STP252-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP252-2018  

Radicación  N.º 95769  

Acta  5  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Sala  la impugnación propuesta por CARLOS  FELIPE ARDILA BARRERA,  contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el  cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que  promovió contra la DIRECCIÓN  GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE  MEDICINA LABORAL,  ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

Refiere  el ciudadano accionante que se encuentra vinculado a la Policía  Nacional desde el mes de mayo de 2009 y ostenta actualmente el grado  de Patrullero, al cual accedió en el mes de diciembre de esa  misma anualidad, luego de haber adelantado el respectivo curso.  

Señala  que el día 13 de abril de 2015 sufrió un accidente de  tránsito en motocicleta, situación que informó a  su inmediato superior con oficio No. 057 658 del 15 de abril  siguiente y fue abierto el caso bajo el radicado No. 476 2015.  

Según  el actor, para el 4 de marzo de 2016, en un operativo policial de  persecución a unas personas, sufrió una herida abierta  en su dedo índice izquierdo, novedad que reportó de  nuevo a su superior a través de comunicación No. 048  425 del 15 de marzo de ese mismo año; en virtud de ello, fue  abierto el caso con radicación No. 257 2016.  

Afirma  que el 7 de febrero de este año fue requerido por Medicina  Laboral de la entidad, para ser valorado a raíz del accidente  reportado en abril de 2015; empero, la oficial a cargo le indicó  que no era posible su valoración toda vez que no existía  una calificación integral del accidente que padeció en  marzo de 2016.  

Bajo  esas circunstancias, aduce que verbalmente solicitó en varias  oportunidades a la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol, se diera celeridad a su  caso, por cuanto era su propósito presentarse al concurso de  ascenso para el grado de Subintendente, programado para el 22 de  octubre hogaño, y constantemente recibía en su correo  electrónico mensajes en los que le notificaban que su proceso  de inscripción a ese concurso estaba aplazado por encontrarse  pendiente la calificación definitiva de las lesiones  reportadas.  

Sostiene  el accionante que con oficio calendado 3 de octubre de 2017, fue  notificado de que la precitada Dirección se abstenía de  calificarlo, teniendo en cuenta que no fueron aportados los soportes  médicos que acreditan su lesión.  En vista de ello,  optó por acatar esa decisión, lo cual manifestó  con oficio No. 144237 que suscribió en esa misma fecha, por  cuanto era su deseo continuar en el curso para ascenso, de manera que  dio por hecho que Medicina Laboral cerraría su caso.  

No  obstante, el pasado 16 de octubre tuvo conocimiento de que a través  del correo institucional, sus compañeros estaban siendo  notificados y citados a pruebas académicas para el 22 de  octubre para el concurso de ascenso, pero el actor no fue convocado.  

Así  las cosas, invoca la protección de sus garantías  constitucionales y solicita que se ordene a la Dirección  General de la Policía Nacional enviar el respectivo informe al  área de Medicina Laboral de la entidad, a fin de que ésta,  en forma inmediata, profiera una calificación definitiva de  sus lesiones.  Así mismo, se ordene a esa Dirección  General que, una vez se obtenga la correspondiente calificación,  proceda a realizarle una prueba supletoria para poder concursar, en  igualdad de condiciones, para el ascenso al que aspira.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

De  las pruebas practicadas, estableció el Tribunal que la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol se  abstuvo de calificar el informe administrativo de lesiones generado  al accionante, porque él no allegó los soportes médicos  que demostraran la ocurrencia del accidente y dispuso además,  la mencionada institución, que un médico analizara las  causas que habían dado lugar a las dolencias que padecía.  

Añadió  el a quo,  que la Dirección de Sanidad de la Policía también  requirió a ARDILA BARRERA con el fin de que acudiera a esa  dependencia para iniciar el proceso médico laboral, pero no  había llevado a cabo esa tarea.  

Por  tal razón, como se contestaron en debida forma las peticiones  presentadas y dependía exclusivamente del demandante la  resolución de las situaciones a las que se refirió en  la demanda de tutela, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el demandante, quien hace un recuento de las  actuaciones desarrolladas con el fin de llevar a cabo los  procedimientos médicos y explica que el 3 de octubre del  presente año desistió de adelantar los trámites  a su cargo, con el fin de participar del concurso de ascenso.  

Añade,  que el 26 de octubre fue llamado a definir su situación médico  legal, lo que aconteció con ocasión de la tutela y por  esa razón, «efectivamente  se superó la situación que dio origen a la vulneración  de la presente acción constitucional».  

Pidió,  por esa razón, «que  se modifique la sentencia de tutela objeto de la presente impugnación  y se niegue  la (sic)  pero por hecho  superado»,  con el fin de que se le permita seguir participando del concurso de  ascenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por CARLOS  FELIPE ARDILA BARRERA, contra el fallo proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la  Constitución Política estableció la tutela como  un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.   Tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o  amenaza, cuando esta se derive de una acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En el presente caso,  CARLOS FELIPE ARDILA BARRERA acudió a la vía tutelar,  porque la Dirección de Medicina Laboral de la Policía  Nacional no había definido su situación médico  legal por cuenta de un accidente que padeció en el año  2016 y por esa razón, fue aplazado en el concurso de ascenso  al cual se había postulado.  

Sin  embargo, como acertadamente expone el demandante al impugnar la  decisión de primer grado, las circunstancias que habían  motivado la activación del trámite de tutela se  superaron, pues mediante oficio del 21 de octubre de 2017 fue  convocado a las pruebas para el curso de capacitación para  ingreso al grado de subintendente y además, fue citado a la  Dirección de Sanidad para definir su situación médico  legal.  

En  tales condiciones, es claro que, dentro del presente trámite y  antes de que se profiriera el fallo, se superaron las situaciones por  las que acudió el libelista a la vía de tutela.  En  consecuencia, ello impone confirmar el fallo impugnado, pero  aclarando que se configura el fenómeno de la carencia actual  de objeto por hecho superado2.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          normatividad en cita que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017.  Las          solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha          serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas,          así como la impugnación de sus fallos».  

2          Que se produce «cuando          entre el momento de la interposición          de la acción de tutela y el momento del fallo          se satisface por completo la pretensión contenida en la          demanda de amparo»          (T-200/13).      

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