STP2652-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

STP2652-2018  

Radicación n.° 96871  

(Aprobación Acta No. 53)  

Bogotá D.C., veinte (20) de  febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el  trámite incidental adelantado por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla contra el Comandante del Batallón de  Artillería de Campaña No. 10 «Santa Bárbara»  y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el cual fue  promovido por el presunto incumplimiento del fallo proferido en la  acción de tutela 2017-00316.  

ANTECEDENTES  

            

1. Waldrido          Yances Ramírez, obrando como agente oficioso de Gleiner          David Trillos Yances, interpuso acción de tutela          contra el Comandante del Batallón de Artillería de          Campaña No. 10 «Santa Bárbara» y el          Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando el          amparo de los derechos fundamentales de su nieto a la salud y al          debido proceso, con base en los siguientes hechos, los cuales fueron          recogidos en el fallo de tutela de primera instancia:  

1. El 30 de  mayo de 2015, GLEINER DAVID TRILLOS YANCES juró bandera e  ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado  regular, prestando sus servicios en el Batallón de Artillería  No. 10 de Santa Bárbara – Guajira.  

2. En el mes  de agosto de 2016, le fue concedido un permiso para salir de la base  militar, teniéndose que presentar el 7 de ese mes y año.  No obstante, sólo hasta el día 20 de agosto de 2016,  conducido por dos personas que lo encontraron en el municipio de  Candelaria “hablando incoherencias, buscando según él  la vía al batallón”, llegó a la casa de su  abuelo, quien inmediatamente lo llevó.al Hospital de Manatí.  

De allí,  continuó, lo trasladaron al hospital del Batallón de  Policía Militar de la Segunda Brigada de esta ciudad, lugar  donde fue valorado por la Dra. ADRIANA PARIAS, quien le diagnosticó  esquizofrenia paranoide, motivo por el cual fue hospitalizado por 23  días en la IPS REHABILICOP SA  

3. Por no  haberse presentado el 7 de agosto de 2016, el Juez 98 Penal Militar  de Buenavista – Guajira, ordenó la apertura de investigación  por la presunta comisión del delito de deserción, misma  que mediante auto del 24 de noviembre de 2016, se archivó con  fundamento en que “se encontraba bajo una de las causales de  ausencia de responsabilidad”.  

4. Empero, el  Comandante del Batallón de Artillería No. 10 de Santa  Bárbara – Guajira, mediante Orden Administrativa de personal  No. 2295 del 28 de septiembre de 2016, lo retiró del servicio  militar “por haber incurrido en el delito de Deserción”  sin que la Junta Médica Laboral le hubiera calificado su  capacidad psicofísica.  

5. Debido a  su retiro, no le siguieron prestando los servicios médicos.  Adicionalmente, La Dirección de Sanidad del Ejecito Nacional  se niega a realizarle la respectiva valoración para la  calificación de la capacidad laboral, ya que para ello  requieren la orden administrativa de retiro notificada o el acta de  evacuación, documentos que a su vez no le son entregados por  parte del Comandante del Batallón de Artillería No. 10  de Santa Bárbara – Guajira, ya que aduce fue retirado del  servicio a causa de la deserción.  

6. En tal  virtud, a través de esta acción de tutela, pretende que  se le preste de forma inmediata el tratamiento médico  requerido y se le realice la Junta Médico Laboral.1  (Textual).  

            

2. El          conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió a la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla, quien mediante fallo de 31 de agosto de 2017, amparó          los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, emitió          las siguientes órdenes:  

SEGUNDO: En  consecuencia, ordenarle al Comandante del Batallón de  Artillería de Campaña No. 10 “Santa Barbaba”  que, en el término máximo de 48 horas, le notifique al  actor la Orden Administrativa de Personal No. 2295 del 28 de  septiembre de 2016, mediante la cual aquél fue retirado del  servicio y le entregue la certificación de tal acto, para que  se pueda iniciar el trámite concerniente a la valoración  y calificación de la capacidad laboral.  

Igualmente,  ordenarle al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en  el término máximo de 48 horas, disponga todo lo que sea  necesario para que al demandante se le continúe prestando la  atención médica, hospitalaria y quirúrgica hasta  cuando sus problemas de salud lo requieran, con la salvedad arriba  indicada.2  (Textual).  

            

3. Por          considerar que las accionadas incumplieron lo ordenado por el          Tribunal, el 03 de noviembre de 2017 la apoderada del accionante          solicitó al Juez de tutela de primera instancia dar inicio al          incidente de desacato.3  

            

4. Mediante          auto de 08 de noviembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Barranquilla requirió a las          autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre el          cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.4  

Se  trata de una decisión que fue notificada a las autoridades  accionadas mediante mensaje electrónico. Acorde con las  constancias obrantes, solamente el Comandante del Batallón de  Artillería de Campaña No. 10 «Santa Bárbara»  leyó el mensaje electrónico y descorrió el  traslado, manifestando las razones por las cuales no pudo impugnar el  fallo de tutela de primera instancia, así como la  imposibilidad de acceder a los archivos adjuntos que le fueron  enviados cuando se le notificó de la acción de tutela.  

Respecto  del Director de Sanidad del Ejército Nacional, se encuentra en  el expediente que tanto el requerimiento sobre el cumplimiento del  fallo de tutela,5  como la notificación de inicio del incidente de desacato6  y finalmente la decisión de sanción por desacato7,  fueron notificados a la dirección disanejc@ejercito.mil.co,  sin que exista prueba alguna de su lectura, por el contrario, las  constancias respectivas informan que el correo no fue leído.  

            

5. Habiendo          agotado el trámite incidental, el presente asunto fue          remitido a esta Sala en grado jurisdiccional de consulta.  

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, el 18 de diciembre de 2017, sancionó al Director  de Sanidad del Ejército Nacional, y al Comandante del Batallón  de Artillería de Campaña No. 10 «Santa  Bárbara», con tres (3) días de arresto  y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, al constatar que el fallo de tutela sí fue  notificada en debida forma, sin que a la fecha se haya procedido a la  prestación de los servicios de salud ordenados en favor del  accionante.8  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Sería  del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 18 de  diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual sancionó  al Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Comandante  del Batallón de Artillería de Campaña No. 10  «Santa Bárbara», con tres (3) días  de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, si no fuera porque se observa una causal de  nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación  que hasta esta oportunidad procesal ha sido adelantada.  

            

1. Al          respecto, la Corte Constitucional mediante          sentencia T-1113 de 2005 reiteró la jurisprudencia          desarrollada a partir del artículo 52 del Decreto 2591 de          1991, recordando que corresponde al Juez de tutela que tramita el          incidente de desacato, que uno de sus deberes es garantizar el          debido proceso de todas las partes involucradas:  

“10. En  todo caso el trámite del incidente de desacato debe  adelantarse respetando las garantías del debido proceso del  cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha  precisado que: ‘La sanción, desde luego, sólo  puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no  por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni  las garantías del debido proceso respecto de aquél de  quien se afirma ha incurrido en el desacato’  

Sobre el  derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes  del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló:  

‘(N)o  puede olvidarse que la observancia del debido proceso es  perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que  el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de  manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al  debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al  incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la  oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado  cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es  preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave  para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea  absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por  cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar  las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son  indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la  decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el  expediente en consulta ante el superior…’”.9  (Resaltado fuera del texto original).  

Adicionalmente,  esta Sala ha señalado que el incidente de desacato implica el  ejercicio del ius puniendi, por lo que, para que proceda la  imposición de la sanción, corresponde al Juez de  tutela: verificar que el fallo presuntamente incumplido haya sido  notificado en forma efectiva a la autoridad accionada; y establecer  que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la  negligencia del obligado, es decir que la responsabilidad subjetiva  debe estar comprobada.10  

En  dicha oportunidad, esta Sala también recordó que el  deber que le asiste al Juez de tutela de verificar que el fallo  presuntamente incumplido haya sido notificado en forma efectiva a la  autoridad accionada, puede cumplirse a partir de la verificación  de los siguientes presupuestos: «  (i) que el sancionado esté enterado de la acción de  tutela interpuesta. Mejor aún si intervino en el trámite  de la misma; (ii) además, hubiese sido vinculado legalmente al  incidente de desacato; (iii) por último, el reporte de envío  del telegrama no registre devolución por alguna incidencia»11.  

            

2. Teniendo          en cuenta este marco jurídico, la Sala valoró las          actuaciones adelantadas en el marco del proceso incidental,          encontrando que fue cercenado el debido proceso.  

Respecto  del Director de Sanidad del Ejército Nacional, todas las  actuaciones que motivan la presente consulta, entre estas, el  requerimiento sobre el cumplimiento del fallo de tutela12,  la notificación de inicio del incidente de desacato13  y finalmente el fallo de desacato14,  fueron notificados a la dirección disanejc@ejercito.mil.co,  sin que exista prueba alguna de su lectura.  

Una  vez consultada la página web institucional de la Dirección  de Sanidad del Ejercito Nacional, se evidencia la siguiente  información:  

La  Dirección de Sanidad del Ejército se permite informar a  nuestros usuarios, beneficiarios y despachos judiciales, que para  notificaciones y trámites de carácter jurídico  fue habilitado el correo juridicadsan@ejercito.mil.co como único  correo autorizado para notificación de esta Dirección;  de acuerdo con el artículo 197 del Código de  Procedimiento administrativo y de b contencioso administrativo.  

Además  se informa que nuestro correo institucional es  disanejc@ejercito.mil.co el cual solo da respuesta a correos  relacionados con Sanidad Ejército para usuarios del Subsistema  de Salud de las Fuerzas Militares, donde se debe tener en cuenta que  sólo es necesario enviar una solicitud para ser atendido.15  (Resaltado fuera del texto original).  

Se  trata del cumplimiento del deber previsto en el artículo 197  de la Ley 1437 de 2011, que prevé:  

ARTÍCULO  197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE  NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles,  las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio  Público que actúe ante esta jurisdicción, deben  tener un buzón de correo electrónico exclusivamente  para recibir notificaciones judiciales.  

Para  los efectos de este Código se entenderán como  personales las notificaciones surtidas a través del buzón  de correo electrónico. (Textual).  

En  ese sentido, se evidencia que la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional decidió establecer como buzón  exclusivo de notificaciones la dirección  juridicadisan@ejercito.mil.co, la cual es diferente a la  utilizada en el trámite incidental, por lo cual no puede darse  por acreditado el cumplimiento del debido proceso, pues no se le  permitió a la autoridad sancionada ejercer su derecho de  contradicción y defensa.  

            

3. Por          estos motivos, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado a          partir de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de diciembre de          2017 inclusive.  

En  consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla deberá notificar en debida forma, por  cualquiera de los medios previstos en la Ley, el requerimiento sobre  el cumplimiento del fallo de tutela, para luego decretar y practicar  las pruebas a las que haya lugar, si así lo considera, y  notificar en debida forma la decisión que adopte, remitiendo  el expediente en consulta ante el superior en el término  previsto por el Legislador en el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR          LA NULIDAD en las presentes actuaciones a partir de la decisión          de apertura del incidente de desacato del 27 de noviembre de 2017          inclusive, sin perjuicio de las pruebas allegadas con posterioridad          al expediente, por las consideraciones presentadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. DEVOLVER          el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 4 a 5, cuaderno 1.  

2          Folios 11 a 12, cuaderno 1.  

3          Folios 1 a 2, cuaderno 1.  

4          Folios 14 a 15, cuaderno 1.  

5          Folios 18, 22         y 24, cuaderno 1.  

6          Folio 56, cuaderno 1.  

7          Folio 56, cuaderno 1.  

8          Folios 59 a 67, cuaderno 1.  

9          Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005.  

10          Cfr. CSJ SP          STP16753-2016 y ATP4641-2017, entre otros.  

11          Ibídem.  

12          Folios 18, 22 y 24, cuaderno 1.  

13          Folio 56, cuaderno 1.  

14          Folio 56, cuaderno 1.  

15          [En línea:]          http://www.disanejercito.mil.co/direccion_sanidad_ejercito_nacional        (última consulta: febrero 19 de 2017).      

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