STP2490-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2490-2018  

Radicación  n°. 96739  

Acta  53  

Bogotá  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el JUEZ  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  MEDELLÍN,  contra  el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del  mismo distrito judicial, en el que concedió el amparo invocado  en la demanda de tutela instaurada por la PERSONERA  MUNICIPAL DE HISPANIA (ANTIOQUIA) en  favor de HÉCTOR  JOVANNY MONTOYA VILLA contra  el juez recurrente,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ANDES,  al  JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE HISPANIA,  al  CENTRO  DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDELLÍN  y ANTIOQUIA y  al JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE ANDES (ANTIOQUIA).  

ANTECEDENTES  

Señaló  la personera municipal de Hispania, que el señor HÉCTOR  JOVANNY MONTOYA VILLA se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes (Antioquia), por  la comisión del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes; actuación que estaba pendiente de la  emisión de sentencia.  

Adujo  que el 29 de agosto de 2017, el procesado solicitó al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín la concesión de la prisión domiciliaria  por grave enfermedad, con ocasión de la patología de  (VIH-SIDA) que padece, sin que se hubiera emitido pronunciamiento  alguno.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección del  derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se  ordene al Juzgado demandado resolver la solicitud presentada por  MONTOYA VILLA1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo concedió  el amparo impetrado, al considerar que aunque el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas de Medellín no tenía  competencia para pronunciarse frente a la petición presentada  por el accionante, pues MONTOYA VILLA no se encontraba privado de la  libertad a órdenes de dicho despacho, no remitió al  competente la solicitud impetrada.  

Como consecuencia,  dispuso:  

PRIMERO:  CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de petición y  debido proceso al señor Héctor Jovanny Montoya Villa  vulnerados por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Juez Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad que en el término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión, remita a la autoridad competente la solicitud  de sustitución de la medida de aseguramiento en centro de  reclusión por domiciliaria por grave enfermedad, informando de  esa situación al peticionario2.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Fue instaurada por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, quien señaló  que el proceso adelantado contra el actor, cuya vigilancia le fue  asignada, concluyó con el auto del 4 de diciembre de 2017, en  el que decretó la extinción de la pena3.  

Adujo  que la petición objeto de controversia fue radicada en el  Centro de Servicios Judiciales de dichos despachos, pero no ingresó  al juzgado, toda vez que la aludida dependencia mediante oficio 3323  del 5 de septiembre de 2017, la remitió al Juzgado Penal del  Circuito de Andes (Antioquia), por lo que no vulneró derecho  alguno al demandante y por ello, se debe revocar el fallo impugnado.  

2.  Mediante auto del 30 de enero de 2018, esta Sala de Decisión  requirió al Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia),  para que informara el trámite impartido a la petición  relacionada con la concesión de la prisión domiciliaria  u hospitalaria presentada por el actor4.  

3.  En respuesta a tal requerimiento, el Juez en mención, informó  que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Medellín le remitió la petición objeto  de debate, pero no emitió decisión de fondo, debido a  que la audiencia de individualización de pena había  finalizado y se encontraba pendiente la emisión del fallo  condenatorio, lo que ocurrió el 12 de diciembre de 20175.  

Refirió  que contra la sentencia de primera instancia no se interpuso recurso  alguno, por lo que las diligencias junto con la solicitud presentada  por el demandante fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución  de Penas de Antioquia, correspondiéndole al Cuarto de dicha  categoría, el cual debe emitir el pronunciamiento respectivo6.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Ahora,  para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la  sentencia T – 311 de 2013:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.   

En  el caso objeto de análisis, se tiene que el 29 de agosto de  2017, el señor HÉCTOR JOVANNY MONTOYA VILLA presentó  ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Medellín, escrito dirigido al Juzgado Cuarto de dicha  categoría en el que solicitó la concesión de la  prisión domiciliaria por enfermedad grave7.  

Atendiendo  que el peticionario no se encontraba privado de la libertad por  cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín,  la dependencia en mención, mediante oficio n°. 3323 del 5  de septiembre de 2017, remitió la solicitud al Juzgado Penal  del Circuito de Andes (Antioquia), autoridad que adelantaba el  proceso radicado 2017-80053, en virtud del cual MONTOYA VILLA se  encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario8.  

Mediante  fallo del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de  Andes condenó a HÉCTOR JOVANNY MONTOYA VILLA a 4 años,  2 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legal  mensual vigente, por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y en lo que respecta a la solicitud de  prisión domiciliaria por enfermedad grave indicó:  

Ahora  bien, el acusado MONTOYA VILLA, como se observa a través de  documentación allegada el día 14 de septiembre último,  solicitó la sustitución de la ejecución de la  pena por la prisión domiciliaria en centro hospitalario,  aduciendo básicamente ser “portador del virus VIH  POSITIVO para SIDA”, y como tal allegó el respectivo  historial clínico. En esta instancia precluyó la  oportunidad para presentar este tipo de peticiones; de ahí que  ejecutoriada la decisión que ponga fin al presente asunto, sin  dilación alguna se dará traslado de dicha solicitud  ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  competentes al efecto –arts. 461 del Código de  Procedimiento Penal-, reservándonos en este caso el examen de  los requisitos demandados por la normatividad en cita9.  

Adicionalmente,  se advierte que en respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala  de Decisión, el Juez Penal del Circuito de Andes informó  que contra la mencionada sentencia no se interpuso el recurso de  apelación, por lo que cobró ejecutoria y remitió  las diligencias junto con la petición del demandante a los  Juzgados de Ejecución de Penas de Antioquia.  

Así  mismo, se tiene que las diligencias correspondieron al Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas de dicho distrito judicial, pero las  mismas no han sido recibidas en ese despacho10.  

Con  tal panorama, concluye la Sala en primer término que la  solicitud del accionante involucra el derecho de postulación –  debido  proceso-,  toda vez que se relaciona con el proceso radicado 2017- 80053, por el  cual se encuentra privado de la libertad.  

Además,  se evidencia que razón le asistió al impugnante al  señalar que no conoció la petición elevada por  MONTOYA VILLA, pues si bien iba dirigida al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas de Medellín, no fue recibida en ese  despacho, por cuanto el Centro de Servicios de dichos Juzgados la  remitió por competencia al Juzgado Penal del Circuito de  Andes.  

De  manera que, no se advierte que el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas de Medellín hubiese vulnerado el derecho fundamental  del demandante, debido a que no conoció de la petición  objeto de debate.  

Ahora,  se pudo establecer que la petición del actor relativa a que se  le conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave, aún  no se ha resuelto, pues el Juzgado Penal del Circuito de Andes no  emitió pronunciamiento de fondo y el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas de Antioquia, al que le correspondió  la actuación no fue vinculado al trámite constitucional  y no tiene a cargo el expediente, por lo que se advierte que la  afectación aún persiste.  

En  esas condiciones, lo procedente es revocar parcialmente el fallo  impugnado en el sentido de negar el amparo respecto del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y en su lugar, se ordenará al Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia que, si aún no lo ha hecho, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación de este fallo, remita el proceso radicado  2017-80053, adelantado contra HÉCTOR JOVANNY MONTOYA VILLA al  Juzgado Cuarto de dicha categoría, con sede en el Distrito  Judicial de Antioquia.  

Además,  se exhortará a dicho despacho judicial para que una vez reciba  las aludidas diligencias, en un tiempo razonable, se pronuncie sobre  la petición presentada por el actor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR PARCIALMENTE el  fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo respecto del  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y en su lugar, ORDENAR  al  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia que, si aún no lo ha hecho,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación de este fallo, remita el proceso radicado  2017-80053, adelantado contra HÉCTOR JOVANNY MONTOYA VILLA al  Juzgado Cuarto de dicha categoría, con sede en el Distrito  Judicial de Antioquia.  

2°.  EXHORTAR al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, para que una  vez reciba las aludidas diligencias,  en un tiempo razonable,  se pronuncie sobre la petición presentada por el actor,  relacionada con la prisión domiciliaria por enfermedad grave.  

3°.  CONFIRMAR en  lo demás la decisión de primera instancia.  

4°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Decisión          obrante a folio 77 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          109 y ss ibídem.  

4          Folio          3 y ss del cuaderno de la Corte.  

5          Folio          6 y ss ibídem.  

6          De acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios de los          Juzgados de Ejecución de Penas de Antioquia.  

7          Folio          10 y ss del cuaderno de primera instancia.  

8          Folio          112 del cuaderno de primera instancia.  

9          Folio          18 del cuaderno de la Corte.  

10          De          acuerdo con la constancia dejada por la Profesional Especializada          Grado 33, en la que indica que llamó al Juzgado en mención,          en donde le informaron que la actuación le había          correspondido en primer término al Juzgado 1° de          Ejecución de Penas de Antioquia, pero en virtud de una medida          de descongestión le fue reasignado al 4° de dicha          categoría, en el que aún no había sido          recibido. Folio 23 del cuaderno de la Corte.  

      

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