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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP266-2018
Radicación n° 95944
Acta 10.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JORGE ALBERTO BECERRA VERGARA, frente al fallo proferido el 7 de noviembre del año inmediatamente anterior por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Que laboró en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. desde el 18 de junio de 1985 hasta el 8 de octubre de 1996; que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., y por sentencia del 26 de enero de 2001, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, la condenó a pagar la pensión a partir del 26 de febrero de 2009, en cuantía de $1.289.616; que la referida Empresa al momento de liquidar su pensión omitió indexar el salario base devengado durante el último año de servicios; y que de efectuarse el reajuste de su pensión le correspondería la suma de $3.495.611 para el año 2009.
Que por lo anterior formuló una segunda demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la indexación de su primera mesada pensional, asunto que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 31 de mayo de 2011, accedió a sus pretensiones, decisión que fue revocada el 31 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada.
(…)
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, y en consecuencia, «se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que en un término no superior a 48 horas proceda a indexar su mesada pensional».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el accionante al considerar que, desde la emisión de la providencia cuestionada y hasta la interposición de la demanda de tutela, han transcurrido más de 5 años, lo cual quebranta el principio de la inmediatez que gobierna este procedimiento constitucional.
4. Adicionalmente, el a quo a dujo que el actor contaba con un medio judicial de defensa: recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual omitió interponerlo «conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial», suceso que desconoce el postulado de la subsidiariedad en materia de acción de tutela.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por el demandante, quien se abstuvo de sustentar los motivos de su inconformidad frente a la sentencia recurrida.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. La jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido reiterativas en señalar que, en virtud del presupuesto de la subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
8. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
9. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado vinculado y, en consecuencia, absolver de todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral en comento a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., lesionó o no los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor JORGE ALBERTO BECERRA VERGARA, en atención a que, presuntamente, el referido cuerpo colegiado desconoció el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional, en torno al tema de la indexación de la primera mesada pensional.
10. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el ciudadano JORGE ALBERTO BECERRA VERGARA, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación reprochada.
11. En efecto, se percibe que el accionante, tal y como lo advirtió el a quo, dejó de interponer el aludido recurso extraordinario contra la sentencia proferida por el cuerpo colegiado accionado, a través del cual tuvo la oportunidad refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso, hasta llegar a la máxima autoridad judicial en materia laboral.
12. Por intermedio de aquel instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la suplicante del amparo propiciar un pronunciamiento al interior de la causa en comento, sin que sea viable que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
13. En ese sentido, no es de recibo para la Sala que el demandante acuda de manera directa a esta herramienta constitucional, sin previamente haber agotado el medio legal que tuvo a su alcance, pues la celeridad no constituye per se un argumento suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de protección, en tanto que aquel recurso extraordinario se erige, por antonomasia, como (i) el garante de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) el unificador de la jurisprudencia y (iii) el rectificador de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles del mismo, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016.
14. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentó el actor para poner de presente sus desavenencias, resulta contrario a la naturaleza residual de este procedimiento constitucional concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, por cuanto, sin justificación alguna, omitió impugnar la determinación que ahora ataca.
15. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional, puesto que el accionante.
VI. DECISIÓN
16. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria