STP272-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP272-2018  

Radicación  n° 95979  

Acta  10.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Evergita  Cundumi Colorado en  relación con el fallo proferido el 27 de octubre de la pasada  anualidad por la Sala  Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto,  que amparó su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Comisión  Nacional del Servicio Civil, Ministerio de Educación Nacional,  Gobernación de Nariño y Consejo Comunitario Rio  Satinga.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos que determinaron la acción constitucional impetrada  fueron  sintetizados por el a-quo  de la siguiente forma:  

(…)  

Dentro  del escrito de tutela la accionante da a conocer que participó  dentro del concurso de méritos adelantado a través de  la convocatoria No. 238 de 2012 de la CNSC, dado que tiene la calidad  de docente afrocolombiana, superando todas las etapas.  

Agrega  que mediante Resolución No. 3425 de 23 de julio de 2015 se  conformó la lista de elegibles para proveer 336 vacantes de  etnoeducador docente primaria, dentro de la cual ocupó el  puesto No. 264.  

Refiere  que el 3 de diciembre de 2015 se llevó a cabo por parte de la  SEDN audiencia pública de escogencia de plaza de los  establecimientos educativos ofertados, donde seleccionó la  plaza ubicada en el Centro Educativo Merizalde Porvenir,  perteneciente al Consejo Comunitario Rio Satinga, de la jurisdicción  de Olaya Herrera.  

Indica  que en la misma diligencia la SEDN informó los criterios que  se debían tener en cuenta para realizar el nombramiento  docente, indicando que para los docentes que habían escogido  una sede ubicada en una zona rural, era necesario contar con un aval  de reconocimiento cultural, que debía ser entregado por los  respectivos consejos comunitarios.  

Explica  que en atención de lo anterior, presentó derecho de  petición ante el Consejo Comunitario Rio Satinga, pero que no  se obtuvo respuesta alguna, sin que se haya obtenido pronunciamiento  alguno, por lo que a través de apoderado judicial, presentó  acción de tutela para que se tutelaran sus derechos al trabajo  y petición.  

Indica  que el trámite tutelar resultó contrario a sus  pretensiones, puesto que en sede de segunda instancia se consideró  que el Consejo Comunitario ya había emitido una decisión  negando la entrega del aval.  

De  otra parte, refiere que la SEDN en cumplimiento de acciones de tutela  ha convocado a nuevas audiencias para escoger plazas en centros  educativos, siendo la última la realizada el 31 de julio de  2017, donde cambió la inicialmente escogida, por la del Centro  Educativo Boca de Víbora, jurisdicción de Olaya  Herrera.  

Que  como consecuencia de lo anterior y atendiendo a que la SEDN otorgó  un plazo de 15 días para presentar el respectivo aval,  mediante petición de 7 de agosto de 2017 solicitó ante  el Consejo Comunitario Rio Satinga la expedición de dicho  documento, mismo que se respondió de manera extemporánea  negando la solicitud fundamentando la decisión con base en la  sentencia C-666 de 2016.  

Añade  que hasta la fecha, las entidades accionadas no han dado una solución  a su situación y la de otros docentes, manteniéndose en  la negativa de hacer efectivo el nombramiento y posesión para  el cargo docente al cual tiene derecho.  

(…)  

            

II. PRETENSIONES  

Solicita  la actora sean tutelados sus derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo, igualdad, mérito, acceso a cargos públicos;  y, en consecuencia, se ordene al Consejo Comunitario Rio Satinga que  expida el correspondiente aval de reconocimiento cultural para ser  nombrada como docente etnoeducador de primaria en el Centro Educativo  Boca de Víbora, municipio Olaya Herrera. Subsidiariamente,  deprecó ordenar a la Secretaría Departamental de Nariño  proceda de inmediato a efectuar el nombramiento entendiéndose  cumplido el requisito del aval cultural.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  mediante la sentencia referenciada, decidió conceder  la dispensa constitucional del derecho de petición de la  demandante, al considerar que el Consejo Comunitario Rio Satinga, no  ha emitido una respuesta de fondo a la petición de la actora  de obtener el aval cultural que viabilice su nombramiento como  docente. En lo relativo a las pretensiones atrás mencionadas,  el colegiado las negó atendiendo que no es esta acción  de amparo la vía para solicitar dichos reclamos.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida la parte actora, quien consideró que no es dable  tutelar únicamente el derecho de petición en aras de  obtener una respuesta de parte del consejo comunitario en mientes,  pues ya hay una decisión de fondo en sentido negativo por  parte de dicha entidad. Por lo tanto, lo que reclama es la motivación  y legalidad de dicha contestación, a la que cataloga de  escueta e insuficiente.  

Alegó,  además, que cumple con los requisitos para obtener el aval  cultural y añadió que desde los albores de la tutela  viene solicitando unas pruebas que ni siquiera fueron respondidas por  parte del Tribunal a  quo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal  del Tribunal Superior de Pasto.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.  En el sub judice, el caso concreto se contrae a determinar si se han  vulnerado derechos fundamentales de Evergita  Cundumi Colorado,  en la negativa del Consejo Comunitario Rio Satinga, de concederle el  aval de reconocimiento cultural que viabilice su nombramiento como  docente.  

4.  En lo relativo al tema que plantea la actora, conviene precisar que  el Decreto 1075 de 2015 regula, en su Capítulo 2, el «proceso  de selección mediante concurso para el ingreso de  etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente»,  y dispone:  

Los  concursos para la provisión de los cargos necesarios se  realizarán en cada entidad territorial donde existan vacantes  previamente reservadas para etnoeducadores afrocolombianos y raizales  y estas hayan sido reportadas a la Comisión Nacional del  Servicio Civil. Los etnoeducadores afrocolombianos y raizales  seleccionados por las entidades territoriales serán nombrados  en período de prueba en la planta de cargos respectiva,  mediante acto administrativo. En todo caso por necesidad del  servicio, las entidades territoriales certificadas pueden trasladar  al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos  educativos de su jurisdicción, que atiendan población  afrocolombiana y raizal. En el caso de territorios colectivos o  consejos comunitarios se requiere previo aval de la autoridad  respectiva. (Parágrafo del artículo 2.4.1.2.1. Se  subraya).  

Nombramiento  en periodo de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de la  lista de elegibles, para ser nombrados en período prueba en  cargos vacantes en los territorios colectivos deberán contar  con aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad  comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario, el cual  deberá ser entregado en la entidad territorial certificada  dentro cinco (5) hábiles siguientes a la publicación de  la lista elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podrá  ser nombrado en la vacante correspondiente al territorio colectivo.  

El  aval será otorgado por la Junta del respectivo Consejo  Comunitario y entregado a la secretaría de educación la  entidad territorial certificada por parte aspirante. (Artículo  2.4.1.2.1. Se subraya).  

El  aval de reconocimiento cultural es expresión del derecho a la  consulta previa, que es un derecho fundamental de las comunidades  étnicas:  

La  Corte ha destacado que la protección constitucional del  derecho a la libre determinación de las comunidades étnicas  se hace efectiva de manera especial mediante el deber estatal de  adelantar procesos de consulta antes de la adopción y la  ejecución de decisiones que directamente puedan afectarles.  

La  jurisprudencia constitucional desde sus comienzos ha reconocido que  la consulta previa es un derecho fundamental de titularidad grupal en  cabeza de las comunidades étnicas, lo que significa una  ruptura con la teoría tradicional de los derechos individuales  de marcado corte individualista. (CC T-693/11).  

Tal  derecho tiene reconocimiento en el Convenio 169 de la OIT, que fue  ratificado por Colombia (Ley 21 de 1991) e integra el bloque de  constitucionalidad (CC C-864-08). Particularmente, este convenio, en  el artículo 7.1, establece la autonomía de los pueblos  en temas relacionados con sus propios procesos de desarrollo en  cuanto afecten sus vidas, creencias, instituciones, modelo económico,  cultural y social. En este mismo sentido, el artículo 8.2 hace  referencia al derecho de los pueblos a conservar sus “costumbres  e instituciones propias, siempre que no sean incompatibles con los  derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico  nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.  

5.  Conforme ya viene indicado por esta Sala en CSJ STP, 15 dic. 2016,  rad: 89312, el Decreto 1075 de 2015 no regula en forma alguna los  criterios de expedición de dicho aval, y mal podría  hacerlo porque al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental  existe reserva de ley estatutaria sobre el particular (artículo  152-a de la Constitución Política).  

6.  En todo caso, lo que si deja en claro es que el Consejo Comunitario  del territorio colectivo, en ejercicio de su autonomía puede  concederlo o negarlo y que su negativa hace imposible el  nombramiento.  

7.  En el sub  judice,  el Consejo Comunitario Rio Satinga decidió negar el aval en  una carta de respuesta, en la que su representante legal, dejó  ver que no lo otorgan dado que el concurso de mérito de  selección docente que reclama la señora Evergita  Cundimi Colorado  fue declarado «improcedente»  por  la Corte constitucional.  

8.  Se trata de una razón que no puede ser cuestionada por el juez  constitucional porque corresponde al ejercicio de la autonomía  constitucionalmente reconocida a ese grupo étnico, que no está  obligado a conceder el aval y cuya controversia, bien puede  plantearse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo  a través de las respectivos medios de impugnación  contra las decisiones de ese raigambre.  

9.  Así, no puede convertirse este recurso constitucional en una  instancia adicional o paralela a las señaladas por el  ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este  evento, en donde la tutelante, inconforme con el proceder del Consejo  Comunitario, acude a este mecanismo para tratar de enervar sus  efectos; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades  pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde  emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador  constitucional. Tal situación descarta por completo la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

10.  No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

11.  Agréguese a lo dicho, que la parte actora tampoco se ocupó  en demostrar un perjuicio irremediable que le impida acceder y  esperar las resultas de la herramienta ordinaria, solo mencionó  un deterioro en su proyecto de vida y en las condiciones para  sostener en su familia, pero ello no pasó de ser un mero  enunciado sin mayor desarrollo en el líbelo introductorio.  

12.  La anterior determinación, de cara al fallo impugnado supone  su revocatoria, pues en esa oportunidad se había concedido la  tutela del derecho de petición siendo que, en la información  contenida en este trámite tutela, se advierte que la respuesta  de fondo ya fue emitida por la dependencia accionada solo que es  adversa a los intereses de la suplicante.  

13.  En cuanto a las pruebas que extraña la demandante, no se  advierte que la falta de pronunciamiento sobre ellas tenga una  trascendencia en la presente actuación, por lo que no habrá  de tomarse determinación alguna sobre ese particular.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR el  fallo impugnado en los términos aquí indicados, y en su  lugar denegar por improcedente la presente tutela.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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