102 en el Ministerio de Defensa y 68 a Cajanal (…)» cumpliendo con los requisitos que «(…) en ese entonces exigía el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 para poder pertenecer al Régimen de Transición (…)».
Señaló que solamente se le aplicó el 65% del IBL, desconociendo lo establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 75%; que por tal motivo, el 8 de junio de 2011, solicitó al ISS reliquidar su pensión, sin obtener una respuesta oportuna.
Aseveró que ante la negativa anterior, mediante acción de tutela el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, le amparó su derecho y ordenó al ISS que se pronunciara al respecto; que mediante Resolución 321646, el accionado argumentó que sus peticiones estaban infundadas, motivo por el cual, «(…) impugné (…) inobservando el ISS lo que preceptúa la H.C Constitucional en su Sen. T-193/01(…)»; que con base en la «(…)Res.(sic) Allegada (sic) por Colpensiones, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá dio por superado el incidente(…) el cual también apelé (…)».
Refirió que acudió a las instancias judiciales y que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, «(…) observando la certificación N°.37466 emitida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones, le dio la razón a la demandada (…)», y declaró probadas las excepciones de «inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno»; la decisión la confirmó mediante fallo del 6 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Solicitó, por tanto revocar los fallos de las accionadas y ordenar a Colpensiones emitir Resolución en la que se le aplique lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se incluya el parágrafo 2 del art. 20 del Decreto 0758 de 1990, con el monto del 75% sobre el IBL; que se le aplique lo preceptuado en los artículos 1 y 8 del Decreto 4433 de 2004, y se condene a Colpensiones a indexar las mesadas diferenciales y adicionales dejadas de cancelar oportunamente.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó el amparo por las siguientes razones:
1. A las decisiones objeto de debate no había nada que reprocharles por cuanto no aparecían caprichosas o antojadizas, todo lo contrario, estuvieron debidamente fundadas en la normatividad o jurisprudencia aplicable al caso y por lo tanto no se advertía ninguna irregularidad procesal que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, a quien no le correspondía determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juzgador o de las partes resultaban ser los más acertados, y mucho menos acometer la revisión del asunto como si fuese esta una instancia adicional.
2. No podía admitirse que a través del trámite constitucional se pretenda la solución de cuestiones atribuidas al funcionario judicial que conocía del asunto, en un escenario procesal que no se surtió porque el accionante no utilizó debidamente el medio de defensa, toda vez que la tutela no fue concebida como instrumento sustitutivo de los mecanismos previstos en la ley.
3. En ese sentido, precisó que si las partes dejan de utilizar los medios de defensa que prevé el ordenamiento jurídico, como acaeció en este evento al no promoverse el recurso de casación, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que las afectan, que sería ese el resultado de su propia incuria, de ahí que “mal haría el Juez Constitucional en auscultar las actuaciones del funcionario acusado, cuando lo cierto es, que el gestor no procedió de manera diligente y eficaz…”
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso:
1. Insistió en la aplicación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al estar cobijado por el régimen de transición, o que en su defecto es el parágrafo 2 del canon 20 del Decreto 758 de 1990, ya que en las decisiones de primera y segunda instancia se omitieron los pronunciamientos que al respecto han emitido las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, al igual que el Consejo de Estado
2. A raíz de la interpretación que efectuó Colpensiones al Régimen de Transición “y su traslucida intención de violentar los principios constitucionales que me benefician, con sus argumentos ha tratado de distraer a los despachos ya anotados…”
3. En cuanto a la “mala utilización de mis derechos” precisó que ello obedeció a que no es abogado y no cuenta con los recursos para valerse de un profesional, por ello le ha “tocado leer y leer”. Hizo breve reseña del trámite del proceso en cuestión y con base ello acotó que de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional, acotó que tanto las autoridades públicas como privadas deben contar con un término razonable para resolver las peticiones, el cual debía ser lo más corto posible.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones:
3.1. Efectivamente, como lo precisó la Sala a quo, cuando se promueve la acción constitucional para cuestionar una decisión judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, lo cual se traduce en el carácter subsidiario que ostenta la tutela, de ahí que cuando no se ejercen tales herramientas se torna en razón más que suficiente para denegar la petición de amparo, tal como ocurrió en este evento al omitirse la interposición del recurso de casación, pues de no ser así se habilitaría nuevamente una discusión que debía realizarse al interior del respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las pretensiones.
3.2. Es pertinente indicar al censor que los recursos están dirigidos precisamente para cuestionar las decisiones que se adopten y que resultan lesivas a los intereses de las partes, de los cuales debe hacerse uso antes de acudir a la acción de tutela, porque de no ser así se abriría una compuerta para que los asuntos de competencia del juez natural sean dirimidos a través de este mecanismo excepcional, cuando es sabido que ese no es su espíritu.
3.3. De otro lado, si el argumento del recurrente es hacer ver la falta de medios económicos para no haber interpuesto el recurso extraordinario, pues no es lo suficientemente claro, se responde que el ordenamiento laboral contempla la figura del amparo de pobreza al cual debió acudir a fin de que, demostrada tal condición, el Estado le proporcionara un profesional del derecho con esa finalidad.
4. Lo anterior sería suficiente para desestimar la pretensión del accionante; sin embargo, se estima importante señalar, como bien lo acotó la Sala especializada, que el Tribunal, al momento de resolver el grado de consulta, se basó en la normatividad vigente y aplicable al caso, en las pruebas allegadas al expediente y la jurisprudencia de la misma Sala de Casación Laboral, para así concluir respecto de la improcedencia de las pretensiones de la parte demandante y confirmar así la sentencia consultada. Son estos apartes de la decisión en comento:
“No obstante lo anterior, como quiera que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, exige para acceder a la pensión de vejez, 60 años de edad para el hombre y 55 para la mujer; además de haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; no es dable conceder la prestación bajo esta normativa, ni dar paso a la reliquidación deprecada a sabiendas que el actor apenas alcanzó a cotizar 848.17 semanas a Colpensiones durante toda su vida laboral y 458 fueron durante los últimos 20 años. Destacando que en tratándose de pensiones concedidas bajo el marco normativo en cita solo es dable tener en cuenta las cotizaciones realizadas ante Colpensiones.”, posición que respaldó con la sentencia SL 16081 Rad 48860 del 7 de octubre de 2015.
Lo anterior es indicativo que el ad quem hizo análisis de fondo sobre la situación expuesta dentro del respectivo proceso ordinario laboral y si consideró que no se cumplían los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión, ello no es suficiente para demandar la vulneración de los derechos fundamentales, pues se insiste, la decisión adoptada fue el resultado del análisis de los elementos de prueba allegados al expediente y por supuesto, de las normas que rigen el asunto.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
5. Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria