Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP250-2018
Radicación N.º 95909
Acta 5
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación propuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo proferido el 7 de noviembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela que promovió JAHIR ANDRÉS MIRANDA ACUÑA por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
El actor radicó, el 3 de marzo del presente año, ante la cartera demandada, escrito en el que pidió la convalidación del título de médico especialista en neurología que le fue otorgado por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón en España. El 3 de abril siguiente, la asesora de la secretaria general del ministerio expidió constancia en la que indicó que la solicitud se encontraba en trámite. El 30 de agosto, se reiteró dicha petición. Adujo el demandante que, pese a haber hecho ese requerimiento, a la fecha de presentación de la demanda – 20 de octubre –, no le habían dado respuesta. Acudió al trámite constitucional con miras a que se proteja la aludida garantía y se ordene dar contestación.
EL FALLO IMPUGNADO
Advirtió el Tribunal, que si bien se había superado el plazo para que el Ministerio de Educación diera respuesta a los escritos que inicialmente presentó el demandante, la dilación había sido justificada. Precisó, que no sucedía lo mismo con la petición del 30 de agosto, sobre la cual nada dijo la entidad demandada.
Dispuso, por esa razón tutelar los derechos fundamentales de MIRANDA ACUÑA y ordenarle al Ministerio de Educación emitir el pronunciamiento respectivo, sin que conlleve «que el resultado sea, necesariamente, favorable a lo solicitado».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el Ministerio de Educación, quien informó que mediante resolución 22312 del 30 de octubre del año que avanza, se pronunció sobre la solicitud de convalidación requerida por el accionante y le notificó tal determinación por correo certificado.
Pidió, por esa razón, que se revoque el fallo impugnado y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando esta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, JAHIR ANDRÉS MIRANDA ACUÑA acudió a la vía tutelar, con el fin de que se ordenara al Ministerio de Educación resolver la solicitud de convalidación del título de especialista en neurología que obtuvo en un centro universitario de España.
Estableció el Tribunal a quo, que la cartera accionada le había explicado al demandante las razones por las cuales no había sido resuelta tal petición, pero nada dijo frente al escrito que el memorialista radicó, en esas dependencias, el 30 de agosto de 2017, en el que pidió información sobre el estado de tal solicitud. Por esa situación dispuso tutelar los derechos del libelista.
Sin embargo, con la alzada acreditó el Ministerio de Educación que había resuelto, mediante resolución 22312 del 30 de octubre de 2017, la solicitud de convalidación del título universitario, situación que había motivado la interposición de la demanda de tutela2.
Por esa razón, como acertadamente expone la entidad impugnante, se advierte configurada en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado3, pues en este caso la afectación fue resarcida el 30 de octubre de 2017, es decir, antes de que se dictara la decisión de primer grado.
Bajo las consideraciones anteriores y al advertirse que la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante, lo procedente es revocar el fallo impugnado y negar el amparo ante la carencia actual de objeto, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR el fallo impugnado.
NEGAR el amparo invocado, por carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de 2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, se precisó en el artículo 3º de la normatividad en cita que solo será aplicable «a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos».
2 Que fue notificada al correo electrónico jahirmiranda@yahoo.com.co, mismo registrado por el demandante como medio de comunicaciones en el libelo de tutela.
3 Fenómeno que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).