STP250-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP250-2018  

Radicación  N.º 95909  

Acta  5  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Sala  la impugnación propuesta por el MINISTERIO  DE EDUCACIÓN NACIONAL,  contra el fallo proferido el 7 de noviembre del presente año  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el  cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela que  promovió JAHIR  ANDRÉS MIRANDA ACUÑA por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

El  actor radicó, el 3 de marzo del presente año, ante la  cartera demandada, escrito en el que pidió la convalidación  del título de médico especialista en neurología  que le fue otorgado por el Hospital General Universitario Gregorio  Marañón en España.  El 3 de abril siguiente, la  asesora de la secretaria general del ministerio expidió  constancia en la que indicó que la solicitud se encontraba en  trámite.  El 30 de agosto, se reiteró dicha petición.   Adujo el demandante que, pese a haber hecho ese requerimiento, a la  fecha de presentación de la demanda – 20 de octubre –,  no le habían dado respuesta.  Acudió al trámite  constitucional con miras a que se proteja la aludida garantía  y se ordene dar contestación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  el Tribunal, que si bien se había superado el plazo para que  el Ministerio de Educación diera respuesta a los escritos que  inicialmente presentó el demandante, la dilación había  sido justificada.  Precisó, que no sucedía lo mismo con  la petición del 30 de agosto, sobre la cual nada dijo la  entidad demandada.  

Dispuso,  por esa razón tutelar los derechos fundamentales de MIRANDA  ACUÑA y ordenarle al Ministerio de Educación emitir el  pronunciamiento respectivo, sin que conlleve «que  el resultado sea, necesariamente, favorable a lo solicitado».      

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el Ministerio de Educación, quien informó  que mediante resolución 22312 del 30 de octubre del año  que avanza, se pronunció sobre la solicitud de convalidación  requerida por el accionante y le notificó tal determinación  por correo certificado.  

Pidió,  por esa razón, que se revoque el fallo impugnado y se declare  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la  Constitución Política estableció la tutela como  un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que  tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o  amenaza, cuando esta se derive de una acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En el presente caso,  JAHIR ANDRÉS MIRANDA ACUÑA acudió a la vía  tutelar, con el fin de que se ordenara al Ministerio de Educación  resolver la solicitud de convalidación del título de  especialista en neurología que obtuvo en un centro  universitario de España.  

Estableció  el Tribunal a quo,  que la cartera accionada le había explicado al demandante las  razones por las cuales no había sido resuelta tal petición,  pero nada dijo frente al escrito que el memorialista radicó,  en esas dependencias, el 30 de agosto de 2017, en el que pidió  información sobre el estado de tal solicitud.  Por esa  situación dispuso tutelar los derechos del libelista.  

Sin  embargo, con la alzada acreditó el Ministerio de Educación  que había resuelto, mediante resolución 22312 del 30 de  octubre de 2017, la solicitud de convalidación del título  universitario, situación que había motivado la  interposición de la demanda de tutela2.  

Por  esa razón, como acertadamente expone la entidad impugnante, se  advierte configurada en el caso la carencia actual de objeto por  hecho superado3,  pues en este caso la afectación fue resarcida el 30 de octubre  de 2017, es decir, antes  de que se dictara la decisión de primer grado.  

Bajo  las consideraciones anteriores y al advertirse que la autoridad  demandada no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad  accionante, lo procedente es revocar el fallo impugnado y negar el  amparo ante la carencia actual de objeto, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo impugnado.  

NEGAR  el  amparo invocado, por carencia actual de objeto.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          normatividad en cita que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017.  Las          solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha          serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas,          así como la impugnación de sus fallos».  

2          Que          fue notificada al correo electrónico          jahirmiranda@yahoo.com.co,          mismo registrado por el demandante como medio de comunicaciones en          el libelo de tutela.  

3          Fenómeno que se produce          «cuando entre          el momento de la interposición          de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface          por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo»          (CC T-200/13).      

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