STP2523-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STPSTP2523-2018  

Radicación  n.° 96779  

Acta  060  

Bogotá  D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por el Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica del ICETEX,  Nora Alejandra Muñoz Barrios en contra del fallo proferido el  13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, que amparó el derecho  fundamental a la educación en el marco de la acción de  tutela formulada por LORENZO  ANTONIO NEGRETTE CABRALES,  en calidad de agente oficioso de su hijo ANDRÉS  FELIPE NEGRETTE DÍAZ,  frente a la entidad recurrente, el Ministerio de Educación y  el Departamento Nacional de Planeación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la  siguiente manera:  

«Manifiesta  el accionante que su menor hijo de 16 años de edad ANDRÉS  FELIPE NEGRETTE DÍAZ cursa sus estudios en el Colegio Gimnasio  Vallegrande de la ciudad de Montería. Que en las pruebas saber  de grado 11 obtuvo un puntaje de 358, requisito para ser beneficiario  del programa Ser pilo paga fase 4, crédito condonable del  100%. Que el 20 de noviembre de 2017 se trasladó a las  instalaciones del ICETEX a efectos de allegar los documentos para  acceder al mismo, pero se le informó que no podía ser  beneficiario porque no se encontraba en la base de datos del  Departamento Nacional de Planeación a corte de 30 de  septiembre de 2017, situación que les resulta extraña  por cuanto su grupo familiar cuenta con ficha técnica del  SISBEN. Agrega que el 8 de noviembre de 2017 se acercaron a  actualizar la ficha técnica, siéndoles asignado el N°  00166441.  

Asegura  que su hijo se encuentra muy triste con la situación, y  resalta que desconocía el requisito de pertenecer al SIBEN con  corte a septiembre de 2017 y además ello no puede considerarse  una restricción para acceder al derecho fundamental a la  educación del menor.  

De  conformidad con lo anterior, solicita que se ordene al ICETEX que de  manera inmediata proceda a admitir la postulación del  estudiante ANDRÉS FELIPE NEGRETTE DÍAZ al programa ser  pilo paga 4 y otorgar el incentivo económico para estudios  superiores ofrecidos por el Gobierno Nacional dentro del programa de  créditos dirigido a jóvenes de último grado de  educación».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que en  proveído fechado 30 de noviembre de 20171  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo  pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus  derechos de contradicción y defensa; posteriormente, en  decisión del 11 de diciembre de 20172,  vinculó al trámite al Administrador Municipal SISBEN de  Montería.  

2.  Las respuestas ofrecidas al traslado de tutela por las partes  demandadas, fueron resumidas por el referido Cuerpo Colegiado, como  pasa a transcribirse:  

«La  doctora Luz Yolanda Morales Peña, actuando en representación  del Departamento de Planeación Nacional,  manifestó que el Sistema de Identificación de  Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN es una  herramienta básica de apoyo para la ejecución de las  políticas de inversión pública social mediante  la focalización, entendida como el proceso por el cual se  garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población  más pobre y vulnerable. Por tanto, la focalización que  se efectúa a través del SIBEN no es la política  social, sino un instrumento básico para lograr que los  programas que se diseñen en desarrollo de dicha política  lleguen efectivamente a la población objetivo.  

Que  el Gobierno Nacional ha diseñado y puesto en ejecución  el programa 40.000 créditos becas con el objetivo de facilitar  a los jóvenes con buen desempeño académico y con  bajos niveles de calidad de vida el acceso a la educación  superior de alta calidad. El instrumento utilizado es el crédito  estudiantil que se convierte en beca una vez el estudiante haya  finalizado exitosamente sus estudios. De esta forma se conseguirá  un incremento de la cobertura en educación superior con  equidad y calidad, y basada en el mérito académico de  los beneficiarios. Se advierte igualmente, que el programa ser pilo  se encuentra en su cuarta versión, por lo tanto ha sido  publicado durante 4 años continuos y los requisitos para  acceder también han sido divulgados ampliamente.  

Que  los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación  Nacional y el ICETEX para aplicar a la cuarta convocatoria ser pilo  paga son: 1. Ser colombiano. 2. Obtener el título de grado de  bachiller en la vigencia 2017. 3. Obtener un puntaje igual o superior  a 348 en los resultados de las pruebas saber 11 presentadas el 27 de  agosto de 2017. 4. Estar registrado en el sistema de selección  de beneficiarios para programas SISBEN, con corte a 30 de septiembre  de 2017 con un puntaje igual a superior 57,21 en Montería.  

Que  en el caso concreto, frente al SISBEN, se pudo verificar que ANDRÉS  FELIPE NEGRETTE DÍAZ con tarjeta de identidad N°  1003305253 no se encontraba registrado en la base de datos de  septiembre de 2017.  

Explica,  que se encontraba registrado con el registro civil N° 1003305253  en la ficha N° 82714 de Montería a partir del corte de  diciembre de 2011, donde permaneció hasta corte de mayo de  2017 cuando por solicitud N° 40769 la señora Amparo María  Díaz Hoyos (madre) peticionó el 29 de junio de 2017  ante el Administrador Municipal SISBEN Montería el retiro de  personas por cambio de residencia. En consecuencia el menor no se  encontraba registrado en la base de datos del SISBEN con corte de  septiembre de 2017 lo cual no le permite cumplir con el requisito  para acceder al programa ser pilo paga según lo dispuesto por  el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, situación  completamente ajena al Departamento de Planeación Nacional  pues son criterios de la entidad que administra el programa social,  por lo que solicita la desvinculación.  

La  doctora Margarita María Ruiz Ortegón, en su calidad de  Asesora Jurídica del Ministerio de Educación,  manifestó que la acción de tutela no es un mecanismo  para intentar subsanar la falta de cumplimiento de requisitos para  ser potencial beneficiario del programa ser pilo paga. Indicó  además, que salta de bulto que el accionante no cumple los  requisitos para acceder al programa ser pilo paga y, sin razón  atendible, está trasladando su propia culpa a la estructura  del programa.  

Acto  seguido, se refirió a los requisitos del concurso y señaló  que mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 2017 se  solicitó al DNP la verificación de la base nacional  para que informara el estado del joven solicitante, quienes le  informaron lo que anteriormente se dijo en esta providencia, esto es,  que no se encontraba registrado en la base de datos del SISBEN con  corte a septiembre de 2017 y por tanto no cumple requisitos.  

Resalta,  que la totalidad de requisitos son de obligatorio cumplimiento para  los aspirantes que deseen acceder al mismo, por tanto, la inclusión  de jóvenes sin el cumplimiento de estos vulnera el derecho a  la igualdad frente a los demás aspirantes que cumplieron a  cabalidad los postulados legales estipulados en la convocatoria.  

Finalmente  señala que no resulta de recibo que se pretenda ingresar al  programa aduciendo desconocer el requisito del SISBEN con corte a 30  de septiembre, cuando en cada una de las convocatorias anteriores que  han sido 3, siempre se ha exigido y con el mismo puntaje. Además,  la información se le anunció de forma individual a cada  uno de los jóvenes cuando ingresaban a verificar el lugar de  presentación de las pruebas ICFES y se envió un oficio  a la Secretaría de Educación Municipal de Montería  para que “…por medio de la Alcaldía y los rectores de  los colegios de la región, se les informe a los bachilleres  que presentaron la prueba de Estado saber 11 el 27 de agosto de 2017  y que se encuentran en estado EN VERIFICACIÓN en el SISBEN,  que el plazo máximo para definir su situación es el 27  de septiembre de 2017” (Ver folio 46 al respaldo del cuaderno  original del Tribunal).  

[…]  

La  doctora Sandra Guzmán Durango, en su calidad de Coordinadora  Oficina del SIBEN Montería,  manifestó que revisada la base de datos se encontró que  el grupo familiar de la señora Amparo María Díaz  Hoyos registra una solicitud de retiro según radicado 40769  con fecha 29/06/2017. Que la solicitud de la encuesta nueva la  realizó el día 7/11/2017 y fue digitalizada el día  08/11/2017 en base local de Montería, según ficha  técnica N° 166441 en la cual se encuentra en la parte  inferior la siguiente información: “La información  aquí suministrada es solamente de carácter informativo,  esta debe ser validada por el DNP para la conformación de la  base certificada SISBEN”. La información de la ficha  técnica N° 166441 fue reportada al DNP para su validación,  el día 28/11/2017 y será actualizada en la página  nacional el día 20/12/2017 según resolución 4743  del 19 de diciembre de 2017. Aporta formato de retiro de persona N°  40769, copia de formato de encuesta nueva N° 75734 y copia de  ficha técnica local N° 166441».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  mediante sentencia del 13 de diciembre de 20173  tuteló el derecho a la educación ordenando en  consecuencia «al  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos  en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (ICETEX), que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, proceda a admitir la postulación del  estudiante ANDRÉS FELIPE NEGRETTE DÍAZ al programa Ser  Pilo Paga 4 para que la solicitud sea valorada y analizada nuevamente  atendiendo la demostración de las condiciones de  vulnerabilidad y falta de recursos económicos para cubrir los  gastos de educación superior».  

Precisó  el Tribunal a  quo  que el retiro del menor ANDRÉS  FELIPE NEGRETTE DÍAZ  del Programa Ser Pilo Paga 4 obedeció a que el prenombrado «no  se encontraba en la base de datos del SISBEN a corte de septiembre de  2017, por una solicitud de retiro invocada por su madre por cambio de  residencia»,  sin embargo, «en  el mes de noviembre de 2017 aparece nuevamente tanto él como  su núcleo familiar, con un puntaje de 14,79 es decir, muy por  debajo del exigido para ser admitido en el programa que es de 57,21».  

Señaló  entonces que «por  cuestiones netamente administrativas atribuibles quizá al no  haber solicitado la nueva encuesta, para quedar incluidos nuevamente  en la base de datos, ello generó que al momento de verificarse  el cumplimiento de requisitos determinaron que no cumplía ese.  Pero es que la realidad muestra, que una vez solicitada la nueva  encuesta, quedaron nuevamente registrados en el SISBEN, lo que  permite evidenciar de inmediato que en verdad se trata de personas de  escasos recursos que no cuentan con la posibilidad de brindarle la  posibilidad a su hijo de acceder a estudios superiores en educación».  

Consideró  que «si  el objetivo del programa ser pilo paga, es facilitar el acceso de  jóvenes con buen desempeño académico y con bajos  niveles de calidad de vida a la educación superior de alta  calidad, buscando una cobertura en educación superior con  equidad y calidad, basada en el mérito académico de los  beneficiarios, el joven ANDRÉS FELIPE cumple con tales  prerrogativas pues pertenece al SIBEN actualmente y su puntaje en las  pruebas saber 11 fue de 358, es decir, por encima de 348 que se  requiere para ser por lo menos admitido en el programa».  

Finalmente,  señaló que si  bien «existen  requisitos que deben cumplirse en las convocatorias y que resultan de  obligatorio cumplimiento para las partes, y es precisamente  a lo que hacen referencia las Representantes del Departamento de  Planeación y el Ministerio de Educación, pero lo que  resulta palpable en este caso en particular, es que dichas reglas no  se desconocen atendiendo a que el menor es una persona de bajos  recursos pues actualmente está registrado en el Sistema de  Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (Sisben)  con un puntaje de 14,79 sólo que no habían solicitado  nueva encuesta y por tanto faltaba el cumplimiento del factor formal  para el respectivo registro administrativo, circunstancia que  actualmente se encuentra validada. Además de ello, obtuvo un  puntaje superior a 348 en las pruebas saber, luego entonces, se  encuentra en igualdad de condiciones con quienes han sido admitidos  al programa, por lo que no se genera vulneración alguna al  derecho fundamental a la igualdad con el resto de participantes».  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX,  Nora Alejandra Muñoz Barrios4,  recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería, tras establecer que fue interpuesto dentro del  término legal (art.  31, D.2591/1991),  mediante auto del 11 de enero de 20185.  

Solicitó  la recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, para  que en su lugar se niegue el amparo a los derechos invocados y se  despachen negativamente las pretensiones de la demanda, argumentando  que al menor accionante no se le asiste el derecho a ser vinculado al  Programa Ser Pilo Paga 4 por cuanto no culminó en debida forma  la etapa de registro, adicionando que «no  es del resorte del ICETEX […]  la alteración de requisitos o condiciones que repercutan en  las disposiciones presupuestales previstas por los entes  competentes».  

Con  todo, informó que una vez notificado dicho ente del fallo de  tutela, procedió a dar cumplimiento a las órdenes  impartidas en el mismo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en  el numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en razón de ser el superior  funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  En el asunto que concita la atención de la Sala la parte  accionante persigue el amparo constitucional del referido derecho y  como medida para garantizarlo que se ordene a los entes accionados  que procedan de manera inmediata «a  admitir la postulación del estudiante ANDRÉS FELIPE  NEGRETTE DÍAZ […] al programa Ser Pilo Paga y otorgar  el incentivo económico para estudios superiores ofrecido por  el Gobierno Nacional dentro del programa de créditos dirigido  al grupo de jóvenes de último grado de educación».  

Al  respecto, como tuvo oportunidad de exponerse en los antecedentes de  esta decisión, el Tribunal de primera instancia, tras  considerar que la no inclusión del adolescente ANDRÉS  FELIPE NEGRETTE DÍAZ  en el listado de beneficiarios del Programa Ser Pilo Paga Fase 4, fue  consecuencia de la falta  de actualización de la base de datos del SISBEN,  concluyó que era menester amparar el derecho a la educación  del prenombrado y en consecuencia ordenó «al  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos  en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (ICETEX), que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, proceda a admitir la postulación del  estudiante ANDRÉS FELIPE NEGRETTE DÍAZ al programa Ser  Pilo Paga 4 para que la solicitud sea valorada y analizada nuevamente  atendiendo  la demostración de las condiciones de vulnerabilidad y falta  de recursos económicos para cubrir los gastos de educación  superior»  (Destaca la Sala).  

En  contraposición a ello, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  del ICETEX,  Nora Alejandra Muñoz Barrios, en la sustentación de su  recurso de alzada sostuvo que en el presente asunto no era procedente  el amparo deprecado por cuanto el accionante no cumplió con la  totalidad de requisitos para acceder al programa «Ser  Pilo Paga»,  concretamente el relacionado con de estar registrado en el SISBÉN  con fecha de corte 30 de septiembre de 2017 con un puntaje inferior a  57,21.  

5. Establecido  en los anteriores términos el debate, como quiera que en el  presente asunto se invocó la protección del derecho a  la educación, como punto de partida se debe señalar que  en relación con la naturaleza jurídica, contenido,  alcance de dicha prerrogativa la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha señalado:  

«El  artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación  una doble condición de derecho y de servicio público  que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a  la ciencia y a los demás bienes y valores culturales. La  relevancia de esa función social explica que la norma superior  le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una  corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones  y que haya comprometido a este último con tareas concretas que  abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y  vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su  calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación moral,  física e intelectual de los estudiantes.  

En  cuanto a servicio público, la educación exige del  Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía  de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes  del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de  universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en  la población económicamente vulnerable.  

En  su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter  de fundamental, en atención al papel que cumple en la  promoción del desarrollo humano y la erradicación de la  pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras  garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad  de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger  profesión u oficio y la participación política»  (C.C.  S.T-743/2013).  

De  allí, que en el presente caso, se justifique la interposición  de la acción de tutela, pues está comprometido, como  acabó de señalarse, un derecho fundamental.  

6.  Al confrontar las premisas normativas expuestas con las  particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que  en el asunto sub  lite  acertó el Tribunal a  quo  al conceder el amparo deprecado, por las razones que se exponen a  continuación:  

6.1.  En  primer lugar, debe  empezar la Sala por recordar que los requisitos exigidos por parte  del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios  Técnicos en el Exterior, ICETEX,  para acceder al Programa Ser Pilo Paga 4, se concretaron a los  siguientes6:            

* Ser          colombiano.

* Obtener          el grado de bachiller en la vigencia 2017.

* Obtener          un puntaje igual o superior a 348, en los resultados de las Pruebas          Saber 11º presentadas el 27 de agosto de 2017.

* Estar          registrado en el Sistema de Selección de Beneficiarios para          Programas Sociales (SISBEN), con corte a 30 de septiembre de 2017,          con un puntaje igual o inferior a:                                                                                              

No.                                                                                              

Área                                                                                              

Puntaje                                  Máximo                  

1                                                                                              

14                                  ciudades principales ciudades sin sus áreas                                  Metropolitanas: Bogotá, Medellín, Barranquilla,                                  Cartagena, Cúcuta, Cali, Bucaramanga, Ibagué,                                  Pereira, Villavicencio, Pasto Montería, Manizales y Santa                                  Marta.                                                                                              

57.21                  

2                                                                                              

Resto                                  urbano: en la zona urbana diferente a las 14 ciudades                                  principales, los centros poblados y la zona dispersa de las 14                                  ciudades principales.                                                                                              

56.31                  

3                                                                                              

Zonas                                  rurales.                                                                                              

40.75                        

* Únicamente          se exceptúa el requisito del SISBEN cuando: a) El aspirante          pertenezca a población indígena y esté          registrado en la base censal del Ministerio del Interior con corte a          6 de octubre de 2017; y b) El aspirante cuente con un Proceso          Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o sea          declarado en situación de adaptabilidad, debiendo estar          registrado en la base de datos del Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar (ICBF) con corte al 30 de septiembre de 2017.  

De  tales exigencias, según consta en el expediente de tutela, el  joven ANDRÉS  FELIPE NEGRETTE DÍAZ  acreditó: (i)  que tiene la nacionalidad colombiana7;  (ii)  que presentó las pruebas Saber 11º el 27 de agosto de  20178;  (iii)  que obtuvo en la referida evaluación 358 puntos9;  y, (iv)  que registró un puntaje específico individual de SISBEN  según  ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP,  para el 22 de noviembre de 2011, equivalente a 3.81610  y, en la última actualización realizada el 8 de  noviembre de 2017 una puntuación de 14.7911.  

6.2.  En segundo lugar, se tiene que ANDRÉS  FELIPE NEGRETTE DÍAZ  fue excluido del listado de beneficiarios del Programa  Ser Pilo Paga 4,  por cuanto al revisarse la base de datos del SISBEN  con  fecha de corte 30 de septiembre de 2017, el prenombrado no se hallaba  incluido; circunstancia que obedeció –según  el informe rendido en el decurso de este diligenciamiento por la  Coordinadora de la Oficina del SISBEN de Montería12–  a que la progenitora del menor NEGRETTE  DÍAZ presentó  una solicitud de retiro «por  cambio de residencia»13  y la digitalización de la encuesta de actualización de  datos se llevó a cabo hasta el 8 de noviembre de 201714.  

Es  decir, que de conformidad con lo anteriormente expuesto, el menor  aquí accionante sí reunía las condiciones para  ingresar y acceder a los beneficios del Programa Ser Pilo Paga 4  auspiciado por el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto  él y su núcleo familiar siempre han estado registrados  en el SISBEN  –o  por lo menos desde el 22 de noviembre de 201115–,  empero por falencias en el trámite de una solicitud de retiro  y actualización de datos, atribuibles a las entidades  administrativas encargadas de gestionar el Sistema  de Identificación y Clasificación de Potenciales  Beneficiarios para Programas Sociales  (SISBEN),  fue privado de disfrutar del incentivo económico para estudios  superiores ofrecido por el Gobierno Nacional, sin tomar en  consideración que el último puntaje registrado en el  aludido Sistema de Información es considerablemente inferior  al requisito mínimo establecido por las normas del Programa  Gubernamental.  

6.3.  En tercer lugar, de las pruebas allegadas a este trámite  constitucional se infiere que ANDRÉS  FELIPE NEGRETTE DÍAZ  pertenece a una familia de escasos recursos económicos y que  no cuenta con la posibilidad de asumir el costo de la educación  superior del mencionado; de allí que en el caso concreto es  necesaria la intervención del Juez Constitucional de tutela,  máxime cuando de lo que se trata es garantizar la efectividad  de los derechos de un menor de edad, que valga recordar, en el  ordenamiento jurídico interno gozan de especial y prevalente  protección. En efecto, sobre el particular ha sostenido la  Corte Constitucional:  

«…los  derechos de los menores de edad priman sobre los de los demás,  por lo cual se ofrecen mayores garantías y beneficios, para  proteger su formación y desarrollo. Igualmente, al ser los  niños sujetos de protección constitucional reforzada,  atraen de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares  que les concierna.  

Así,  en todas las situaciones en que entren en conflicto los derechos e  intereses de los niños y los de las demás personas,  deberá dárseles prelación a aquéllos.  

[…]  

Lo  anterior parte de reconocer que las autoridades administrativas y  judiciales encargadas de determinar el contenido del interés  superior de los niños en casos particulares, cuentan con un  margen de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la  preceptiva atinente y ante las circunstancias fácticas de los  menores de edad involucrados, la solución que mejor satisfaga  dicho interés» (C.C.  S.T-075/2013).  

7.  En consonancia con los planteamientos que se han expuesto, la Sala  confirmará el fallo impugnado, porque resulta evidente que se  configuró una clara vulneración del derecho fundamental  a la educación del menor ANDRÉS  FELIPE NEGRETTE DÍAZ,  quien como se explicó con antelación, fue excluido de  la lista de beneficiarios del Programa Ser Pilo Paga 4, por aspectos  administrativos relacionados con la no actualización oportuna  del registro del SISBEN,  que no permitió que la base de datos del ICETEX  lo  reconociera como favorecido en el mentado programa; circunstancia  ésta última que no puede ser atribuible al menor  accionante, en virtud del principio de confianza legítima.  

Sobre  el particular conviene precisar que la Sala de Casación Penal  de esta Corporación en sentencia STP5219-2015, rad. 79.006,  del 30 de abril de 2015, en un caso similar al de marras, consideró:  

«5.  Mal puede reprocharse al adolescente S.S.O que no haya advertido esa  equivocación de la administración, a él por  completo ajena, y que no haya impetrado rectificación  prontamente, como lo sugiere el accionado Icetex y en esencia lo  concibió el fallo apelado, porque el principio de confianza  legítima lo exime de semejante exigencia, máxime cuando  se está frente a la afectación de derechos prevalentes  de un menor de 18 años, sin que de otra parte se logre excusar  el Sisben de su deber del cumplimiento adecuado e irrestricto de sus  funciones públicas que, por ende, son de su exclusiva  responsabilidad. A propósito, no ha de olvidarse, y en ello  tampoco reparó la sentencia recurrida, que el Sisben guardó  silencio sobre esta acción de tutela oportunamente notificada,  a pesar de habérsele advertido que de optar por ello se  tendrían por ciertos los hechos de la demanda, como lo  establece el art. 20 del Decreto 2591 de 1991.  

A  todo lo expresado se suma que dada la minoría de edad del  estudiante S.S.O y la especialidad de tema, como es el del puntaje  que le corresponde asignar al Sisben en el marco de sus competencias  legales, atendiendo al estrato social de los ciudadanos de acuerdo a  su situación económica y ubicación de la  vivienda, se torna a todas luces impropio requerir de él un  tal conocimiento».  

8.  Sumado a lo anterior, resulta pertinente recordar que la acción  de tutela se instituyó para la inmediata protección de  los derechos fundamentales, en esencia, en aquellos eventos en que la  persona no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial. No  obstante, de manera excepcional dicho mecanismo procede en forma  definitiva o transitoria cuando a pesar de contar con otras vías  judiciales, se procura evitar la causación de un perjuicio  irremediable o aquellas no resultan idóneas ni eficaces para  garantizar con efectividad el derecho amenazado o vulnerado.  

Ha  indicado además la Corte Constitucional que «uno  de los fines por los cuales fue promulgada la Constitución de  1991 es el de garantizar un orden social justo, que implica la  materialización de los derechos de todas las personas que  habitan en el territorio colombiano. Precisamente, una de las formas  de garantizar el orden social justo es a través del  cumplimiento del deber de las autoridades que tienen conocimiento  sobre la titularidad de un derecho de dar prevalencia a la  materialización del mismo sobre las formalidades que la  limiten»  (C.C. S.T-079/2015).  

Precisamente,  esa situación se ajusta por completo al caso del adolescente  aquí demandante, pues la actuación de las entidades  accionadas ha ocasionado un perjuicio irremediable, sin posibilidad  de acudir a otra vía de defensa judicial idónea e  inmediata, toda vez que aparece claro que dada su situación  socio económica, no cuentan él ni su núcleo  familiar con recursos para cancelar los costos de la educación  superior que aspira recibir en una Institución Universitaria.  

9.  Así las cosas, como previamente se anunció, se  impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el  13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela proferida el  13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, por las razones expuestas en la  parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 52. Ibídem.  

3          Ver folios 58 a 70. Ibídem.  

4          Ver folios 78 a 84. Ibídem.  

5          Ver folio 85. Ibídem.  

6          Cfr. Folio 38. Ibídem.  

7          Cfr. Folio 7. Ibídem.  

8          Cfr. Ver Folios 10 a 12. Ibídem.  

9          Cfr. Ver Folios 10 a 12. Ibídem.  

10          Cfr. Ver folio 8. Ibídem.  

11          Cfr. Ver folio 9. Ibídem.  

12          Ver folio 54. Ibídem.  

13          Ver folio 55. Ibídem.  

14          Ver folio 57. Ibídem.  

15          Ver folio 8. Ibídem.  

8      

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