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Radicado Nº 97230
MARCO ANTONIO RAMÍREZ ROMERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2730-2018
Radicación Nº 97230
Acta 64
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante MARCO ANTONIO RAMÍREZ ROMERO, contra el fallo de tutela del 2 de febrero de 2018, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libertad y salud, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en actuación que vinculó al Establecimiento Carcelario de dicha localidad, al Consorcio fondo de Atención en Salud PPL-2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos:
Marco Antonio Ramírez Romero, a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, dignidad humana, libertad y salud, presuntamente vulnerados por los juzgados que vigilan su condena.
Informó que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), lo condenó a la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, razón por la que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
Adujo que, en providencia del diecisiete (17) de octubre del año anterior, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la libertad condicional que solicitó y señaló que había descontado de la pena un total de setenta y nueve (79) meses y quince (15) días de prisión; determinación contra la que interpuso recurso de apelación.
Indicó que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en segunda instancia, confirmó la negativa de conceder la libertad condicional, lo que sustentó en el argumento del a quo, referente a que no cumplía el requisito subjetivo respecto de la valoración de la conducta punible, para lo que refirió apartes del fallo condenatorio y concluyó que era grave y requería continuar con el tratamiento penitenciario.
Cuestionó que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en la referida decisión del diecisiete (17) de octubre del año anterior, no se pronunció sobre la solicitud “complementaria” que presentó el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), relacionada con la concesión de prisión domiciliaria por grave enfermedad contemplada en el artículo 68 del Código Penal, debido a que tiene una afección renal y padece de hipertensión, por lo que requiere el tratamiento especializado y dieta estricta; situación que afecta su derecho a la salud.
Agregó que, el Juzgado ejecutor no aplicó las normas que lo favorecían, pues para la época en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, esto es, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), no estaba vigente la Ley 1709 de 2014 y no habían sido modificado los artículos 64 y 68A del Código Penal; igualmente que, fundamentar la negativa del subrogado penal en la valoración de la conducta realizada en la sentencia condenatoria, equivale a emitir una nueva condena en su contra y desconoce el esfuerzo realizado para su resocialización y reinserción social.
Manifestó que, a su compañero de celda Jhon Jairo Corrales Escobar, condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, el Juzgado Tercero Penal Especializado de Guadalajara – Buga, revocó la negativa de la libertad condicional emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con similares argumentos a los expuestos en la decisión del diecisiete (17) de octubre del año anterior y en ese sentido, al no concederle tal subrogado vulnera su derecho a la igualdad.
Solicitó al Juez constitucional dejar sin efecto las decisiones del diecisiete (17) de octubre y veintidós (22) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferidas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, respectivamente y, en consecuencia, concederle la libertad condicional por haber cumplido con las tres quintas (3/5) partes de la pena o en su defecto, la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado su conocimiento, el Tribunal de Villavicencio ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La titular de Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), refirió que dentro del proceso en el cual vigila la pena impuesta a MARCO ANTONIO RAMÍREZ ROMERO por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por hechos ocurridos el 8 de octubre de 2011, a través de auto interlocutorio del 17 de octubre de 2017, no solo se le negó al sentenciado la sustitución de la pena privativa de la libertad en centro de reclusión por la del lugar de domicilio, sino además la libertad condicional; providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación, desconociendo la decisión del ad quem como quiera que no han recibido la actuación.
Además indicó, que mediante auto interlocutorio del 14 de julio de 2017, negó al condenado RAMÍREZ ROMERO el reconocimiento de la reclusión o prisión domiciliaria u hospitalaria prevista en el artículo 68 y 314-4 de los códigos penal y de procedimiento penal, respectivamente, por grave enfermedad e incompatible con el estado de reclusión; decisión que a pesar de haber sido notificada personalmente al accionante, no fue impugnada, por lo que quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2017.
2. El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, informó que el 22 de diciembre de 2017, confirmó la decisión del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el entendido que no era procedente otorgar la libertad condicional debido a la gravedad de la conducta por la que fue condenado el actor.
3. El Director de la Colonia Agrícola de mínima Seguridad de Acacías, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que corresponde al Juez de Ejecución de penas resolver las solicitudes referentes a sustitutos y subrogados penales.
4. En similares términos se pronunció el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, dado que no es de su competencia resolver las solicitudes de libertad condicional o prisión domiciliaria pretendidas por el actor, no sin antes señalar que se le han prestado los servicios de salud que ha requerido el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue emitida el 2 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negando el amparo solicitado al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, puesto que los funcionarios accionados resolvieron la solicitud de libertad condicional en los términos del artículo 64 del Código Penal, ponderando de manera razonable y acertada todos los aspectos que debían tenerse en cuenta a la hora de adoptar la decisión que en derecho correspondía, entre ellos, el carácter subjetivo referido a la valoración de la conducta, a lo que se suma que no hizo alusión a norma posterior desfavaroble, observando incluso, la interpretación jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para concluir motivadamente su improcedencia.
De otra parte, dijo presentarse un hecho superado respecto la solicitud de prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, pues mediante auto del 14 de julio de 2017, el juzgado accionado se pronunció sobre el particular, sin que las partes hubiesen impugnado dicha decisión.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de las garantías fundamentales de su representado al no habérsele concedido la libertad condicional o la reclusión domiciliaria.
Dice que los centros penitenciarios del país no cuentan con los requerimientos médicos-asistenciales necesarios para suplir las falencias fisiológicas y anatómicas que sufre una persona que ha perdido un riñón y que está a punto de perder el segundo órgano, que se le han prescrito rigurosos procesos médicos y atención suplementaria precisamente para tratar dicha patología, no siendo justo que se tenga que llegar a un desenlace «funesto» para que se adopten las medidas sustantivas que respondan a los requerimientos del penado.
Asegura que no se puede asumir, como lo hizo el juzgado de ejecución de penas en el auto del 14 de julio de 2017, que el diagnóstico de medicina legal es concluyente, cuando ni siquiera es claro en torno a la gravedad de las patologías del penado, máxime cuando no se demostró, por quien correspondía, que dentro de penal se le estuviera suministrando una dieta rigurosa y los cuidados necesarios como lo demanda su estado de salud.
De otra parte, reitera que no es justo que dentro del mismo despacho se le hubiere concedido la libertad condicional al señor Jhon Jairo Corrales Escobar, quien se encontraba purgando una condena por la comisión del mismo delito de RAMÍREZ ROMERO, y a éste se le niegue el beneficio.
Finalmente señaló que el juez constitucional debió ponderar los efectos temporales de la ley dentro del acondicionamiento del principio constitucional de la favorabilidad penal, para entrar a verificar si se había transgredido el derecho al debido proceso a la hora de negarle al procesado el beneficio de la libertad condicional.
En ese contexto, solicito la revocatorio del fallo impugnado, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, en consecuencia, «se acceda a la libertad condicional del penado por haber purgando más de las 3/5 partes de la condena o se conceda la reclusión domiciliaria, dado su estado patológico…»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 2 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos1, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En punto de la censura propuesta, desde ya advierte la Sala, que la misma resulta improcedente, por cuanto a través de la acción constitucional se pretende controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional.
5. Destáquese en primer lugar que, si el accionante consideraba que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en la providencia del 14 de julio de 2017, a través de la cual se le negó el reconocimiento de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos – considerar un dictamen médico legal no concluyente, que no era claro en torno a la gravedad de sus patologías, amén que el centro penitenciario no cuenta con los requerimientos médicos-asistenciales necesarios para suplir las falencias fisiológicas y anatómicas que sufre – debió recurrir dicha providencia, y a través de los recursos ordinarios procedentes (reposición y apelación), alegar las falencias que equivocadamente está presentando a través de esta acción constitucional.
Situación de la cual tenía conocimiento MARCO ANTONIO RAMÍREZ ROMERO, pues dicha providencia le fue notificada personalmente en el centro de reclusión en el que se encontraba privado de la libertad2, advirtiéndosele que contra la misma procedían los recursos a lo que se hizo alusión.
De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.4(Subrayas y negrillas fuera del original).
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través de los citados recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[…] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.5-Negrillas fuera del original-
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el auto que le negó el reconocimiento de la reclusión o prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso que revise la citada actuación, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
Máxime cuando no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, siendo que dicha providencia se sustentó en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las argumentaciones que se esgrimieron para negar dicho subrogado son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, sin que se perciba que estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos específicos indicados por la jurisprudencia, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, en tanto fue precisamente el dictamen médico legal practicado al sentenciado el que permitió establecer que «en las actuales condiciones… no es posible fundamentar un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal…».
Ahora, si el actor considera que ha cambiado o ha empeorado su situación médica, lo jurídica y procesalmente viable para el logro de sus pretensiones, si a bien lo tiene, es acudir al juez de ejecución de penas que le vigila la pena y solicitarle un nuevo pronunciamiento respecto la ejecución de la pena en su residencia o centro hospitalario o en su defecto que le conceda la prisión domiciliaria, soportando su pedido conforme aquí pretende; de lo contrario, el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en los cuales incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.
6. Máxime cuando no se evidencia la afectación del derecho a la salud o vida digna, pues el demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, pues la simple afirmación de tener afectados los riñones y padecer de hipertensión, sin especificar qué servicios médicos-asistenciales necesarios requiere para suplir dichas falencias fisiológicas y anatómicas, no es suficiente para concluir que no se le está garantizando dichas prerrogativas constitucionales; amén de que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 refirió estarle prestando los tratamientos médicos y asistenciales que ha requerido para tratar su patología.
7. De otra parte y respecto a la censura realizada a la providencia emitida el 22 de diciembre de 2017, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que confirmó la proferida el 17 de octubre de la misma anualidad por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y a través de la cual se le negó la libertad condicional, por no cumplir con los requisitos subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, con fundamento en la valoración de la conducta punible, la que se calificó como grave y que no hacía aconsejable la concesión del subrogado, la Sala tendrá que señalar lo siguiente:
Ciertamente, el instituto de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años. Es así que artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 890 de 2004, indicaba:
ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
El texto en cita fue modificado por las Leyes 1453 de 20116 y 1709 de 2014, esta última respecto de la cual se advierte que conserva la valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la expresión «gravedad».
Así, el inciso 1° del artículo 64 ibídem, con la última modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece:
El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)
Sobre ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello», la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Textualmente señaló:
En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).
Es más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”7.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación8.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela9 En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…)
En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio»10. (Resalta la Sala).
En ese sentido, no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el accionante, se fundamentaron en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.
Señaló el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, una vez verificó el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma, que:
No obstante, el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta, la de haber demostrado un adecuado comportamiento y desempeño durante su reclusión en el centro penitenciario y finalmente la demostración de su arraigo familiar y social, no implica que automáticamente proceda el beneficio de la libertad condicional, siendo necesario la coexistencia del requisito subjetivo, esto es, la valoración de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, la cual fue analizada en detalle en el fallo proferido por este juzgado, exponiendo la relevancia de la conducta delictiva reprochada, al dilucidar que el procesado transportaba al interior del vehículo taxi que conducía, once paquetes envueltos en plástico mimetizados al interior de un parlante, en cuyo interior habían 14 kilos de base de cocaína, proceder que sin lugar a dudas demuestra un gran desprecio por la ley y el bien jurídico tutelado de la salud pública y poniendo en peligro la vida misma de las personas y de toda una comunidad, actuar que c conllevó a que la conducta fuera cometida con circunstancias de agravación, en vista de la cantidad de kilos hallados.
Por tanto, en el presente caso el diagnostico que se hace es de necesidad de mantener privado de la libertad, pues concedérsele la libertad, tal como lo enuncia la jurisprudencia, sería negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que si personas involucradas en esta clase de conducta punibles delinquen y al no tener certeza que en la práctica materializaran la sanción podrían volver a vulnerar la ley pena y por tanto la represión será insignificante.
En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Además, no entiende la Sala como el actor señala que se desconoció el principio de favorabilidad, si incluso desde la modificación del artículo 64 del Código Penal, por la Ley 890 de 2004, el legislador estableció que el funcionario deberá tener en cuenta el comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal, aserciones que incluso encontraron sustento en la sentencia C- C-194 de 2005 de la Corte Constitucional.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle alguno de los beneficios que por esta vía equívocamente ha solicitado.
8. Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas, pues aunque dijo que los funcionarios judiciales accionados, a su compañero de celda y quien resultó condenado por igual conducta punible por la que se encuentra ejecutando pena – tráfico de estupefacientes -, en pretérita oportunidad le habían concedido la libertad condicional, de allí no se puede concluirse la transgresión de dicha prerrogativa, pues cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Además, al revisar la decisión emitida el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) que concedió la libertad condicional a Jhon Jairo Corrales Escobar, tiene unos fundamentos fácticos probatorios y jurídicos totalmente disímiles a aquellos bajo los cuales se fundamentó la negativa a conceder dicho subrogado a MARCO ANTONIO RAMÍREZ ROMERO, como por ejemplo, la cantidad de alcaloide incautado.
9. En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la sentencia impugnada, la cual será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.
2. Enviar copia de la presente decisión al proceso censurado.
3. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. T-225-2010
2 Ver folio 88 Vto. CO.1
3 C.C. ST-504/00.
4 C.C. ST-212 de 2006.
5 C.C. ST-942 de 2006, Se dijo además en esta providencia: «Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informara sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor […], por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.». Resalta la Sala
6 El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago.
7 Cfr. Sentencia C-194 de 2005.
8 Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.
9 Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.
10 CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312
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