Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP252-2018
Radicación N.º 95769
Acta 5
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación propuesta por CARLOS FELIPE ARDILA BARRERA, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Refiere el ciudadano accionante que se encuentra vinculado a la Policía Nacional desde el mes de mayo de 2009 y ostenta actualmente el grado de Patrullero, al cual accedió en el mes de diciembre de esa misma anualidad, luego de haber adelantado el respectivo curso.
Señala que el día 13 de abril de 2015 sufrió un accidente de tránsito en motocicleta, situación que informó a su inmediato superior con oficio No. 057 658 del 15 de abril siguiente y fue abierto el caso bajo el radicado No. 476 2015.
Según el actor, para el 4 de marzo de 2016, en un operativo policial de persecución a unas personas, sufrió una herida abierta en su dedo índice izquierdo, novedad que reportó de nuevo a su superior a través de comunicación No. 048 425 del 15 de marzo de ese mismo año; en virtud de ello, fue abierto el caso con radicación No. 257 2016.
Afirma que el 7 de febrero de este año fue requerido por Medicina Laboral de la entidad, para ser valorado a raíz del accidente reportado en abril de 2015; empero, la oficial a cargo le indicó que no era posible su valoración toda vez que no existía una calificación integral del accidente que padeció en marzo de 2016.
Bajo esas circunstancias, aduce que verbalmente solicitó en varias oportunidades a la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se diera celeridad a su caso, por cuanto era su propósito presentarse al concurso de ascenso para el grado de Subintendente, programado para el 22 de octubre hogaño, y constantemente recibía en su correo electrónico mensajes en los que le notificaban que su proceso de inscripción a ese concurso estaba aplazado por encontrarse pendiente la calificación definitiva de las lesiones reportadas.
Sostiene el accionante que con oficio calendado 3 de octubre de 2017, fue notificado de que la precitada Dirección se abstenía de calificarlo, teniendo en cuenta que no fueron aportados los soportes médicos que acreditan su lesión. En vista de ello, optó por acatar esa decisión, lo cual manifestó con oficio No. 144237 que suscribió en esa misma fecha, por cuanto era su deseo continuar en el curso para ascenso, de manera que dio por hecho que Medicina Laboral cerraría su caso.
No obstante, el pasado 16 de octubre tuvo conocimiento de que a través del correo institucional, sus compañeros estaban siendo notificados y citados a pruebas académicas para el 22 de octubre para el concurso de ascenso, pero el actor no fue convocado.
Así las cosas, invoca la protección de sus garantías constitucionales y solicita que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional enviar el respectivo informe al área de Medicina Laboral de la entidad, a fin de que ésta, en forma inmediata, profiera una calificación definitiva de sus lesiones. Así mismo, se ordene a esa Dirección General que, una vez se obtenga la correspondiente calificación, proceda a realizarle una prueba supletoria para poder concursar, en igualdad de condiciones, para el ascenso al que aspira.
EL FALLO IMPUGNADO
De las pruebas practicadas, estableció el Tribunal que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol se abstuvo de calificar el informe administrativo de lesiones generado al accionante, porque él no allegó los soportes médicos que demostraran la ocurrencia del accidente y dispuso además, la mencionada institución, que un médico analizara las causas que habían dado lugar a las dolencias que padecía.
Añadió el a quo, que la Dirección de Sanidad de la Policía también requirió a ARDILA BARRERA con el fin de que acudiera a esa dependencia para iniciar el proceso médico laboral, pero no había llevado a cabo esa tarea.
Por tal razón, como se contestaron en debida forma las peticiones presentadas y dependía exclusivamente del demandante la resolución de las situaciones a las que se refirió en la demanda de tutela, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el demandante, quien hace un recuento de las actuaciones desarrolladas con el fin de llevar a cabo los procedimientos médicos y explica que el 3 de octubre del presente año desistió de adelantar los trámites a su cargo, con el fin de participar del concurso de ascenso.
Añade, que el 26 de octubre fue llamado a definir su situación médico legal, lo que aconteció con ocasión de la tutela y por esa razón, «efectivamente se superó la situación que dio origen a la vulneración de la presente acción constitucional».
Pidió, por esa razón, «que se modifique la sentencia de tutela objeto de la presente impugnación y se niegue la (sic) pero por hecho superado», con el fin de que se le permita seguir participando del concurso de ascenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por CARLOS FELIPE ARDILA BARRERA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando esta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, CARLOS FELIPE ARDILA BARRERA acudió a la vía tutelar, porque la Dirección de Medicina Laboral de la Policía Nacional no había definido su situación médico legal por cuenta de un accidente que padeció en el año 2016 y por esa razón, fue aplazado en el concurso de ascenso al cual se había postulado.
Sin embargo, como acertadamente expone el demandante al impugnar la decisión de primer grado, las circunstancias que habían motivado la activación del trámite de tutela se superaron, pues mediante oficio del 21 de octubre de 2017 fue convocado a las pruebas para el curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente y además, fue citado a la Dirección de Sanidad para definir su situación médico legal.
En tales condiciones, es claro que, dentro del presente trámite y antes de que se profiriera el fallo, se superaron las situaciones por las que acudió el libelista a la vía de tutela. En consecuencia, ello impone confirmar el fallo impugnado, pero aclarando que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado2.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de 2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, se precisó en el artículo 3º de la normatividad en cita que solo será aplicable «a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos».
2 Que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (T-200/13).