STP2649-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2649-2018  

Radicación  n.° 96971  

(Aprobación  Acta No. 53)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por José Hernán  Aguirre Cárdenas contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Sogamoso con Función de Conocimiento,  con ocasión de las sentencias condenatorias proferidas en su  contra.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto las partes y demás  intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número  157593104001201300056 (en adelante: proceso penal 2013-00056).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

José Hernán Aguirre  Cárdenas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a  la igualdad y al debido proceso, orientado por la presunción  de inocencia, con base en las sentencias condenatorias proferidas por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con Función  de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso penal  2013-00056.  

El accionante, quien fue condenado  por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce  años, considera que las decisiones censuradas vulneran sus  derechos fundamentales porque no valoraron adecuadamente las pruebas  recaudadas dentro del proceso penal 2013-00056, particularmente la  referida a la retractación de víctima y los testimonios  rendidos por los demás integrantes de su núcleo  familiar, a partir de los cuales quedaba demostrada su inocencia,  situación que fue advertida por uno de los Magistrados de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo, quien salvó voto.  

Por este motivo, luego de hacer un  recuento del proceso, solicita dejar sin efectos las decisiones  censuradas, para que sea proferida una que atienda los planteamientos  expuestos.1  

Allegó como  pruebas copia de varias piezas del proceso penal 2013-00056,  así como de las decisiones censuradas2.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso          con Función de Control de Garantías, vinculado como          tercero con interés legítimo en el presente asunto,          informó que presidió las audiencias preliminares de          formulación de imputación e imposición de          medida de aseguramiento privativa de la libertad del accionante, en          las cuales le fueron respetadas sus garantías fundamentales.3  

            

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de          Sogamoso con Función de Conocimiento informó que el          expediente del proceso penal 2013-00056 continúa en la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de          Viterbo.4  

            

3. El apoderado judicial de la víctima,          vinculado como tercero con interés legítimo en el          presente asunto, solicitó denegar el amparo invocado, pues lo          que el accionante pretende es reabrir el debate probatorio ya          surtido dentro del respectivo proceso penal, además que no se          cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de          tutela contra providencias judiciales.5  

            

4. El Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso,          vinculado como tercero con interés legítimo en el          presente asunto, solicitó denegar el amparo invocado porque          no se evidencia que opere alguno de los requisitos de procedibilidad          de la acción de tutela contra decisiones judiciales,          particularmente porque el accionante tuvo a su disposición          mecanismos de defensa adicionales como el recurso de casación          el cual no agotó.6  

            

5. El defensor de confianza de José Hernán          Aguirre Cárdenas, vinculado como tercero con interés          legítimo en el presente asunto, informó que cumplió          con el poder otorgado, insistiendo en su inocencia e interponiendo          el recurso extraordinario de casación, el cual fue finalmente          declarado desierto porque el accionante no tuvo los recursos para          sufragar los gastos de un abogado casacionista.7  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  José Hernán Aguirre Cárdenas,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Sogamoso con Función de Conocimiento.  

Dado que la  acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la  Sala verificará si la solicitud de amparo elevada cumple con  los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales8          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [9].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir del marco jurídico presentado, de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que la solicitud de amparo no  cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  comoquiera que no se agotó por parte del accionante el recurso  extraordinario de casación.  

Es así como  a partir de la consulta en la página web de la Rama Judicial,  se evidencia que el pasado 19 de febrero el proceso penal  2013-00056 ingresó al Despacho del Magistrado ponente de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo, habiendo vencido el término para interponer el  recurso extraordinario de casación, sin que el accionante lo  haya hecho.10  

De manera que la  Sala constata que el accionante acudió a la acción de  tutela sin promover el recurso extraordinario de casación,  mecanismo extraordinario idóneo para  promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

«El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni  siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para  cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que  adelantó con el propósito de obtener el pago indexado  de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse  ahora mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.»  (Textual).  

De manera que la acción de  tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

Por ende, la Sala  constata que el accionante acudió a la acción de tutela  sin promover el recurso extraordinario de casación, mecanismo  idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales  que considera le han sido vulnerados, porque permitiría  subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las  providencias atacadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

«El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni  siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para  cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que  adelantó con el propósito de obtener el pago indexado  de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse  ahora mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.»  (Textual).  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En el presente caso, si bien el  apoderado de confianza afirmó que el recurso extraordinario de  casación fue declarado desierto por la falta de recursos para  contratar un abogado casacionista, lo cierto es que de presentarse  esa situación, en virtud del término previsto en el  artículo 183 del Código de Procedimiento Penal11,  el accionante contó con el tiempo suficiente para acudir al  Sistema Nacional De Defensoría Pública para que lo  asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario.  

Por otra parte, se descarta la  configuración de un perjuicio irremediable, pues aunque se  hiciera abstracción de este requisito, no se observa que las  decisiones censuradas sean caprichosas o arbitrarias, sino que la  valoración adelantada se encuentra dentro del marco  de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía  propios de la actividad judicial, pues los testimonios de la  víctima y demás integrantes del núcleo familiar  del accionante, fueron valorados en conjunto, determinando que no  había elementos de juicio para considerar que en la denuncia  inicial y los testimonios rendidos antes de la retractación se  haya faltado a la verdad.  

Por lo anterior,  dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de  subsidiariedad, la Sala declarará la improcedente del amparo  invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          José Hernán Aguirre Cárdenas contra el Juzgado          Primero Penal del Circuito de Sogamoso con Función de          Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de las          sentencias proferidas dentro del proceso 157593104001201300056, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 58.  

2          Folios 59 a 183.  

3          Folios 187 a 188.  

4          Folios 185 a 186.  

5          Folios 189 a 190.  

6          Folio 191.  

7          Folio 193.  

8          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

9          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

10          Folio 196.  

11          «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley          1395 de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondrá ante          el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la          última notificación y en un término posterior          común de treinta (30) días se presentará la          demanda que de manera precisa y concisa señale las causales          invocadas y sus fundamentos.//Si no se presenta la demanda dentro          del término señalado se declara desierto el recurso,          mediante auto que admite el recurso de reposición».      

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