Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP2773-2018
Radicación n° 96737
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Asesor Jurídico de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, Alfonso Barajas Morales, Álvaro Fernando Mariño Galán, Ario Anselmo Rangel Álvarez, Carlos Arturo Camacho Rivero, Cristian Jaimes Barona, Custodio Durán Carreño, Édgar Enrique Alfonso Morales, Édgar Isidro Toloza Hernández, Édgar Jaimes Santamaría, Edward Navarro Torres, Enrique Valencia Gómez, Hervin Peña Cobos, Hilarión Suárez Cuevas, Hugo Moreno Flórez, Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdrón Gualdrón, Javier Eduardo Ramírez Sánchez, John Carlos Sánchez Lizcano, Jorge Enrique Hernández Flórez, José Manuel Gómez Amézquita, José Severo Aguilar Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso Estupiñán Arizmendi, Luz Milena Gutiérrez Arias, Luis Orlando Guerrero Pabón, Maritza Tolosa Hernández, Miguel Fernando Arias Gómez, Nelson Guevara Gamboa, Norberto Vásquez, Ómar Hernández Rangel, Ómar Torres García, Orlando Rodríguez Díaz, Orlando Rojas, Ramiro Meléndez Díaz, Ricardo Infante Gómez, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wílfer Jaimes Gómez, William Emanuel Amaya Torres y Yobani Abelardo Barroso Araque, respecto del fallo proferido el 25 de octubre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo deprecado dentro de la acción de tutela promovida por JULIÁN ANDRÉS PÁEZ CRUZ, contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, trámite que se extendió a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al igual que las partes e intervinientes dentro en el trámite constitucional que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
El accionante presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, defensa y mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por la corporación accionada y el Tribunal vinculado, durante el trámite de la acción de tutela número 68001221300020170023000.
Manifestó, para respaldar su solicitud de amparo, que fue nombrado en provisionalidad en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en el cargo de agente de tránsito; que, el 9 de abril de 2015, se posesionó en el citado cargo, identificado con el código 340, grado 01, nivel técnico de la planta global de la entidad.
Refirió que, el 7 de septiembre de 2017, un funcionario de la mencionada entidad le manifestó que, en el cargo que él ocupaba, había sido nombrado en propiedad el señor Hilarión Suárez Cuevas, en cumplimiento de la sentencia STC8488-2017 y de la Resolución 1141 del 10 de junio de 2014; que, así mismo, le indicó que dicha designación acarreaba su insubsistencia.
Indicó que, únicamente al recibir tal información, tuvo conocimiento de que el señor Suárez Cuevas y otros accionantes habían promovido una acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, dirigida a lograr su nombramiento en la última entidad y que, en el interior de dicho trámite, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había proferido fallo favorable a los accionantes, el 14 de junio de 2017.
Señaló, a partir de los hechos relatados, que las autoridades cognoscentes de la acción de tutela referida habían vulnerado sus derechos fundamentales, pues, pese a que le asistía directo interés para intervenir en el citado trámite constitucional, no lo habían vinculado al mismo.
Afirmó que la transgresión de sus garantías superiores había ocasionado su desvinculación irregular de la entidad a la cual prestaba sus servicios, circunstancia que le resultaba particularmente gravosa, dado que era padre cabeza de familia de dos niños menores de edad y tenía un crédito de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000) con el Banco de Occidente.
Pidió, por consiguiente, el amparo de sus derechos y solicitó que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se ordenara a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que lo vinculara a la acción de tutela número 68001221300020170023000, seguida por Luz Milena Gutiérrez Arias, Hilarión Suárez Cuevas y otros accionantes contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, con el fin de ejercer allí su derecho de defensa.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral concedió el amparo deprecado y en sustento de la decisión señaló:
1. Por regla general el mecanismo de tutela que se promueve para cuestionar decisiones adoptas al interior de un trámite de la misma naturaleza es improcedente; sin embargo, existe una excepción en los casos en los que se demuestre que dentro de la acción primigenia la autoridad judicial cognoscente se ha apartado de los principios y derroteros establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y con ello se compromete los derechos fundamentales del promotor, evento en el cual se activa la intervención del juez constitucional.
2. En ese contexto, sostuvo haberse demostrado que Julián Andrés Páez Cruz, aquí accionante, no fue vinculado a la acción constitucional que tramitó y decidió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo del 7 de abril del 2017, en virtud del cual declaró improcedente la petición de amparo, decisión recovada por la Sala Civil de Casación de esta Corporación en sentencia del 14 de junio siguiente, a quien la asistía interés directo en su resultado, toda vez que ocupaba en provisional el cargo de agente de tránsito al interior de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mismo al que aspiraba uno de los accionante en dicho procedimiento.
3. En ese orden de ideas, indicó que las mencionadas corporaciones pasaron por alto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, según el cual todas las providencias dictadas en desarrollo de la acción de tutela deben ser notificadas, omisión que impido al accionante ejercer el derecho de defensa.
4. Aclaró que si bien un defecto de esa naturaleza podía ser alegado al interior del trámite primigenio, tal posibilidad resultaba remota, en razón a que el mismo ya culminó al ser excluido de revisión por la Corte Constitucional en proveído del 24 de julio de 2017.
5. En consonancia con lo consignado, tuteló el derecho al debido proceso a favor de Julián Andrés Páez Cruz. En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 68001221300020170023000, y ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga rehiciera la actuación constitucional, previa vinculación del aquí demandante y de todas las demás personas interesadas en dicho asunto.
3. LA IMPUGNACIÓN
El fallo fue impugnado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y los terceros con interés vinculados al trámite constitucional. Sus argumentos de disenso se resumen los siguientes términos:
1. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, tras resaltar los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, indicó que estos no se cumplían por cuanto el accionante no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en este caso, “…la revisión de primera instancia o la solicitud de nulidad ante los jueces de conocimiento…”, además se trataba de una tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.
Señaló igualmente que la no vinculación al trámite de tutela de todos “los agentes y funcionarios de tránsito nombrados en provisionalidad y que hubiesen podido ser declarados insubsistentes en cumplimiento de la sentencia de tutela 8488/2017 de la Corte Suprema de Justicia…” emitida el 14 de junio de 2017, no afectaba dicha decisión, debido a que los nombrados en esos cargos “…estaban cubiertos por un real y legítimo derecho adquirido en concurso de méritos respectivo…”
2. Los terceros con interés vinculados al trámite tutelar advirtieron que a pesar de haber ejercitado el derecho de contradicción, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia; además, que no fueron aplicadas las reglas previstas en el Decreto 1384 de 2015 para el reparto de acciones de tutela masivas, máxime que en el fallo se afirmó “que no es posible la acumulación por tratarse de un juez colegiado”.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron la revocatoria de la sentencia impugnada “por carencia actual de objeto por hecho nuevo”, en razón a que la jurisdicción contencioso administrativa, en varios procesos ejecutivos que promovieron por obligaciones de hacer contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, resolvió a su favor, pues dispuso impartir cumplimiento a la Resolución 1141 del 10 de junio de 2014, esto es, efectuar los nombramientos en el respectivo concurso de méritos. Además, el accionante carece de legitimidad en la causa por activa, porque no participó en el concurso de méritos que dio origen a la tutela 2017-0230 que cuestiona.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, la petición de amparo se concreta a la presunta violación de los derechos fundamentales en detrimento del accionante Julián Andrés Páez Cruz, en razón a que no fue vinculado como tercero con interés a la acción de tutela radicada bajo el número 68001221300020170023001.
Al respecto se afirma que mediante sentencia del 14 de junio de 2017 emitida por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, se revocó la proferida el 7 de abril del mismo año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Alfonso Barajas Morales y otros, contra la Dirección de Tránsito y Transporte de dicha ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En el mencionado fallo se ordenó a la precitada entidad efectuara “los nombramientos de los aspirantes inscritos en el registro de elegibles, de acuerdo con la resolución 1141 del 10 de junio de 2014, en donde uno de los cargos es el ocupado en provisionalidad por el aquí accionante, quien tan solo tuvo conocimiento de la existencia de dicha determinación el 7 de septiembre de 2017 cuando le fue comunicado por parte de su empleador la designación en propiedad de Hilarión Suárez Cuevas y, en consecuencia, fue declarado insubsistente.
Como puede verse, la queja del actor se circunscribe al procedimiento previo a la emisión de la sentencia al no haberse vinculado en calidad de tercero con interés legítimo en las resultas de la actuación constitucional, ya que es el directamente afectado con la orden de tutela.
4. Pues bien, antes de abordar el fondo del asunto, conviene tener presente que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar fallos de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:
La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
5. Con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala viable emitir un pronunciamiento de fondo, dado que la discusión gira en punto de una actuación atinente con el trámite surtido dentro de la acción de tutela y que tiene ver con la omisión de vincular a los terceros que podrían verse afectados con la decisión
5.1. En el asunto objeto de estudio no hay duda que se tornaba necesaria la vinculación de Julián Andrés Páez Cruz a la acción de tutela que culminó con la decisión ya aludida, porque, se insiste, la misma afecta de manera directa sus intereses en la medida que se ordenó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga nombrar en propiedad a los aspirantes inscritos en el respectivo registro de elegibles, razón por la cual, en cumplimiento de ello, fue desvinculado del cargo que era desempeñado en provisionalidad, hecho que sin duda alguna le impidió ejercer el derecho de defensa, pues sabido es que se enteró de la acción de tutela cuando le fue comunicado la terminación del vínculo laboral.
5.2. Vistas así las cosas, es claro el compromiso del derecho al debido proceso, el cual debe atenderse en todo trámite judicial o administrativo, incluido el establecido para el mecanismo de amparo, ya que como quedó precisado, ante la existencia de un tercero con interés dentro del asunto tramitado y decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, ésta tenía el deber de informar, notificar o vincular al mismo a dicha actuación en aras de garantizar el derecho de defensa de todas y cada una de las partes, pero como no fue así, yerro que tampoco fue advertido en la segunda instancia, es claro que se impidió a Páez Cruz intervenir en dicho trámite en defensa de sus intereses.
5.3. Ahora, frente a los motivos de inconformidad de los recurrentes se responde que los mismos no ostentan la entidad suficiente para derruir la decisión confutada.
En efecto, ninguna trascendencia tiene en este caso el hecho de que la Sala de Casación Laboral no hubiese dado aplicación a las reglas de acumulación de tutelas masivas, ya que el mismo no se constituye en anomalía que imponga la revocatoria del fallo, a lo sumo un desconocimiento del Decreto que regula tal aspecto, pero se insiste, sin incidencia en el trámite y posterior decisión impartidos dentro del asunto que ahora es objeto de revisión.
Frente al alegato consistente en la existencia de hechos nuevos en razón de las órdenes impartidas por la jurisdicción administrativa a fin de que se dé cumplimiento a las obligaciones de hacer dentro del concurso de méritos en que participaron los impugnantes, no advierte la Sala de qué manera tal aspecto tenga incidencia dentro de los derechos demandados por el accionante, pues, se insiste, en este caso, la actuación del juez constitucional se concretó a determinar si al interior de la actuación constitucional se socavaron tales garantías, luego un argumento de tal naturaleza indiscutiblemente debe desestimarse.
6. En tal virtud, se impone la confirmación del fallo recurrido.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria