STP268-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP268-2018  

Radicación  n° 95832  

Acta  10.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el accionante ERNESTO  PAVA CAMELO,  frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del  Tribunal  Superior de Bogotá,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Treinta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y  el  Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  ambas autoridades con sede en la capital de la República,  trámite  al que fue vinculado  el  ciudadano Álvaro  Pava Camelo,  como  tercero interviniente por asistirle interés legítimo en  el presente asunto.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Manifiesta  el actor que el 5 de mayo de 2017 instauró acción de  tutela, como  mecanismo transitorio, en contra de su hermano y curador ÁLVARO  PAVA  CAMELO, en procura de la protección de sus derechos  fundamentales, la  cual correspondió por reparto al JUZGADO 11° PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIÓN  DE CONTROL DE GARANTÍAS.  

(…)  

Aduce,  en la mencionada acción de tutela solicitó la  protección de sus derechos  fundamentales a una vida digna, dignidad humana y mínimo vital  acorde  con la condición social de su familia y del patrimonio  recibido para ser administrado,  toda vez que se encuentra en situación  de indigencia por  no poder  trabajar en razón de las patologías que lo aquejan; así  mismo, actualmente  está afrontando un proceso de restitución de inmueble  arrendado  por no pago del canon de arrendamiento, dependiendo económicamente  de la  ayuda  o buena voluntad de algunos de sus hermanos y  familiares.  

(…)  

El  18 de mayo de 2017, continúa, La JUEZ  11 PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS negó,  por improcedente, el amparo deprecado,  tras considerar que de las pruebas aportadas se colegía que  contaba  con una fuente de ingresos económicos, a lo que se suma la  ayuda que  declaró recibir de sus hermanos, aunado a la falta de respaldo  probatorio de  sus afirmaciones respecto de su precaria  situación económica. Adicionalmente,  precisó, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo  al que  debe acudir si su curador está quebrantando sus derechos, dado  que para  ello existen acciones legales; tampoco se advirtió la  existencia de un perjuicio  irremediable.  

La  decisión anteriormente reseñada fue impugnada pues, en  su sentir, la  a  quo incurrió  en error en la valoración probatoria, transcribiendo a  continuación  los argumentos expuestos en la impugnación, la cual  correspondió  al JUZGADO  38° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO. Ante  dicho despacho, señala, su hermano y curador definitivo  presentó escrito manifestando  que los argumentos de la impugnación no desvirtúan las  consideraciones  expuestas en la primera instancia para negar el amparo.  

En  providencia adiada 13 de julio del año que avanza, advera, el  JUEZ 38°  PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO confirmó la sentencia  impugnada, proferida  por la JUEZ 11° PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS; no obstante,  estima,  las consideraciones de dicho fallo adolecen  de valoración probatoria y  fundamentación legal, siendo por el contrario un  pronunciamiento con violación  directa a  la  Constitución y la ley, transcribiendo  los argumentos expuestos  en la decisión. Así mismo, señala, la decisión  objeto de inconformidad  desconoce el precedente judicial en relación con su estado de  subordinación  o indefensión y en cuanto a su capacidad mental.  

Por  consiguiente, reclama la protección de sus derechos  fundamentales  y dejar “sin  valor jurídico las consideraciones que sirvieron de fundamento  para el pronunciamiento a fin de no ser tenidas en cuenta en ningún  proceso legal en que se pretenda desconocer el procedimiento legal  para  determinar mi capacidad jurídica y mental, como el estado de  indefensión  o subordinación en que me encuentro y reconocido por el juez  de  primera instancia de la acción tantas veces citada”.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia  referenciada, negó el amparo deprecado al considerar que no  están satisfechos los requisitos jurisprudenciales para la  procedencia de la acción de tutela contra un diligenciamiento  de la misma naturaleza, pues adujo que no están acreditadas  situaciones fraudulentas en la adopción de determinaciones al  interior del trámite constitucional atacado, aunado a que  existen otros medios de defensa adecuados para el fin perseguido por  el demandante: (i) la revisión de las sentencias de tutela  efectuada por la Corte Constitucional y (ii) la «discusión  al interior del proceso correspondiente ante el Juzgado de Familia»,  que está en trámite.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por el accionante, quien arguyó que no conoce el soporte  probatorio para que el Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad «haya  afirmado en su decisión que en la Jurisdicción de  Familia se está debatiendo la efectividad de la Curaduría»,  por cuanto, a su juicio, el proceso que está en curso en el  Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá es de  «Rehabilitación  del Inhabilitado por Prodigalidad»,  lo cual significa que «estoy  o estuve inhabilitado, y esto, lo decide el señor juez de  familia, previas las evaluaciones técnicas de mi  comportamiento».  Por ende, concluyó que no existe proceso alguno en trámite  en la jurisdicción de familia en el que se esté  debatiendo la efectividad de la Curaduría.  

5. Por otra parte,  expresó que acudirá ante la Corte Constitucional y  pedirá la revisión de los fallos de tutela cuestionados  en este accionamiento. Sin embargo, advirtió que «su  efectividad en cuanto a la presente violación resulta,  respetuosamente, inoperante».  

V.  CONSIDERACIONES  

6. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

7. En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si las autoridades judiciales demandadas lesionaron o no  los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad  del actor  ERNESTO PAVA CAMELO, en atención a que en el procedimiento  constitucional interpuesto otrora por el mismo demandante en contra  de su hermano ÁLVARO PAVA CAMELO, presuntamente no fueron  valoradas adecuadamente las pruebas allegadas a aquél trámite,  aunado a que las decisiones adoptadas al interior de dicho asunto  adolecen de fundamentación jurídica, lo cual le impidió  obtener un pronunciamiento acerca de la efectividad de la Curaduría  que ejerce su pariente sobre él.  

8. De acuerdo con  lo anterior, puede afirmar prima  facie  que la petición de amparo resulta improcedente, en virtud de  la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción de tutela que se dirige contra otro  proceso de similar índole (ver, entre otros pronunciamientos,  CC SU-627-2015).  

9. Ahora bien,  aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa  naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que este asunto se torna inadecuado por la insatisfacción  de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se  tiene que dichos requisitos son:  

10. La demanda  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada, es decir, que no se está en presencia del  fenómeno de cosa  juzgada.  

11. Debe probarse  de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

12. No exista otro  mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter  residual.  

13. Así las  cosas, la Sala, para resolver la Litis, procedió a constatar  el trámite que surtió la acción de tutela  incoada por el actor  ERNESTO PAVA CAMELO  en contra de su Curador ÁLVARO PAVA CAMELO, al interior de la  Corte Constitucional, en sede de revisión1,  encontrando que la citada actuación (T6313108) no fue  seleccionada para ser estudiada el 25 de agosto de 2017 y, en  consecuencia, devuelta al juzgado de origen el pasado 23 de  noviembre.  

14. Por  consiguiente, se advierte que el demandante ERNESTO  PAVA CAMELO  ostentó la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto por la presunta valoración  inadecuadamente de las pruebas allegadas al mencionado trámite,  así como por la supuesta falta de fundamentación  jurídica.  No obstante, sin justificación alguna, dejó de emplear  ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr  su cometido.  

15. Otro aspecto,  no menos importante, es que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue  demostrado en este evento.  

16. Por estos  motivos, se confirmará la negativa del amparo deprecado, con  el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia  del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas  características, así como conservar los principios de  la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad,  porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios  a la realidad.  

VI. DECISIÓN  

17.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 3 del          cuaderno de segunda instancia.      

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