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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP2614-2018
Radicación n° 96735
Acta 60.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ MANUEL URUEÑA, frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculado Comfenalco – Regional Tolima.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 6 de diciembre de 2006 se había vinculado con la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, Comfenalco, a través de un contrato de trabajo a término fijo que aún se encontraba vigente; que el cargo que desempeñaba era el de instructor de gimnasio, en el área de spinning; que dos compañeros suyos, Luis Eduardo Bolívar Rubio y Cristhian Eduardo Ducuara Giraldo, habían sido contratados en la misma forma que él y desempeñaban exactamente las mismas funciones; que la única diferencia que existía entre él y sus compañeros, en términos de prestación del servicio, era que él dictaba clases de spinning y laboraba todos los sábados, no obstante lo cual, devengaba un salario inferior al de ellos.
Refirió que, inconforme con dicha situación, instauró una demanda ordinaria laboral contra su empleadora, con miras a que se le reconocieran las diferencias salariales y prestacionales que, en su criterio, le correspondían, en virtud del principio «a trabajo igual salario igual»; que la demanda se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el número de radicado 73001310500320150022101; que dicho despacho profirió sentencia de primera instancia, el 29 de octubre de 2015, en la que, previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo que lo vinculaba a la convocada a juicio, condenó a esta última a pagarle el reajuste salarial y las prestaciones legales en igualdad de condiciones a las de Luis Eduardo Bolívar Rubio, debidamente indexadas; que la demandada presentó recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el Tribunal, al proferir la decisión señalada, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que pasó por alto la demanda y las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, especialmente, los comprobantes de pago de Christian Eduardo Ducuara Giraldo y Luis Eduardo Bolívar Rubio.
Indicó que, aunque instauró recurso extraordinario de casación contra el proveído que le mereció reparo, el mismo le fue negado por el Tribunal, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2016.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran, en forma inmediata, las prerrogativas que le habían sido lesionadas. Así mismo, solicitó que, como medida urgente, dirigida a su restablecimiento, se anulara lo actuado en el proceso a partir de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 4 de agosto de 2016 y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de su demanda contra Comfenalco, en un término no superior a cuarenta y ocho horas.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo suplicado por el ciudadano JOSÉ MANUEL URUEÑA, tras considerar que no satisfizo el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, debido a que las decisión judicial cuestionada fue emitida el 4 de agosto de 2016, al paso que la demanda de tutela fue interpuesta el 11 de septiembre de 2017, transcurriendo un término irrazonable en su presentación («más de nueve (9) meses»).
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el accionante, quien dejó de manifestar sus inconformidades frente al fallo refutado.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al revocar íntegramente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, absolver a Comfenalco – Regional Tolima de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que otrora interpuso JOSÉ MANUEL URUEÑA, lesionó o no sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, mínimo vital y móvil, en atención a que, presuntamente, valoró de manera inadecuada las pruebas obrantes en el señalado expediente, previo análisis del presupuesto de la inmediatez.
7. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para incoar la petición de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda la protección solicitada. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de presentar a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
8. En este caso concreto, resulta evidente que la reclamación constitucional no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este trámite, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de protección judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
9. A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que este diligenciamiento fue incoado el 11 de septiembre de 20171 y la providencia que presuntamente afectó los intereses de la parte suplicante fue emitida el 4 de agosto de 20162, motivo por el cual debe señalársele al memorialista que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede constitucional después de 12 meses, aproximadamente, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación.
10. Lo precedente demuestra que JOSÉ MANUEL URUEÑA no requiere una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante su aparente situación de afectación, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó de transcurrir tanto tiempo para incoar este diligenciamiento.
11. Se enfatiza en que no es desproporcionada la circunstancia de adjudicarle al accionante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es un sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, sumado a que con anterioridad había acudido al aparato jurisdiccional del Estado para reclamar, ante el fallador ordinario competente, la protección de sus garantías, lo cual permite inferir que el libelista tiene conocimiento acerca de cómo exigir la efectividad de sus derechos.
12. Por tanto, se confirmará la providencia objeta, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
13. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNNDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del cuaderno nº 2 de primera instancia.
2 Ver folio 54 y siguientes ídem.