Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 11041
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro. 183
Bogotá D.C., veintisiete de noviembre de dos mil uno.
VISTOS
Decide la Sala la casación promovida por el defensor de ADINAEL ACOSTA ÁLVAREZ contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de junio de 1995, confirmatoria de la condena de 25 años de prisión que como sanción corporal le impusiera al procesado el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, al hallarlo responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 7:00 de la noche del 5 de marzo de 1994, en inmediaciones de la bomba de gasolina “Avenida” del Municipio de Ocaña, Norte de Santander, unidades de la Policía Nacional dieron captura a ADINAEL ACOSTA ÁLVAREZ cuando en estado de embriaguez y en posesión de un arma cortopunzante, perseguía en plena vía pública a Juan Carlos Pedroza Duarte, a quien hubo necesidad de internarlo en el Hospital “Emiro Quintero Cañizares” con graves heridas en su cuerpo. Allí, pocas horas después, expiró la víctima, de cuyo lesionamiento se señala al mentado ACOSTA ÁLVAREZ.
La Fiscal Seccional de la Unidad Especializada con sede en dicha ciudad inició la correspondiente instrucción, y luego de practicar algunas pruebas y de escuchar los descargos del implicado, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, como autor presunto del hecho punible de homicidio. Perfeccionada en lo posible la investigación decretó su cierre y procedió a calificar el sumario, profiriendo resolución de acusación contra el acriminado mediante proveído del 6 de octubre de 1994 por la hipótesis delictiva en mención, la cual confirmó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta por la suya del 22 de noviembre siguiente, al conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de primer grado.
Rituado el juicio, cuyo trámite impulsó el Juzgado 2º Penal del Circuito de aquella localidad, y celebrada la vista pública, por fallo del 2 de mayo de 1995 se condenó al acusado a la pena corporal de la que se hizo mérito en el introito de esta decisión, la cual fue refrendada por la que ahora es objeto de impugnación extraordinaria, empero se modificó el fallo en lo atinente a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado, en el sentido de reducirla al término legal -10 años-, en vez de los 25 inicialmente deducidos.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, un único cargo propone el casacionista contra la sentencia recurrida, por supuesto error en la estimación probatoria realizada por el juzgador.
En primer término critica el censor la omisión en que se incurrió desde el momento en que se iniciaron las pesquisas, al no practicársele la prueba de alcoholemia al acusado, quien “al parecer” presentaba un alto estado de alicoramiento causante de la “laguna” que le impidió evocar con exactitud, la secuencia de los hechos que originaron su aprehensión por el cuerpo policial, como de manera enfática lo narra en su injurada, pues nada recuerda de las causas reales de su detención.
Seguidamente dice no compartir las apreciaciones del órgano colegiado, en cuanto que su defendido “haya sido el único autor responsable material de la muerte” de la víctima, puesto que no existe testigo alguno en el plenario que de fe acerca de la percepción que pudiera haber tenido en relación con las lesiones mortales causadas por el procesado a Pedroza Duarte.
Al contrario, acota, declarantes como EMIRO VERGEL PAEZ y WILSON JULIO VELÁSQUEZ, testigos presenciales de los hechos, “prácticamente deslindan la conducta desplegada por mi patrocinado con los hechos que son materia de la investigación”, pues el primero si bien asevera haber visto correr un tipo detrás de otro, los cuales dijo desconocer, a ninguno de los dos vio armado y menos observó que discutieran, posición que de cierta manera avala ALFREDO RIVERA ARENAS, cuando asegura que aunque el justiciable se hallaba bastante embriagado, no portaba armas para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Los términos en que se encuentra concebido el informe policivo, agrega, resulta contradictorio por reñir con lo relatado respecto de lo acaecido por los servidores públicos que llevaron a cabo el procedimiento de captura del implicado. Si declaran no haber visto que el justiciable hiriera a la víctima, advierte el actor, deviene mendaz las afirmaciones consignadas en la referida prueba documental, en cuanto que ACOSTA ÁLVAREZ fue quien produjo las heridas que le causaron la muerte a Pedroza Duarte.
Así las cosas, la sentencia se edificó sobre bases probatorias frágiles, contradictorias y desuniformes, “más cuando existen serios indicios que otra u otras personas hayan podido ser los autores” del referido homicidio. Mal puede inferirse el móvil de la ilicitud, como erradamente lo hace el fallador, de las declaraciones de CAROLINA NAVARRO y CARMELA CONTRERAS, si en sus afirmaciones no son categóricas ni contundentes respecto a que tales motivos los hubiese constituido un incidente anterior habido entre víctima y presunto victimario, como que razones de enemistad entre ambos no existían.
Es que las condiciones en que se presentó el incidente, un lugar un tanto oscuro por ser ya de noche y atestado por personas que en los fines de semana se dedican al jolgorio y a la camorra, resultaron propicias para que se hubiese presentado un error en la apreciación de lo ocurrido, por lo que mal se pueden desechar los dichos de quienes exculpan al procesado.
Y, no estando probado que el arma decomisada al acusado fuera la utilizada para segar la vida del interfecto, ni que los rastros de sangre encontrados en aquélla pertenecieran a la víctima, y menos testigo presencial que categóricamente afirme que ACOSTA acuchilló a Pedroza, los indicios sobre los cuales se encuentra sustentada la sentencia de condena quedan desvirtuados, reitera, con las declaraciones de EMIRO VERGEL WILSON JULIO VELÁSQUEZ.
Así pues, un mar de dudas es lo que queda flotando en el ambiente, asegura el casacionista, y aunque existan indicios con los cuales poder predicar la responsabilidad del procesado, la verdad es que brilla por su ausencia la “certeza” que la ley exige para condenar, la cual mal puede cimentarse en la prueba que el juzgador relaciona como suficiente para haber tomado la decisión que finalmente adoptó.
Por último critica el censor la prueba científica que da cuenta del carácter de imputable del acusado para el momento de perpetrar el hecho, pues en la narración que realiza de lo ocurrido surgen “grandes vacíos”, manifestaciones que dan pie para afirmar que “no actuó en la plenitud de sus facultades mentales.” No se entiende cómo a alguien que asevere haber tenido “una laguna mental producida por el alcohol, contando además conque en su familia existan miembros que sufren convulsiones epilépticas”, se le declare imputable, máxime si existen constancias testimoniales que certifican esa “anormalidad mental”.
Como normas sustanciales infringidas reseña el actor los artículos 247 y 445 del C. de P. Penal, por falta de aplicación del último en cuanto que, de una correcta valoración probatoria lo que se evidencia es la ausencia de certeza acerca de la responsabilidad del procesado.
Que se revoque la determinación de condena emitida en contra de su defendido y en su lugar se le absuelva del cargo por el que se le juzgó, es a lo que realmente aspira el libelista, razón por la cual solicita casar el fallo impugnado extraordinariamente.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
De múltiples falencias de carácter técnico adolece la formulación del cargo, advirtió de entrada el Procurador Tercero Delegado para la casación, lo cual torna impróspera la demanda.
En efecto, de acuerdo con la causal seleccionada para atacar la sentencia, el demandante debió concretar sobre cuál aspecto de la prueba se produjo el yerro alegado, acota el representante del Ministerio Público, es decir, “si en el hecho descrito en su contenido, o en la entidad jurídica asignada, dada la incompatibilidad generante al plantearse ambas de una manera simultánea, pues una formulación clara y precisa del cargo, como lo exige la ley, implica la identificación no solamente de la prueba sobre la cual se cometió el yerro de evaluación, sino también la naturaleza del mismo y su alcance en la sentencia materia del recurso.”
Con su planteamiento, no logra demostrar el demandante el postulado sobre el cual se finca el único cargo formulado contra la sentencia recurrida y, como si se tratara de un alegato más de instancia, ataca la certeza pregonada en el fallo por el juzgador con la peregrina tesis de que como, en su criterio, aquélla no existió, debió aplicarse el in dubio pro reo. Empero, la censura sólo quedó en un lacónico enunciado porque el ataque no trascendió la esfera de la simple referencia probatoria, al no ocuparse el libelista de contrastar lo que fue objeto de real demostración en el proceso, con lo que se acusa como equivocadamente admitido, lo cual ni siquiera guarda relación alguna con el precepto sustancial que se reputa quebrantado.
El ataque le exigía al censor adentrarse por el sendero del error de hecho, por lo que le era imperioso demostrar que la manifestación del sustento probatorio fuente de la condena fue distorsionada, o que se supuso u omitió el hecho acreditado con esas pruebas. Por consiguiente, mal podía suplir aquella obligación con la simple indicación de la contradicción que dijo existir entre el informe policial y lo que luego relataron quienes lo suscribieron, amparado en su afirmación de que los policiales no vieron el momento en el cual el occiso recibió las heridas, pero callando toda posibilidad de interpretación de las pruebas, así como la manera como ellas fueron realmente apreciadas y valoradas por el juzgador de segundo grado.
Con esa manera de desarrollar el cargo, que no es más que una versión particular y unilateral con la que se pretende restarle certeza al pronunciamiento realizado por el Tribunal, no logra el censor concretar yerro alguno que permita el examen que se reclama de la Corte. Una tal fundamentación atenta contra la prosperidad de la censura propuesta, en la medida en que la escueta relación de acontecimientos declarados por los testigos que el actor menciona, no fue ligada con las consideraciones de la sentencia.
Se trata, entonces, de una elaboración teórica que el actor enfrenta al criterio del Tribunal, pues a partir de su propia valoración probatoria, arriba a conclusiones acerca de la existencia de vicios atacables en casación, olvidando que por su naturaleza el recurso extraordinario exige que la falencia se presente en la sentencia misma y no en las elucubraciones ideadas por el censor.
De similar deficiencia adolece el ataque dirigido a restarle eficacia probatoria a la experticia que da cuenta de la imputabilidad del procesado, agrega el Ministerio Público, “pues la crítica sobre la prueba se dirige exclusivamente con apoyo en la injurada del incriminado relatando lo que el memorialista considera lagunas mentales, pero sin entrar a desvirtuar, con el sustento invocado, la correlación entre la prueba técnica y la indagatoria y la manera como los datos surgidos de este análisis imponen la declaración de inimputabilidad del acusado.” Lo que en verdad se evidencia en relación con esta glosa, es su inconformidad con los resultados que el dictamen siquiátrico arrojó.
Y en cuanto a la desestimación de los testimonios de quienes según su parecer favorecen al procesado, su desacuerdo con el Tribunal se fundamenta en que, por las condiciones personales que Emiro Vergel Páez y Wilson Julio Velásquez ostentan, mal puede catalogárseles de testigos falaces o mentirosos, como así se les consideró en la sentencia, premisa aquella de donde surge el interrogante en relación con la posible autoría del delito en cuestión por parte de otra persona. De ahí que el censor reclame el reconocimiento de la duda y la consiguiente aplicación del Art. 445 del C. de P. Penal, no obstante la ausencia de demostración del yerro argüido, supuesta tergiversación testimonial que en suma no pasan de ser “simples comentarios disidentes de las razones expuestas por el Tribunal para tachar de mentirosas las versiones de estos dos deponentes a quienes se ordenó investigar por el delito de falso testimonio en que incurrieron al rendir declaraciones.”
Consecuente con sus razonamientos, el agente del Ministerio Público es del parecer que la censura formulada en razón de este asunto no debe prosperar, razón por la cual solicita no casar el fallo materia de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Total desconocimiento de las reglas de técnica casacional, como con acierto lo advierte la Delegada, es lo que descubre la manera como el impugnante presenta el único cargo formulado contra la sentencia recurrida, falencia que se traduce en la carencia de precisión y claridad que la ley exige para que la censura propuesta pueda tener vocación de éxito.
En efecto, partiendo el censor de la premisa de ausencia de certeza para condenar, y como si se tratara de un alegato más de instancia, elabora su discurso en torno a la incertidumbre pretextada con fundamento en el particular examen probatorio que realiza, pretendiendo vanamente que se acojan sus planteamientos y se desechen las conclusiones que con autoridad plasmó el juzgador en su fallo, olvidando que una tal manera de alegar es de imposible recibo en sede de casación a donde el fallo impugnado llega ungido de la doble presunción de acierto y legalidad, destronable por la vía escogida por el censor tan sólo con la demostración de que la apreciación de las pruebas adolece de errores de hecho o de derecho realmente trascendentes.
Ciertamente, si como lo ha reconocido la Corte no le es imperioso al demandante el empleo de expresiones convencionales que denoten el sentido de la violación alegada con tal que ésta quede claramente delimitada en el cargo, como tampoco que utilice determinada nomenclatura para identificar el yerro en que supuestamente incurrió el fallador, de lo que no puede prescindir el actor es del señalamiento de la causal por medio de la cual se aspira al derrumbamiento del fallo, con la indicación clara y precisa de la especie de error cometido por el sentenciador y sus fundamentos así como la trascendencia que tuvo en la parte resolutiva, sin dejar de señalar los preceptos que se estiman infringidos.
Significa lo anterior que la casación no tolera la prolongación de los debates de las instancias, ni una discusión sobre el valor dado al acervo probatorio, sino que su esencia es la de un juicio técnico jurídico contra la sentencia de segunda instancia, para demostrar que se ha proferido con violación de una norma de derecho sustancial, o en desarmonía con los cargos deducidos en la acusación, o en un juicio viciado de nulidad.
Ahora, cuando la violación de la norma de derecho sustancial no es directa sino que está mediatizada por supuestos errores en la apreciación probatoria, luego de identificar el yerro e individualizar el medio afectado con el vicio, lo que corresponde al desarrollo de la censura es acudir a los contenidos valorativos de la sentencia, a fin de poder contrastar lo que en ella se dijo con lo que procesalmente aparece acreditado, y así hacer ver los errores de hecho o de derecho en los cuales pudo haber incurrido el funcionario judicial al estimar el medio de convicción, resaltando su incidencia trascendente en la decisión impugnada, esto es, demostrando que de no haberse dado el desatino otro muy distinto hubiese sido el sentido del fallo.
Nada de lo que viene de reseñarse se hace en la demanda como no sea invocar la causal de casación en que se sustenta el reproche. Contrariamente a lo que aquí se indica, en el libelo el censor elabora sus propias conclusiones fruto de una subjetiva valoración probatoria, pero sin siquiera señalar cuál error pudo cometer el tribunal en la apreciación de las pruebas.
Y cuando a los indicios hace referencia en su particular estimación, lo que se evidencia es que el demandante lanza conjeturas huérfanas de la más mínima comprobación, puesto que ni siquiera atina a delimitar cuáles fueron los indicios que el juzgador construyó, precisando en cada caso qué constituye el hecho indicador y cuál es la inferencia lógica, disección que era imprescindible para en forma ordenada poder concretar el ataque en uno de esos momentos de la prueba circunstancial, pues en cada uno de ellos pueden cometerse diferentes errores que tienen su propio sistema de impugnación.
En cuanto se relaciona con el in dubio pro reo, cuya aplicación al desgaire reclama el actor, dígase que como el Tribunal no reconoció la existencia de la duda proclamada en la demanda, porque paladinamente consideró que la prueba obrante en el proceso era suficiente para concluir con certeza que el reo es responsable del delito que se le imputa, de acuerdo con el sentido de la vulneración argüida le correspondía al casacionista entrar a demostrar que al apreciar las pruebas tenidas en cuenta para arribar a ese grado de convicción, el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho de tal magnitud que sin ellos el resto del material probatorio no afectado de vicios resultaba insuficiente para llevar a la certeza necesaria como sostén de la condena impugnada.
Es que en atención al sistema de libre apreciación racional de la prueba que rige nuestro sistema procesal penal, tiene dicho la Sala, el examen crítico que el fallador realiza de esos elementos de persuasión siempre resultará prevalente frente al que realiza el sujeto procesal, a menos que éste demuestre que el raciocinio de aquél está afectado de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar si alguna vocación de prosperidad pretende de la censura.
Finalmente, se opone el demandante a las conclusiones del siquiatra forense arguyendo que no se necesita tener dicha profesión para entender a través de la indagatoria del procesado, que éste “no actuó con la plenitud de sus facultades mentales.” Olvida también el recurrente que lo que se impugna en casación es la sentencia y no el dictamen o la conclusión del experto, pues, si se ataca la prueba, como igualmente lo ha advertido la Corte, es por la equivocada apreciación que de ella hace el sentenciador al asignarle mérito en la fundamentación del fallo.
Ahora, si lo que se pretendía era acreditar que a pesar de existir otras pruebas con las cuales demostrar la circunstancia de inimputabilidad alegada, el tribunal omitió considerarlas y profirió condena contra el procesado como sujeto imputable, siempre bajo la causal primera por violación indirecta debió plantear un error de hecho por falso juicio de existencia, situación esta que brilla por su ausencia en la demanda.
Tal como lo advierte la Delegada, la censura no es más que un lacónico enunciado ayuno de demostración alguna, por lo que como la demanda ni siquiera reúne los requisitos de claridad, precisión y razón suficiente que la ley exige, el cargo no puede prosperar.
En otro orden de cosas, como la normatividad tenida en cuenta para fulminar la condena de ACOSTA ALVAREZ comportaba una pena ostensiblemente más severa que la prevista para la misma conducta en el nuevo Código Penal, el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad correspondiente dará aplicación al principio de favorabilidad.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria