Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2524-2018
Radicación Nº 97058
Acta 53
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA PATRICIA BRAVO PERDOMO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos, contra el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral censurado.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así
La accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales ante las vías de hecho acaecidas en el decurso del proceso ordinario laboral que instauró la actora contra Geber Homan Holguín Holguín, Mesa Servicios Agropecuarios de Colombia S.A. (Mesagro S.A.) e Ingenio Central Castilla.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el juicio de la referencia a fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las demandadas y su fallecido compañero permanente el señor Yhon Brayner Banguera, quien murió con ocasión de un disparo por parte de un compañero de trabajo cuando se encontraba dentro del bus contratado por el empleador para trasladar a sus trabajadores del lugar de residencia hacia el trabajo y viceversa, vehículo que se encontraba en la hacienda La Pampa de propiedad de la demandada Ingenio Central Castilla S.A., donde prestaba sus servicios el trabajador.
Que dentro de la demanda peticionó se declarara la culpa leve por parte de las demandadas por la muerte de su compañero permanente por considerar que su deceso se dio con ocasión a un accidente de trabajo, por culpa patronal, así mismo peticionó el pago de salarios adeudados, las respetivas acreencias laborales, el pago del daño emergente lucro cesante, perjuicios morales, y perjuicios materiales.
Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien condenó al señor Geber Homan Holguín Holguín al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, por su parte absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, con fundamento en que en la fecha del deceso del actor no existió con las mismas prestación alguna laboral, por parte del señor Yhon Brayner Banguera, a más que concluyó que no existió accidente de trabajo alguno como quiera que el hecho dañoso se dio con ocasión de un altercado entre compañeros de trabajo donde devino la muerte del señor Banguera.
Que apelada la anterior determinación, fue confirmada por el tribunal cuestionado el 19 de julio del presente año, decisión contra la cual no interpusieron recurso extraordinario de casación.
Cuestiona la accionante la determinación de las autoridades judiciales puesta en reproche, pues en su criterio, las mismas comportan vías de hecho dado que se desconocieron las pruebas testimoniales, a más que insiste en que el fallecimiento de su compañero permanente se dio como consecuencia de la culpa patronal toda vez que el mismo ocurrió «dentro del transporte suministrado por el empleador» y en su sentir «era responsabilidad y obligación del empleador, al prestar el servicio de transporte y al contratar al personal para prestar sus servicios, por cuestiones de seguridad, verificar a la entrada de la jornada laboral, es decir, al momento se recoger a los trabajadores, que estos no llevasen consigo ningún elemento que pudiera poner en peligro la vida de sus trabajadores».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoquen las sentencias cuestionadas y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Representante legal de Castilla Agrícola S.A., antes Ingenio Central Castilla S.A., se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar, tal cual lo expuso en el trámite del proceso ordinario laboral censurado, que no tuvo vínculo contractual con el fallecido, que lo sucedido con el compañero de la accionante fue un homicidio, hecho eximente para quien fuera su empleador.
2. Las demás autoridades guardaron silencio sobre el particular dentro del término establecido para el efecto.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al desconocerse el principio de subsidiariedad, pues la actora contó con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, recurso extraordinario de casación, para controvertir la decisión que considera transgresora de sus derechos.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, insistiendo en las vías de hecho en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, ante la indebida valoración del material probatorio allegado a la actuación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 19 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la proferida el 23 de febrero de 2016, por el Juzgado 1º Laboral de Circuito de Palmira, que absolvió al demandado Geber Homan Holguín Holguín de las pretensiones invocadas por la demandante, pues en criterio, dichas decisiones comportan una vía de hecho, al valorar indebidamente las pruebas testimoniales, pues éstas demostraban que el fallecimiento de su compañero permanente se dio como consecuencia de la culpa patronal toda vez que el mismo ocurrió dentro del transporte suministrado por el empleador, siendo su responsabilidad y obligación prestar la debida seguridad, verificando que ninguno de sus empleados llevasen consigo elemento que pudiera poner en peligro la vida de sus trabajadores.
En ese contexto por vía de tutela solicita revocar los mencionados fallos, amparando los derechos invocados y se declare la existencia de un contrato de trabajo entre su compañero y empresa demandada, que la muerte de éste se dio con ocasión a un accidente de trabajo, por culpa patronal, así como que se le cancele los salarios adeudados, las respetivas acreencias laborales, el pago del daño emergente lucro cesante, perjuicios morales, y perjuicios materiales.
3. Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias acabadas de mencionar y que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no son el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto y con plena observancia de las garantías procesales que le asisten a las partes, circunstancias que de plano descartan la transgresión al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que las autoridades judiciales accionadas, procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que aunque existió un daño – homicidio del causante-, dicho incidente no se presentó por culpa o duelo del empleador, fue un episodio totalmente inesperado y por ende escapaba a cualquiera de los riesgos a los que se había expuesto el trabajador en el trayecto de regreso a su residencia, configurándose en consecuencia lo que se ha denominado como la culpa exclusiva de un tercero, que excluye la responsabilidad de las empresas demandadas.
El Tribunal accionado, luego de referirse a lo que se ha entendido por accidente de trabajo – Art. 3º de la ley 1532 de 2012-, y lo indicado por la jurisprudencia respecto de quien demanda la indemnización total y ordinaria de perjuicios está en el deber de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y a su vez la prueba de incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad – CSJ SL 30 Jun. 2015, Rad. 22656-, textualmente señaló:
Pues bien, en el presente asunto el hecho dañoso se encuentra plenamente demostrado con documentos de folios 14 y siguientes, así como con los dichos de los testigos que se acercaron al juzgado, los cuales dieron cuenta que el causante perdió la vida el 3 de febrero de 2011 cuando viajaba en vehículo dispuesto por el empleador hacia el municipio de Pradera junto con otros trabajadores, accidente que se derivó de una discusión en que se trabó el occiso y uno de los pasajeros conocido como […], también trabajador, y quien según los declarantes escuchados en el lugar de los hechos por la Fiscalía […] y […], arrojó una pepas de mandarina hacia el señor BANGUERA, persona que reaccionó provocándose una gresca que culminó cuando […] disparó un revolver contra la humanidad del finado trabajador.
No obstante, para la Sala dicho incidente no se presentó por culpa o duelo del empleador, ya que si sucedió en el trayecto de regreso del siniestrado a su residencia, ese hecho era totalmente imprevisible para el empleador, en la medida que las previsiones comunes y ordinarias que debió adoptar comprenden tanto los riesgos propios del desplazamiento, conforme al medio de transporte que se suministraba como la integridad física del trabajador y otros susceptibles de afectar el trayecto, como el estado de las vías y del vehículo, el clima, la visibilidad de las señalizaciones, la experiencia del conductor e imprevistos y peligros que acarrea el traslado.
En efecto, en el caso de estudio tal hecho fue totalmente inesperado y por ende escapaba a cualquiera de los riesgos a los que se había expuesto el trabajador en el trayecto de regreso a su residencia, generado, reitera la Sala, por discusión que propicio el asesino y que se convirtió en una gresca en la que se involucró el occiso, configurándose de esta forma la denominada culpa exclusiva de un tercero, que libera de responsabilidad al empleador, sin pasar por alto el Tribunal, que el finado como ya se dijo , se dejó provocar y alentó la riña que culminó con su muerte.
En tales circunstancias se releva la Sala del estudio de la solidaridad esgrimida por la recurrente y confirmará la sentencia de primera instancia.
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
5. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no ocurrió.
Es que si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, amén que en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
6. Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque BRAVO PERDOMO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal y/o juzgado demandado haya condenado al pago de las prestaciones que requiere cuando el incidente fue cometido por culpa exclusiva de un tercero.
De otra parte, la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, aspectos que en el presente caso ni siquiera señaló.
7. Pero es que además, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó igualmente resulta impróspero, por cuanto con él se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, si la demandante pretendía que le fueran reconocidas las prestaciones a las que considera tiene derecho por la muerte o asesinato de su compañero sentimental, debió acudir al recurso extraordinario de casación y presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional1:
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó su no presentación, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
(…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.2-Negrillas fuera del original-
Así las cosas, la omisión en que incurrió la actora en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reemplazar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regula para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
8. Finalmente, debe destacar la Sala que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con la valoración que realizaran las instancias frente al material probatorio allegado a la actuación.
9. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia C-590/05.
2 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”