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Radicado Nº 97015
NANCY ESPERANZA RAMÍREZ CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2532-2018
Radicación Nº 97015
Acta 53
Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la doctora NANCY ESPERANZA RAMÍREZ CASTRO, en su condición de Procuradora 137 Judicial II Penal de Neiva, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito, a quien acusa de haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la investigación que se adelantó contra Juan Fernando Idrobo y Jhon Fredy Garzón Aldana, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, en actuación que vinculó al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y a los sujetos procesales que participaron en el citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. Ante solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía 9ª Seccional de Neiva, a favor de los indiciados Juan Fernando Idrobo y Jhon Fredy Garzón Aldana, investigados por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, por hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2010, en los cuales perdió la vida A.L. y resultó lesionada B.R.C.B., conforme la causal 2º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 32 del Código Penal, el 2 de noviembre de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, precluyó la investigación adelantada contra los citados ciudadanos, ordenando la cesación de procedimiento de la acción penal y el archivo del diligenciamiento; decisión contra la cual el apoderado de víctimas y la Procuradora 137 Judicial II Penal de Neiva, interpusieron recurso de apelación.
2. El 15 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, además de abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, por carecer de legitimidad para recurrir la decisión, confirmó la preclusión de la investigación decretada a favor de Juan Fernando Idrobo y Jhon Fredy Garzón Aldana.
3. Agotado el anterior trámite, la doctora NANCY ESPERANZA RAMÍREZ CASTRO, en su condición de Procuradora 137 Judicial II Penal de Neiva, promueve demanda de tutela contra la citada Corporación, al considerar que incurrió en irregularidades sustanciales y procesales que afectaron el derecho fundamental al debido proceso, pues al abstenerse de resolver el recurso de apelación ante la presunta falta de legitimidad, desconoció que ha sido la misma ley –Art. 333 del C.P.P., la que ha facultado al Ministerio Público no solo a coadyuvar la petición de preclusión, sino oponerse a la misma.
Además la tesis del Tribunal, excluye por completo el contenido de los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, sino que además prescinde de las funciones del Ministerio Público dentro del proceso penal como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales.
En ese contexto, solicitó el amparo del derecho fundamental alegado, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la decisión del 15 de enero de 2018, para que en su lugar, se le ordene al Tribunal de Neiva pronunciarse respecto del recurso de apelación oportunamente presentado por la Procuraduría.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, refirió no haber vulnerado derechos fundamentales de la actora, pues aunque la Corporación se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, por falta de legitimidad, también lo es que en la providencia del 15 de enero de 2018, se analizó ampliamente el tema debatido, llegando a la conclusión que era procedente decretar la preclusión.
2. Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva, allegó copia del auto emitido el 2 de noviembre de 2017 que decreto la preclusión y que fue censurado por la Procuradora 137 Judicial II Penal.
3. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la doctora NANCY ESPERANZA RAMÍREZ CASTRO, en su condición de Procuradora 137 Judicial II Penal de Neiva1, al estar dirigida contra presuntas omisiones y/o irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional.
2. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales al debido proceso que realizara la Procuradora 137 Judicial II Penal de Neiva, se sustenta en el acto judicial irregular de la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito, al abstenerse de resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento que decretó la preclusión a favor de los ciudadanos Idrobo y Jhon Fredy Garzón Aldana, investigados por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, pues se desconocieron las funciones del Ministerio Público dentro del proceso penal como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales.
4. En ese orden, conveniente resulta precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que ha sido desarrollado por el de causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
5. Ahora, en un Estado Social de Derecho2 respetuoso del debido proceso3, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las causales de procedibilidad.
Sobre la observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos4:
Al respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso”. En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo.
6. En el caso objeto de estudio, evidencia la Sala el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. Lo anterior está soportado en las siguientes razones:
7. De los elementos probatorios que obran en autos, se sabe que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, el 2 de noviembre de 2017, decretó la preclusión de los ciudadanos Idrobo y Jhon Fredy Garzón Aldana, investigados por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, decisión contra la cual la Procuradora 137 Judicial II Penal y el apoderado de víctimas, interpusieron recurso de apelación.
El 15 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, por carecer de legitimidad, procediendo solamente a desatar la alzada del apodero de víctimas, confirmando en consecuencia la preclusión de la investigación decretada; decisión contra la que advirtió «no procede recurso alguno»5, motivo por el que ordenó la devolución del diligenciamiento al juzgado de origen.
Situación que sin lugar a dudas generó la trasgresión del derecho al debido proceso de la parte actora, pues es claro que al considerar que la recurrente, la Procuradora 137 Judicial II Penal, no tenía legitimidad para interponer el recurso, la consecuencia no podía ser otra que negar el recurso habilitando la posibilidad para que en contra de esa decisión se interpusiera el recurso de reposición y/o queja, medios de defensa judicial a través del cual podía la accionante esgrimir los argumentos que en consecuencia se vio abocada a presentar por la vía constitucional, más no proceder a devolver las diligencias al juzgado de origen.
Esta Sala de Casación Penal, al conocer de un recurso de queja en el marco del sistema procesal acusatorio, en providencia AP4870 del 2 de agosto de 2017, rad. 50560, que ilustra el tópico en cuestión precisó:
Con sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procede únicamente el recurso de reposición.
En contraste, cuando el juez concluye que su decisión no es susceptible del recurso de apelación, o aun siéndolo, la parte que lo propone carece de interés jurídico para recurrirla, la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposición y la queja6. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo expuesto, refulge evidente que en el presente asunto la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva incurrió en un defecto procedimental al abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Judicial 137 Judicial II Penal y ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen y así, dejarla sin posibilidades de controvertir el razonamiento según el cual si tiene facultades legales y constitucionales para impugnar la preclusión decretada, pues según lo expuesto, el recurso de reposición y/o queja era procedente para tal efecto.
8. Así las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de NANCY ESPERANZA RAMÍREZ CASTRO, en su condición de Procuradora 137 Judicial II Penal de Neiva.
En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, habilite la oportunidad para que, si a bien lo tienen, las partes interpongan contra el auto del 18 de enero de 2018 los recursos de reposición – Art. 176 CPP – y/o queja – Art. 179B CPP -, y si es del caso trámite y decida los mismos, según corresponda.
En ese orden, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, remitirá inmediatamente el diligenciamiento a la citada Corporación, en virtud a que éste se encuentra en dicho despacho.
Por sustracción de materia, la Sala no hará pronunciamiento frente a las presuntas vías de hecho en que incurrió el Tribunal al abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante -legitimidad del Ministerio Público para apelar la decisión que decreta la preclusión-, en tanto, que ante el amparo concedido, dichos argumentos bien pueden ser debatidos al interior del proceso penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Conceder el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso del que es titular NANCY ESPERANZA RAMÍREZ CASTRO, en su condición de Procuradora 137 Judicial II Penal de Neiva, por lo expuesto en la parte motiva.
2. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, habilite la oportunidad para que, si a bien lo tienen, las partes interpongan contra el auto del 18 de enero de 2018 los recursos de reposición – Art. 176 CPP – y/o queja – Art. 179B CPP -, y si es del caso trámite y decida los mismos, según corresponda.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva remitirá inmediatamente el diligenciamiento a la citada Corporación.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Resáltese que los agentes del Ministerio Público están legitimados para interponer acciones de tutela encaminadas a la protección del derecho al debido proceso dentro del proceso penal de tendencia acusatoria (Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2013).
2 Artículo 1 y 2 de la Carta Política.
3 Artículo 29 de la C.N.
4 Sentencia C-788 de 2002.
5 Fl. 145 vto. C.O. 1.
6 C.S.J, AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15 Jul 2015, Rad. 46319, entre otros.
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