STP2598-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2598-2018  

Radicación  n° 96740  

Acta 60.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho  (2018).    

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta por el accionante Wilfredy  Ruiz Suárez,  en relación con el fallo proferido el 12 de diciembre del 2017  por el  Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por el Director  General de la Policía Nacional y  el  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía,  trámite al cual se dispuso la vinculación de la  Dirección  General y Regional de Sanidad de la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Informó el  actor que ostentó la calidad de miembro de la fuerza pública  y que, ese ejercicio, le acarreó una serie de afecciones en su  estado de salud, que fueron determinados por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez. Dicha decisión, fue  recurrida y posteriormente modificada en desfavor suyo por la Junta  Nacional.  

Consideró  el reclamante equivocado la anterior determinación, atendiendo  al desconocimiento de una serie de patologías adquiridas con  ocasión de su prestación pública.  

Precisó que  elevó petición de recalificación de invalidez,  obteniendo una respuesta negativa mediante comunicación de 14  de noviembre de los corrientes, lo cual, a su juicio, desconoce la  jurisprudencia contenida en la sentencia T-676/11 y T- 696/11, en  trasgresión de sus garantías fundamentales.  

            

II. INFORMES          PRESENTADOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Fueron  sintetizados por el a-quo,  de la siguiente manera:  

La Jefe Seccional de Sanidad  Santander (e), precisó que la acción de tutela se  muestra como improcedente, en la medida en que el actor debe acudir a  la jurisdicción contencioso administrativa a discutir la  inconformidad derivada de las calificaciones emitidas por la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez, tal como se encuentra  en lo preceptuado en el decreto 1796 de 2000, sin que se vislumbre un  perjuicio irremediable que haga procedente siquiera de manera  transitoria su procedencia.  

            

III. DEL FALLO          RECURRIDO  

La Sala de Tutelas  del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la providencia  referenciada negó por improcedente la solicitud de amparo  constitucional deprecada por el accionante, al considerar que debe  acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para  presentar la solicitud que ahora, de manera inadecuada, pretende  sacar avante en esta sede tutelar.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El recurrente  argumentó que el fallador de primera instancia, realizó  una indebida interpretación de la situación fáctica,  objeto de trasgresión fundamental y cumplimiento del requisito  de subsidiariedad de la acción, toda vez, que su aspiración  no era atacar el acto administrativo emitido por el Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar, como lo afirmó el Juez  Colegiado, sino, buscar el amparo de su derecho fundamental  consistente en una nueva valoración de calificación de  invalidez. Por ello, a su juicio, el Tribunal incurrió en un  desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta  que, en casos similares, el máximo órgano  constitucional ha consagrado la procedencia excepcional de la  demanda.  

Finalmente, adujo  la existencia de los presupuestos jurídicos que dan lugar a la  recalificación y el cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad de esta acción, por lo que solicitó  revocar la providencia emitida en primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Corte para pronunciarse sobre la presente  impugnación, en tanto lo es contra una decisión del  Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es su superior jerárquico.  

2. Se confirmará  el fallo emitido por el a-quo  por las consideraciones que a continuación se exponen:  

3.  Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y la de esta Corporación ha sido reiterativa en  señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la  tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

4.  En efecto, el carácter residual de esta acción impone  al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el  ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección  de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

5.  Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si  existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la tutela en procura  de lograr la guarda de un derecho (CC T-480-2011).  

6.  En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues,  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

7.  Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala  que las pretensiones de Wilfredy  Ruiz Suárez,  están  encaminadas a que se  ordene a la Dirección General de la Institución  Policial, programe fecha de recalificación de invalidez, que  le fue negada el 14 de noviembre del 2017.  

8. De la revisión  de la foliatura, se advierte que el tutelante fue enterado de la  «contestación petición solicitud nueva  valoración»  y, en ella, la Dirección tutelada indicó que no era  procedente acceder a lo pretendido porque el  interesado no prestaba sus servicios en la institución desde  el 11 de marzo de 2016, fecha de su retiro y, en tal medida, las  patologías que alegó ya fueron evaluadas por la primera  y segunda instancia de la Junta y el Tribunal Médico Laboral  de Revisión Militar y de Policía.  

9.  En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el  amparo solicitado, debido a que se incumplió la condición  de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que  empleara los instrumentos de defensa para la salvaguarda de sus  intereses, pues, como lo indicó la Sala a  quo,  sin justificación alguna no ha acudido a la jurisdicción  contenciosa administrativa para demandar el pronunciamiento de la  referida institución a través de la cual fue calificado  en primer y segunda instancia, como tampoco –agrega esta Sala-  ha empleado ningún medio de confrontación contra la  respuesta del 14 de noviembre de 2017, a través de la cual le  contestaron la petición de reclasificación en sentido  negativo.  

10.  Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo  y/o puede el memorialista postular las inconformidades en materia de  recalificación de invalidez que intenta cuestionar por la vía  constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para obtener  lo deseado (CC  T-480-2011).  

11.  Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el peticionario  para poner de presente sus desavenencias, a través de los  aludidos mecanismos,  resultaría antijurídico concederse la pretensión  planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede acudir de  manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello.  

12.  Todo  lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar  el fallo atacado, máxime cuando tampoco se halló  probada la existencia de un perjuicio irremediable, el cual requiera  la intervención urgente del juez de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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