STP246-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP246-2018  

Radicación  n.º  95780  

Acta:  5  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por MARÍA  ISABEL SÁNCHEZ MEJÍA,  contra  el fallo proferido el 13 de octubre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados  en la solicitud de tutela formulada contra el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA  CARRERA JUDICIAL y  UNIDAD  DE AUDITORÍA.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron resumidos  por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Manifiesta la  accionante que actualmente cuenta con 65 años de edad y desde  el 23 de junio de 1994 se encuentra vinculada provisionalmente a la  Rama Judicial (23 años), ocupando actualmente el cargo de  Profesional Universitario Grado 14 ejerciendo sus funciones en la  Oficina Seccional de Auditoría en Montería. Que  Colpensiones, registra en su historia laboral desde enero de 1995 un  total de 1156.71 semanas cotizadas, estando pendiente las semanas  laboradas desde 1994 en la Oficina Seccional de Auditoría por  que solicitó su actualización.  

Asegura, que se  encuentra en el denominado “retén social” como  quiera que está próxima a acceder a su pensión  de jubilación y por tanto es un sujeto de especial protección  constitucional, que cuenta con estabilidad reforzada atendiendo a ue  para procurar su subsistencia únicamente cuenta con el salario  que recibe y posee deudas.  

Que  el día 28 de julio de 2017, presentó un derecho de  petición ante el Director de la Unidad Auditora a efectos que  se le garantizara su derecho a la estabilidad reforzada, en atención  a que se estaba adelantando el concurso público de méritos  para proveer los cargos de carrera de empleados de las oficinas y  unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura y la Unidad de Infraestructura Física de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  convocatoria a nivel nacional No. 23 convocada mediante Acuerdo  PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013. En respuesta a ello, se le  requirió para que anexara su historia laboral, lo cual fue  atendido de su parte, sin que se haya tenido en cuenta que es una  persona que goza de estabilidad laboral reforzada y pre pensionada.  

Finalmente,  indica que para el cargo que ocupa aplicó la señora  María Claudia González Berrocal por lo que resulta  inminente su desvinculación, pese a que nunca debió  publicarse como opción esa sede y no cuenta con otro mecanismo  de defensa judicial.  

Solicita la  accionante la protección de sus derechos fundamentales, en  consecuencia se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Unidad de  Auditoría, mantener vigente su vinculación laboral a la  Rama Judicial en la Oficina Seccional de Auditoría en las  condiciones actuales hasta tanto se le incluya en nómina de  pensionados.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el  amparo constitucional solicitado por MARÍA ISABEL SÁNCHEZ  MEJÍA.  Argumentó  que de  los hechos expuestos en la demanda de tutela no se advierte una  conducta concreta y activa que amenace o quebrante derechos  fundamentales de la actora, dado que el “perjuicio  alegado aún no se ha configurado pues aún se encuentra  vinculada a la Rama Judicial”.  Además,  precisó, en caso de ser notificada del acto administrativo de  retiro de la entidad, “podrá  recurrirlo en la vía gubernativa y posteriormente ante la  jurisdicción contencioso administrativa, donde tiene la  posibilidad de solicitar la suspensión provisional de sus  efectos”.  

Por  último, añadió, SÁNCHEZ MEJÍA no  demostró que se encuentre en una situación de debilidad  manifiesta ya que no se trata de una persona con problemas de salud o  en situación de invalidez, tampoco tiene a cargo hijos menores  o familiares que dependan de ella. Contrario a ello, agregó,  “se  trata de una profesional con alta experiencia en su campo, lo cual se  deduce de sus tantos años de trabajo”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la accionante presentó  recurso de apelación. Sustentó su inconformidad en el  hecho que la primera instancia no realizó una valoración  adecuada de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, en su  criterio, sí demuestran que es sujeto  de especial protección,  dado que es una persona de la tercera edad, ostenta la calidad de  prepensionada (cuenta  con 1213 semanas cotizadas) lo  cual fue informado oportunamente a la entidad empleadora,  no  posee vivienda propia, ni otra fuente de ingresos que garanticen su  mínimo vital cuando sea retirada del servicio de la Rama  Judicial.  

Aunado  a ello, señaló que la decisión recurrida pasa  por alto toda la línea jurisprudencial de la Corte  Constitucional sobre el derecho a la estabilidad reforzada de las  personas en estado de debilidad manifiesta pues, en su caso, es  “inminente”  su  retiro de la institución porque el cargo que desempeña  será provisto de manera definitiva y en propiedad por la  señora María Claudia Berrocal González.  

En tal virtud,  solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su  lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de  demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta por MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MEJÍA,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, la accionante  solicita la protección de sus derechos fundamentales al  trabajo,  estabilidad reforzada, mínimo vital  y dignidad  humana que,  dice, le están siendo amenazados por las Unidades de Auditoría  y de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura pues, el Cargo de Profesional Universitario  Grado 14 que en la actualidad desempeña en provisionalidad en  la Oficina Seccional de Auditoría en Montería, será  provisto de manera definitiva y en propiedad por la señora  María Claudia Berrocal González, según el  registro de elegibles. Así, agrega, su “inminente”  desvinculación de la entidad afecta gravemente las  prerrogativas constitucionales señaladas, dado que  ostenta la calidad de prepensionada y se encuentra en estado de  debilidad manifiesta.  

3.  Frente  a tal pretensión, importante resulta indicar que el artículo  86 de la Constitución Política estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento  jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de  protección, el interesado debe acreditar que acudió en  forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la  posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.  

4.  Para  el asunto que nos ocupa, se observa, entonces, que la parte actora  se  equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar su  futura  pero inminente,  cierta  y real1,  desvinculación del cargo que ha desempeñado en  provisionalidad como Profesional Universitario Grado 14,  ya que es claro  que, cuando ello ocurra, es decir, cuando se expida el acto  administrativo de retiro para efectuar la provisión de ese  cargo en propiedad, debe acudir a  la Jurisdicción Contencioso Administrativa para exponer en  ella los argumentos de carácter legal y constitucional que  avalen la tesis propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora  será el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá  anular la probable decisión de desvinculación y así  restablecer el derecho; además, con  la posibilidad de solicitar, la suspensión de la misma,  actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de  la Ley 1437 de 20112  y que en virtud del artículo 233 ejusdem,  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

La  mencionada medida precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de  la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad de los cuestionados actos administrativos.  

4.  Ahora  bien, aunque  lo anterior sería suficiente para señalar que el amparo  es improcedente, resulta necesario indicar que la garantía  de estabilidad  laboral  cuya protección reclama la demandante, deviene de la previsión  contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por medio  de la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de  renovación de la administración pública, que es  del siguiente tenor:  

(…)  Protección  especial.  De conformidad con la reglamentación que establezca el  Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el  desarrollo del Programa de Renovación de la Administración  Pública las madres  cabeza de familia  sin alternativa económica, las personas  con limitación física, mental, visual o auditiva,  y los  servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y  tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación  o de vejez en el término de tres (3) años  contados a partir de la promulgación de la presente ley.  (Subrayas  y negrillas fuera de texto).  

La  Corte Constitucional, en la sentencia CC SU 897/12, consolidó  un criterio interpretativo sobre el retén social. Dijo al  respecto:  

(…)  El  retén social es una medida de protección establecida a  favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha  relación con la protección de los derechos  fundamentales de los menores de edad. Igualmente se creó la  medida de protección para las personas disminuidas física  y mentalmente y para aquellos servidores públicos que  estuviesen próximos a pensionarse, que gozarían del  beneficio, éstos últimos,  de la estabilidad laboral  hasta que se dé el reconocimiento de la pensión o  vejez, en los términos del artículo 12 de la Ley 7909  de 2002.  

ii) El retén  social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002,  comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la  mujer cabeza de familia de  no ser desvinculada con ocasión   del proceso de renovación de la administración pública;  

iii) Se ha  demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, pues  con la aplicación del Decreto 190 de 2003, que establece el 31  de enero de 2004 como límite temporal para la aplicación  de la protección especial a que alude el artículo 12 de  la Ley 790 de 2003,  las madres cabeza de familias como beneficiarias  del retén social pierden el empleo “del que derivan su  único sustento”, con lo que queda desprotegido su núcleo  familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales  de sus hijos menores.  

(…)  

Estas  sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas  a la situación de los padres  cabeza de familia  que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son  beneficiarios del retén social previsto en el artículo  12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su  situación se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la  citada disposición legal y a los criterios enunciados en este  fallo.” (Sentencia SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería)  

Empero,  para la solución del caso que aquí se examina, debe  tenerse en cuenta que una cosa es el escenario planteado por el  artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la sentencia CC SU897/12,  que es el de la supresión de un cargo por razón del  Programa de Renovación de la Administración Pública  – PRAP, y otro bien diferente es el que enmarca la situación  de MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MEJÍA, donde el retiro  de su cargo estará motivado en la provisión del mismo  por virtud del adelantamiento de un concurso de méritos.  

Así,  sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia  T-729/10 consideró:  

(…)  el retén social es una protección otorgada a la  estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse  especialmente afectados por procesos de reestructuración o  liquidación de entidades estatales. En tales escenarios, los  intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la  necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la  eficacia en la función pública y propiciar un adecuado  manejo de los dineros públicos; y, de otra parte, la  protección de las personas en condición de especial  vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la  modificación de las plantas de personal.  

En  el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidación,  ni su planta está siendo reformada para alcanzar una mayor  eficiencia. El  conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar  el mandato según el cual el acceso a los cargos públicos  debe darse con base en el mérito, en defensa del principio de  igualdad en el acceso a los cargos públicos, y de la  concepción participativa de la democracia, con el interés  de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la  vía del concurso.  

En  otros términos, si bien el retén social, y el problema  planteado a la Sala se relacionan con la protección de la  estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa  situación se enmarca en procesos administrativos de tipo  diverso, que persiguen la satisfacción de distintos principios  constitucionales, lo que impide la aplicación de las subreglas  relativas al retén social. (…)  

Ahora  bien, la estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en  provisionalidad es relativa, pues –como se ha expuesto- su  desvinculación puede producirse por motivos del servicio, lo  que debe ocurrir mediante resolución motivada; o porque el  cargo sea proveído mediante concurso de méritos pues,  de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades o, de  forma más precisa, el  nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados  del concurso de méritos. (…)  

En  ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub  exámine, existen  dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para  determinar la legitimidad de la desvinculación del accionante:  (i) se trata de una persona en trámite de reconocimiento  pensional; y (ii) como resultado del concurso de méritos  iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conformó una lista  de elegibles de 43 nombres, para la provisión de 64 cargos de  delegados departamentales. (…)  

En  ese orden de ideas, estima la Sala que la  efectiva celebración de los concursos públicos de  méritos es una causa que cumpliría con las condiciones  necesarias para imponer una afectación a la estabilidad  laboral del afectado.  Primero, porque  el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia,  lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en  propiedad. En consecuencia, (ii) los  funcionarios que se ven afectados por la celebración del  concurso  de la Registraduría Nacional del Estado Civil son  aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad,  así  que son conscientes del carácter precario de su estabilidad;  y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este  Tribunal consideró que la inscripción extraordinaria en  carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en  provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de méritos)  afecta el núcleo del sistema democrático, tal como fue  concebido por el constituyente de 1991.  

En  el mismo sentido, la  decisión de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas  del concurso de méritos, resultaba idónea  para  garantizar la eficacia del mandato democrático de asegurar el  ingreso a la carrera solo en razón del mérito.  

Sin  embargo, la medida no es necesaria,  debido  a que la convocatoria 003 de 2008 se abrió para la provisión  de 64 cargos de delegado  departamental, y  el resultado del concurso de méritos produjo la elaboración  de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa  que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante  concurso de méritos, y que la entidad, en virtud de los  principios de ausencia  de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y  proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos  fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atención  al carácter de derecho fundamental y principio esencial del  estado social que ostenta el derecho al trabajo, no  podía decidir por  azar cuáles  funcionarios debían mantenerse en sus cargos y cuáles  debían ser retirados; pero tampoco podía decidir  desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situación  particular, pues ello constituye un desconocimiento del artículo  13 constitucional (particularmente en sus incisos 3º y 4º).  (Negrilla fuera de texto original).  

Aplicando  los anteriores parámetros al caso bajo estudio se tiene que:  

a)  La estabilidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 14 de  SÁNCHEZ MEJÍA es relativa, porque su nombramiento fue  efectuado en provisionalidad y desde el 2013 la accionante conoció  que se estaba adelantando proceso de selección para proveer  los cargos de empleados de las Oficinas y Unidades del Consejo  Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura física  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  entre ellos el empleo que ostenta la prenombrada actora.  

b)  La demandante no participó en el proceso de selección.  

c)  Culminado el concurso, según el Registro de Elegibles, para el  cargo que ocupa SÁNCHEZ MEJÍA, se encuentra en primer  lugar la señora María Claudia Berrocal González  quien obtuvo un puntaje total de 701,91.  

De  esta manera, se materializó para la mencionada concursante un  derecho subjetivo, sobre el que la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-186/13, expresó:  

(…)  la  jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente  justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos  que superan satisfactoriamente los procesos de selección,  adquieran un derecho subjetivo, de  índole superior,  de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así  entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para  el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser  excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y  legales.  Estos derechos, a su vez, imponen  un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el  empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo  mediante concurso público de méritos.  

(…)  

9.  En conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de  acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo  público debe basarse en la evaluación acerca del mérito  del aspirante o servidor del Estado.  Por ende, la carrera  administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión  de los empleos públicos.  A su vez, la  superación satisfactoria del concurso de méritos  confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al  empleo público, exigible respecto de la Administración  y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición  de provisionalidad.  

En  ese evento, entonces, dice la Corte Constitucional: «(…)  entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional.   El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder  al empleo público por haber superado el concurso público  de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general  para el acceso a los empleos del Estado.  El segundo, que tiene que  ver con la protección de los derechos fundamentales del  prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del  cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad  económica3».  

Por  tanto, para la resolución de esa colisión, agrega,   debe hacerse un ejercicio de ponderación, de tal forma que  «(…)  en  aquellas circunstancias en que sea posible garantizar  correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral  reforzada, particularmente porque se está ante la pluralidad  de cargos, sin que todos ellos se hayan proveído por el  concurso, la autoridad administrativa estará obligada a  preferir una solución razonable, basada en la protección  simultánea de los derechos constitucionales del aspirante y  del prepensionado»4.  

Así  las cosas, retomando los criterios empleados por la Corte  Constitucional en la sentencia CC T-729/10, reiterados en la CC  T-186/13, se tiene que la inminente y futura decisión de la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura de desvincular a MARÍA ISABEL  SÁNCHEZ MEJÍA  y  hacer nombramiento de la lista de elegibles es razonable, teniendo en  cuenta que el empleo en cuestión será provisto, en  estricto orden de mérito, con la aspirante que cumplió  los requisitos de estudio y experiencia establecidos para ese cargo.  

Además,  aunque  no se desconoce que la actora está próxima a cumplir  los requisitos para obtener pensión de jubilación, no  es cierto que su probable desvinculación del cargo que en la  actualidad desempeña le represente afectación en su  mínimo vital o genere una situación de debilidad  manifiesta, dado que cuenta con otra fuente de ingresos, derivada del  empleo como docente en la Universidad de Córdoba, programa  educativo de Administración en Finanzas y Negocios  Internacionales. Así, por cuenta de dicho trabajo puede la  actora conseguir el sustento necesario para su congrua subsistencia y  continuar las cotizaciones a pensión.  

En  consecuencia, surge claro para esta Corporación que el  proceder de la mencionada entidad estatal está justificado en  razones de índole  superior  que imponen el acceso preferente al cargo por parte de quien superó  satisfactoriamente el concurso de méritos, sin que de ello  pueda derivarse algún quebrantamiento de los derechos  fundamentales de MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MEJÍA.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado, por las razones anotadas en la parte motiva de  esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional. Sentencia T-652/12 “la          tutela será procedente cuando algún derecho          fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo          cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneración          del derecho fundamental, para conceder la protección          solicitada, sino que debe también acudir a la defensa de los          derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran          amenazados. (…) si no existe una razón objetivada,          fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los          hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del          tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado.  La          amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible,          inminente y clara, para que la protección judicial de manera          preventiva evite la realización del daño futuro.”          (Destaca la Sala).”  

2          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

3          Ibídem.  

4          Ibídem.  

      

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