STP2614-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2614-2018  

Radicación  n° 96735  

Acta  60.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el accionante JOSÉ  MANUEL URUEÑA,  frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida  digna, mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y  el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  esa misma ciudad, trámite al que fue vinculado Comfenalco  – Regional Tolima.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a quo de  la forma como sigue:  

Manifestó, para  respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 6  de diciembre de 2006 se había vinculado con la Caja de  Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, Comfenalco, a  través de un contrato de trabajo a término fijo que aún  se encontraba vigente; que el cargo que desempeñaba era el de  instructor de gimnasio, en el área de spinning; que dos  compañeros suyos, Luis Eduardo Bolívar Rubio y  Cristhian Eduardo Ducuara Giraldo, habían sido contratados en  la misma forma que él y desempeñaban exactamente las  mismas funciones; que la única diferencia que existía  entre él y sus compañeros, en términos de  prestación del servicio, era que él dictaba clases de  spinning y laboraba todos los sábados, no obstante lo cual,  devengaba un salario inferior al de ellos.  

Refirió que,  inconforme con dicha situación, instauró una demanda  ordinaria laboral contra su empleadora, con miras a que se le  reconocieran las diferencias salariales y prestacionales que, en su  criterio, le correspondían, en virtud del principio «a  trabajo igual salario igual»; que la demanda se asignó  por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué,  bajo el número de radicado 73001310500320150022101;  que dicho despacho profirió sentencia de primera instancia, el  29 de octubre de 2015, en la que, previa declaratoria de la  existencia del contrato de trabajo que lo vinculaba a la convocada a  juicio, condenó a esta última a pagarle el reajuste  salarial y las prestaciones legales en igualdad de condiciones a las  de Luis Eduardo Bolívar Rubio, debidamente indexadas; que la  demandada presentó recurso de apelación contra la  referida decisión, el cual fue resuelto por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Ibagué; que dicha corporación,  mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, revocó  íntegramente la decisión de primer grado y, en su  lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la  demanda.  

Afirmó que el  Tribunal, al proferir la decisión señalada, vulneró  sus derechos fundamentales, debido a que pasó por alto la  demanda y las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el  expediente, especialmente, los comprobantes de pago de Christian  Eduardo Ducuara Giraldo y Luis Eduardo Bolívar Rubio.  

Indicó que, aunque  instauró recurso extraordinario de casación contra el  proveído que le mereció reparo, el mismo le fue negado  por el Tribunal, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2016.  

Pidió, a partir de  los hechos relatados, que se protegieran, en forma inmediata, las  prerrogativas que le habían sido lesionadas. Así mismo,  solicitó que, como medida urgente, dirigida a su  restablecimiento, se anulara lo actuado en el proceso a partir de la  sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 4 de agosto de 2016  y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de su demanda contra  Comfenalco, en un término no superior a cuarenta y ocho horas.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo suplicado por el ciudadano JOSÉ MANUEL URUEÑA,  tras considerar que no satisfizo el presupuesto de procedibilidad de  la inmediatez, debido a que las decisión judicial cuestionada  fue emitida el 4 de agosto de 2016, al paso que la demanda de tutela  fue interpuesta el 11 de septiembre de 2017, transcurriendo un  término irrazonable en su presentación («más  de nueve (9) meses»).  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por el accionante, quien dejó de manifestar sus  inconformidades frente al fallo refutado.  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

6. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  al revocar íntegramente la sentencia de primer grado proferida  por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y,  en su lugar, absolver a Comfenalco – Regional Tolima de las  pretensiones de la demanda ordinaria laboral que otrora interpuso  JOSÉ  MANUEL URUEÑA, lesionó o no sus derechos fundamentales  a la igualdad, debido proceso, vida digna, mínimo vital y  móvil, en atención a que, presuntamente, valoró  de manera inadecuada las pruebas obrantes en el señalado  expediente, previo análisis del presupuesto de la inmediatez.  

7. La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del actor para incoar la petición de amparo  durante un término  prudencial  debe conducir a que no se conceda la protección solicitada. En  el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se  ha dejado de presentar a tiempo, también es aplicable el pilar  establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual  la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para  el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio  propio.  

8.  En este caso concreto, resulta evidente que la reclamación  constitucional no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual  constituye requisito de procedibilidad de este trámite, de tal  suerte que la misma tuvo que haber sido interpuesta dentro de un  plazo  razonable, oportuno y justo.  Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de protección  judicial se emplee como herramienta que premie la desidia,  negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica.  

9. A partir de las  precedentes acotaciones, la  Sala observa que este diligenciamiento fue incoado el 11  de septiembre de 20171  y la providencia que presuntamente afectó los intereses de la  parte suplicante fue emitida el 4  de agosto de 20162,  motivo por el cual debe señalársele al memorialista que  no se encuentra justificación alguna que lo habilite a  demandar en esta sede constitucional después de 12  meses,  aproximadamente, por cuanto no puede perderse de vista que  presuntamente se está ante una afectación de derechos  fundamentales, debiendo ser oportuna  su reclamación.  

10. Lo precedente  demuestra que JOSÉ MANUEL URUEÑA no requiere una  protección constitucional de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante su aparente situación de  afectación, hubiese procurado por una mayor premura en la  solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera  justificó los motivos por los cuales dejó de  transcurrir tanto tiempo para incoar este diligenciamiento.  

11. Se enfatiza en  que no es desproporcionada la circunstancia de adjudicarle al  accionante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es un sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no se encuentra en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros,  sumado a que con anterioridad había acudido al aparato  jurisdiccional del Estado para reclamar, ante el fallador ordinario  competente, la protección de sus garantías, lo cual  permite inferir que el libelista tiene conocimiento acerca de cómo  exigir la efectividad de sus derechos.  

12. Por  tanto, se confirmará la providencia objeta, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

13.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNNDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del          cuaderno nº 2 de primera instancia.  

2          Ver folio 54 y          siguientes ídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *