STP2491-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2491-2018  

Radicación  N° 97041  

Acta  No. 060  

Bogotá  D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia esta  Corporación frente a la acción de tutela promovida por  el señor MANUEL DARÍO VALENCIA YEPES,  contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procura de  amparo para los derechos fundamentales al debido proceso sin  dilaciones injustificadas, igualdad, seguridad social, dignidad  humana y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El señor MANUEL DARÍO VALENCIA YEPES, puso de presente  que en el proceso que instauró contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Juzgado 5º  Laboral del Circuito de Medellín negó el reconocimiento  y pago de la pensión de vejez a que dijo tener derecho.  

2.  Indicó que al pronunciarse frente al recurso de apelación  interpuesto contra el fallo de primera instancia, una Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial la confirmó.  

3. Agregó  que contra la anterior decisión se interpuso el recurso  extraordinario de casación, el cual fue radicado el 18 de  marzo de 2013.  

4.  Precisó que el 27 de febrero de 2015, 21 de octubre de 2016 y  13 de julio de 2017, solicitó al Magistrado Ponente procediera  a dictar una decisión de fondo en ese asunto, teniendo en  cuenta su delicado estado de salud debido a que le fue diagnosticado  insuficiencia renal crónica.  

Pretensión  frente a las cuales la respuesta siempre ha sido la misma, esto es,  que:  

“…el  proceso se halla enlistado dentro de los asuntos que serán  decididos por la Sala, conforme a la fecha de ingreso para los  efectos (17 de julio de 2013) de acuerdo a lo consagrado en la Ley  270 de 1996 en su artículo 63 A, modificado por la Ley 1285 de  2009 (Art. 9) en concordancia con el Art. 115 de la Ley 1395 de 2010.  Una vez dictada la sentencia, se notificará en forma legal”.  

5.  Con base en lo expuesto, el señor MANUEL DARÍO VALENCIA  YEPES solicitó se ordenara a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación procediera a emitir una decisión  pronta y de fondo en el asunto referenciado.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. Esta Sala de Decisión  Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto, dispuso  comunicar lo pertinente a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación y vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión  que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el señor  MANUEL DARÍO VALENCIA YEPES.  

2. El Magistrado Ponente de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  solicitó se declarara improcedente la acción de tutela  instaurara por la accionante, porque no encontró de qué  manera le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba  proteger el juez de tutela, si se tenía en cuenta que  oportunamente atendió las peticiones elevadas por el  accionante, dirigidas a que se resolviera el recurso extraordinario  de casación.  

De otra parte, precisó  que la actuación a que hizo referencia la libelista ingresó  al Despacho para sentencia el 17 de julio de 2013 y, de conformidad  con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con  el 115 de la Ley 1395 de 2010, los asuntos deben resolverse en el  estricto orden en que hayan pasado para decisión. Además,  debía tenerse en cuenta que el cúmulo de procesos donde  también se estaban surtiendo recursos extraordinarios de  casación y especiales, era una circunstancia que resultaba  determinante en la celeridad con que estos se resolvieran.  

Finalmente, señaló  que no podía el actor por vía de tutela, alterar el  orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para decidir los  asuntos puestos a su consideración, en tanto ello implicaría  lesionar derechos de otras personas que también se encuentran  a la espera de que su proceso, que versa igualmente sobre derechos  sociales, sea decidido.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. De conformidad con la  preceptiva del artículo 1º, numeral 7º del Decreto  1983 de 2017, en armonía con el artículo 44 del  Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala  por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3. Es indiscutible que la  solicitud de amparo presentada por el señor MANUEL DARÍO  VALENCIA YEPES se encuentra orientada a conseguir que la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie  respecto al recurso de casación interpuesto en el proceso  ordinario de esa especialidad que cursa contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

4. Hecha la anterior precisión,  necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el  inciso 4º del artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las disposiciones  indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por  regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

5. Lo anterior, le sirve a la  Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano  MANUEL DARÍO VALENCIA YEPES, resulta improcedente porque  existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética  mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus  decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada,  como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.  

Efectivamente,  la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es  la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de  la recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo  propuesto.  

6.  Además, no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, máxime cuando el señor  MANUEL DARÍO VALENCIA YEPES no niega tener conocimiento de las  comunicaciones enviadas por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales le puso de  presente las razones fácticas y jurídicas por las  cuales resultaba improcedente darle prioridad al proceso que cursa  contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, diferente es que las respuestas no haya sido favorable  a sus pretensiones.  

7. De otra parte, no puede  pasarse por alto que es el mismo accionante quien se encargó  de acreditar que se encuentra afiliado a una EPS y está siendo  atendido en la Unidad Renal del Instituto del Riñón de  Medellín, frente a las diferentes patologías que  presenta, situación que le sirve a la Sala para inferir que se  le está garantizando el derecho fundamental a la seguridad  social, debido a que recibe los beneficios del Sistema de Seguridad  Social en salud.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2., administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  ciudadano MANUEL DARÍO VALENCIA YEPES.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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