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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2490-2018
Radicación n°. 96739
Acta 53
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, en el que concedió el amparo invocado en la demanda de tutela instaurada por la PERSONERA MUNICIPAL DE HISPANIA (ANTIOQUIA) en favor de HÉCTOR JOVANNY MONTOYA VILLA contra el juez recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ANDES, al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE HISPANIA, al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDELLÍN y ANTIOQUIA y al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANDES (ANTIOQUIA).
ANTECEDENTES
Señaló la personera municipal de Hispania, que el señor HÉCTOR JOVANNY MONTOYA VILLA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes (Antioquia), por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; actuación que estaba pendiente de la emisión de sentencia.
Adujo que el 29 de agosto de 2017, el procesado solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, con ocasión de la patología de (VIH-SIDA) que padece, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección del derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordene al Juzgado demandado resolver la solicitud presentada por MONTOYA VILLA1.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo concedió el amparo impetrado, al considerar que aunque el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín no tenía competencia para pronunciarse frente a la petición presentada por el accionante, pues MONTOYA VILLA no se encontraba privado de la libertad a órdenes de dicho despacho, no remitió al competente la solicitud impetrada.
Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso al señor Héctor Jovanny Montoya Villa vulnerados por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
SEGUNDO: ORDENAR al Juez Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita a la autoridad competente la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento en centro de reclusión por domiciliaria por grave enfermedad, informando de esa situación al peticionario2.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue instaurada por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien señaló que el proceso adelantado contra el actor, cuya vigilancia le fue asignada, concluyó con el auto del 4 de diciembre de 2017, en el que decretó la extinción de la pena3.
Adujo que la petición objeto de controversia fue radicada en el Centro de Servicios Judiciales de dichos despachos, pero no ingresó al juzgado, toda vez que la aludida dependencia mediante oficio 3323 del 5 de septiembre de 2017, la remitió al Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia), por lo que no vulneró derecho alguno al demandante y por ello, se debe revocar el fallo impugnado.
2. Mediante auto del 30 de enero de 2018, esta Sala de Decisión requirió al Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia), para que informara el trámite impartido a la petición relacionada con la concesión de la prisión domiciliaria u hospitalaria presentada por el actor4.
3. En respuesta a tal requerimiento, el Juez en mención, informó que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín le remitió la petición objeto de debate, pero no emitió decisión de fondo, debido a que la audiencia de individualización de pena había finalizado y se encontraba pendiente la emisión del fallo condenatorio, lo que ocurrió el 12 de diciembre de 20175.
Refirió que contra la sentencia de primera instancia no se interpuso recurso alguno, por lo que las diligencias junto con la solicitud presentada por el demandante fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas de Antioquia, correspondiéndole al Cuarto de dicha categoría, el cual debe emitir el pronunciamiento respectivo6.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Ahora, para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
En el caso objeto de análisis, se tiene que el 29 de agosto de 2017, el señor HÉCTOR JOVANNY MONTOYA VILLA presentó ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín, escrito dirigido al Juzgado Cuarto de dicha categoría en el que solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave7.
Atendiendo que el peticionario no se encontraba privado de la libertad por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín, la dependencia en mención, mediante oficio n°. 3323 del 5 de septiembre de 2017, remitió la solicitud al Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia), autoridad que adelantaba el proceso radicado 2017-80053, en virtud del cual MONTOYA VILLA se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario8.
Mediante fallo del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Andes condenó a HÉCTOR JOVANNY MONTOYA VILLA a 4 años, 2 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en lo que respecta a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave indicó:
Ahora bien, el acusado MONTOYA VILLA, como se observa a través de documentación allegada el día 14 de septiembre último, solicitó la sustitución de la ejecución de la pena por la prisión domiciliaria en centro hospitalario, aduciendo básicamente ser “portador del virus VIH POSITIVO para SIDA”, y como tal allegó el respectivo historial clínico. En esta instancia precluyó la oportunidad para presentar este tipo de peticiones; de ahí que ejecutoriada la decisión que ponga fin al presente asunto, sin dilación alguna se dará traslado de dicha solicitud ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, competentes al efecto –arts. 461 del Código de Procedimiento Penal-, reservándonos en este caso el examen de los requisitos demandados por la normatividad en cita9.
Adicionalmente, se advierte que en respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala de Decisión, el Juez Penal del Circuito de Andes informó que contra la mencionada sentencia no se interpuso el recurso de apelación, por lo que cobró ejecutoria y remitió las diligencias junto con la petición del demandante a los Juzgados de Ejecución de Penas de Antioquia.
Así mismo, se tiene que las diligencias correspondieron al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de dicho distrito judicial, pero las mismas no han sido recibidas en ese despacho10.
Con tal panorama, concluye la Sala en primer término que la solicitud del accionante involucra el derecho de postulación – debido proceso-, toda vez que se relaciona con el proceso radicado 2017- 80053, por el cual se encuentra privado de la libertad.
Además, se evidencia que razón le asistió al impugnante al señalar que no conoció la petición elevada por MONTOYA VILLA, pues si bien iba dirigida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín, no fue recibida en ese despacho, por cuanto el Centro de Servicios de dichos Juzgados la remitió por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Andes.
De manera que, no se advierte que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín hubiese vulnerado el derecho fundamental del demandante, debido a que no conoció de la petición objeto de debate.
Ahora, se pudo establecer que la petición del actor relativa a que se le conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave, aún no se ha resuelto, pues el Juzgado Penal del Circuito de Andes no emitió pronunciamiento de fondo y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Antioquia, al que le correspondió la actuación no fue vinculado al trámite constitucional y no tiene a cargo el expediente, por lo que se advierte que la afectación aún persiste.
En esas condiciones, lo procedente es revocar parcialmente el fallo impugnado en el sentido de negar el amparo respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y en su lugar, se ordenará al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, remita el proceso radicado 2017-80053, adelantado contra HÉCTOR JOVANNY MONTOYA VILLA al Juzgado Cuarto de dicha categoría, con sede en el Distrito Judicial de Antioquia.
Además, se exhortará a dicho despacho judicial para que una vez reciba las aludidas diligencias, en un tiempo razonable, se pronuncie sobre la petición presentada por el actor.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y en su lugar, ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, remita el proceso radicado 2017-80053, adelantado contra HÉCTOR JOVANNY MONTOYA VILLA al Juzgado Cuarto de dicha categoría, con sede en el Distrito Judicial de Antioquia.
2°. EXHORTAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para que una vez reciba las aludidas diligencias, en un tiempo razonable, se pronuncie sobre la petición presentada por el actor, relacionada con la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
3°. CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.
4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Decisión obrante a folio 77 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 109 y ss ibídem.
4 Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte.
5 Folio 6 y ss ibídem.
6 De acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Antioquia.
7 Folio 10 y ss del cuaderno de primera instancia.
8 Folio 112 del cuaderno de primera instancia.
9 Folio 18 del cuaderno de la Corte.
10 De acuerdo con la constancia dejada por la Profesional Especializada Grado 33, en la que indica que llamó al Juzgado en mención, en donde le informaron que la actuación le había correspondido en primer término al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Antioquia, pero en virtud de una medida de descongestión le fue reasignado al 4° de dicha categoría, en el que aún no había sido recibido. Folio 23 del cuaderno de la Corte.