STP2280-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2280-2018  

Radicación  Nº 96905  

Acta  53  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, contra el  fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2017, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, que tuteló los derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, salud,  familia de EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA, vulnerados por la  Dirección General del mencionado Instituto, en actuación  que vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho y a los  Directores de los Establecimiento Carcelario de Buga, la Picota de  Bogotá y de Valledupar.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal  a quo  en los siguientes términos:  

Expuso  el accionante que el 9 de abril de 2017, su representando EDINSON  WASHINGTON PRADO ALAVA, fue capturado con fines de extradición,  al encontrarse solicitado por el gobierno de los Estados Unidos de  Norte América, en concreto, por la Corte del Distrito Sur de  Florida. Una vez aprehendido permaneció por espacio de un mes  en la Estación de Policía de los Mártires; razón  por la que fue necesario interponer una acción de tutela, la  cual, fue de conocimiento del Tribunal de Bogotá, quien ordenó  al INPEC, se adelantarán todos los trámites  administrativos para efectuar su traslado a la Cárcel de la  Picota de Bogotá D.C., donde efectivamente fue enviado.  

No  obstante lo anterior, el día 26 de esta anualidad, de manera  intempestiva se dispuso su traslado a la Cárcel de Máxima  Seguridad de Valledupar, sin razón ni explicación  aparente; truncando la posibilidad, de que siga recibiendo el  servicio de salud que requiere y que se dé continuidad al  tratamiento médico que venía recibiendo en la ciudad de  Bogotá, para la patología que soporta su columna  vertebral.  

De  igual forma, no se tuvo en cuenta que su traslado, lo fue a un  establecimiento Carcelario que cuenta con una orden judicial de  cierre; ello por cuanto en él, es frecuente la vulneración  de los derechos humanos de los internos por el hacinamiento, el  maltrato, la falta de agua, falta de asistencia médica, la  prohibición de ingresar ventiladores para soportar las altas  temperaturas que alcanzan los 40 grados centígrados, abuso de  autoridad y de poder, etc.  

Actualmente  su representado, EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA, es el único  interno extraditable recluido en entorno de aislamiento, por ostentar  tal condición, en la Cárcel de Valledupar, lo cual,  constituye una situación abiertamente denigrante e inhumana,  que quebranta sus derechos fundamentales consagrados en la  Constitución Política y que tiene alcances foráneos.  

El  aislamiento al que se encuentra sometido su procurado, resulta ser en  extremo indigno, está recluido en una pequeña zona  penal, lo cual supone, estar permanentemente sometido a un castigo  sin justificación alguna. En esa área, existen solo  diez calabozos, de aproximadamente un metro de ancho por dos de  largo; aquellos permanecen desocupados la mayor parte del tiempo,  pues, entre otros cosas, el promedio de temperatura es muy alta lo  que los hace inhabitables.  

Afirmó  que quien ordenó el traslado, no tuvo en cuenta la sub reglas  por la Corte Constitucional, donde se impone el privilegio a la  unidad familiar; si se hubiese tenido en cuenta tal situación,  no lo podían trasladar de la ciudad de Bogotá y, en  caso de que fuese imperioso hacerlo, debió disponerse el mismo  a la ciudad de Buga, donde tiene domicilio el resto de su familia.  

Con  ocasión de lo anterior, consideró que a su procurado se  le vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la  Salud, a la Vida, a la Igualdad, a la Dignidad Humana, a la Familia y  Acceso a la Administración de Justicia; por lo que debe  ordenarse i) el traslado al pabellón de extraditables a la  Cárcel de la Picota en la ciudad de Bogotá o ii) el  traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario a la ciudad de  Buga, privilegiando la unidad familiar.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el Tribunal de Buga ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que  ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas.  

1.  La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga,  indicó no tener ninguna injerencia en los traslados de los  internos, por cuanto, ello es competencia exclusiva del Director  General del INPEC.  

De  otra parte, señaló que el centro penitenciario está  catalogado como de mediana seguridad, por tanto, no cuentan con  pabellón para albergar personas con calidad de extraditables.  

2.  El jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC, solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser  los encargados de prestar el servicio de salud a la población  privada de la libertad, ello le corresponde al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL2017, además no tiene competencia  para efectuar traslados.  

3.  En similares términos se pronunció la Directora de  Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y  del Derecho, pues aunque son los encargados de regular la política  penitenciaria del país, no son los llamados a ejercer control  respecto los traslados que disponga el INPEC.  

4.  El apoderado de la Dirección General de INPEC, indicó  que el INPEC cuanta con facultades dispositivas para ordenar los  traslados de los internos, lo cual dentro del presente asunto, se  hizo atendiendo la normatividad establecida para el efecto, esto es,  la seguridad del interno, razón por la que el acto  administrativo por medio del cual se dispuso trasladar a PRADO ALAVA  cuenta con presunción de legalidad.  

En  ese sentido, señaló que la tutela no es el mecanismo  idóneo para criticar el contenido de dicha resolución,  de suerte que no es el juez constitucional el llamado a revisar su  legalidad, en cuanto que ello le corresponde a la jurisdicción  contenciosa administrativa en acción de nulidad y  restablecimiento de derecho.  

Finalmente,  señaló que la acción es temeraria, como quiera  que ante el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Bogotá,  se tramita idéntica solicitud de amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 13 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, amparando los derechos fundamentales al debido  proceso, dignidad humana, igualdad, salud y familia de EDINSON  WASHINGTON PRADO ALAVA, ordenando al Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario INPEC, que «proceda  a iniciar el trámite pertinente para llevar a cabo el traslado  del señor EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA, al pabellón  de extraditables del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá “La Picota”, en las mismas  o mejores condiciones de seguridad en que se llevó a cabo el  traslado en primigenia hasta la ciudad de Valledupar. Dicho trámite  no podrá exceder de diez (10) días».  

En  sustento, señaló que el acto que administrativo que  dispuso el traslado vulneró el debido proceso, como quiera  que: i) no se encuentra soportado en hechos particulares concretos;  ii) se dispuso el traslado a un sitio ajeno al proceso por el que se  encuentra privado de la libertad; iii) que fruto de ese traslado  intempestivo y arbitrario, se limitó con más intensidad  el derecho a la unidad familiar y se truncó la posibilidad de  seguir el tratamiento médico que llevaba en la ciudad de  Bogotá, amén de haberse realizado dicho traslado a un  sitio que no es el propio para albergar personas con las cualidades  del demandante, pues el establecimiento de Valledupar no cuenta con  un pabellón de extraditables.  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC,  solicito en primer lugar, declarar la nulidad de la actuación  constitucional, como quiera que el Tribunal de Buga no tenía  competencia para tramitar y fallar la demanda de tutela, en tanto, el  actor se encuentra privado de la libertad en Valledupar y la supuesta  vulneración de los derechos a la unidad familiar se  presentaron en la ciudad de Bogotá.  

De  otra parte, insistió en señalar que la tutela resulta  temeraria, como quiera que por la misma situación fáctica  objeto de amparo ya se tramitó y fallo una acción  constitucional.  

Señaló  igualmente que el fallo de primera instancia adolece de motivación  y de la prueba indicante de la vulneración de los derechos  fundamentales que se alegan transgredidos, pues ni siquiera se logró  probar que en realidad el derecho a la unidad familiar del recluso se  haya visto afectado con el traslado; además, el Tribunal  desconoció los motivos legales que conllevaron al traslado,  seguridad y perfil delincuencial del privado de la libertad, decisión  contenida en un acto administrativo que goza de presunción de  legalidad y por ende, si se pretende su revocatoria, debe ser atacado  ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no a través  de la vía constitucional.  

Por  lo anterior, solicitó revocar el amparo concedido, para que en  su lugar, se declare la improcedencia de la acción.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 13  de diciembre de 2017, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula  a la Dirección General del INPEC.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente asunto, EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA, a través  de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al  debido proceso, dignidad humana, igualdad, salud, familia,  en consecuencia, requirió ordenar a  la Dirección General del INPEC que disponga su traslado de la  Cárcel de Valledupar al Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La  Picota”, a efectos de resguardar su unidad familiar y dignidad  humana y se le dé continuidad al tratamiento médico  que venía recibiendo.  

4.  Previo  entrar a resolver si el Tribunal de Buga no tenía competencia  para tramitar y fallar la demanda tutelar, o si en efecto los  derechos fundamentales del demandante se encuentran transgredidos por  el traslado de que fue objeto, la Sala se pronunciara inicialmente  sobre la imposibilidad  de estudiar la solicitud de amparo, como quiera que la presunta  vulneración alegada ya fue objeto de una acción de  tutela.  

5.  De  conformidad con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591  de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de  tutela es presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, la consecuencia obligada es el rechazo o  la decisión desfavorable de todas las solicitudes, según  el estadio procesal de que se trate.  

Ello  en la medida que la interposición paralela o sucesiva de  varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de  deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la  administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo  respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.  

Mediante  la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de  tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto  suficientemente que la actuación temeraria constituye una  afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra  la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia  de la Administración de Justicia, razón por la cual la  «utilización  impropia de la acción de tutela»  amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo  deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas  sanciones.  

En  palabras de la Alta Corporación:  

La  Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al  abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio  indebido de la misma por parte de quienes con propósitos  distintos a la eficaz protección de los derechos  constitucionales fundamentales de las  personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener  pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos  de defensa judiciales. En estos eventos se deberán aplicar las  sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando  los principios que encarnan dicha institución, obrando con  temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la  eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y  extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998).  

Además,  una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios  derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar  con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han  de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos  sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los  principios de economía y celeridad.  

No  obstante, la Corporación en cita ha discernido también  que deben concurrir ciertos requisitos para que la tutela impetrada  se considere temeraria, en concreto, identidad de accionante,  identidad de accionado, identidad fáctica y ausencia de  justificación suficiente para interponerla de nuevo. En  consecuencia, tal evento se excluye ante el surgimiento de un hecho  posterior que implique una diferente amenaza o vulneración del  derecho fundamental invocado.  

5.  Circunstancias que sin lugar a equívocos adquieren actualidad  en el caso de estudiado, porque mediante fallo del 30 de noviembre de  2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá,  dentro del proceso constitucional con radicación No.  2017-00287, se pronunció sobre otra demanda de tutela  formulada a favor de PRADA ALAVA, con idénticas pretensiones y  situación fáctica a las que ahora invoca.  

En  efecto, al  contrastar aquel  recurso de amparo con el que ahora concita la atención de la  Sala, se constata entonces que (i)  en ambas acciones fungen como entidades demandadas la Dirección  General del INPEC,  sólo que en el presente diligenciamiento se adicionó al  Ministerio de Justicia y del Derecho y los Directores de los  Establecimientos Penitenciarios de Valledupar, Buga y de la Picota de  Bogotá.  

(ii)  los cuestionamientos de EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA, en los dos  procedimientos, se dirigen contra las presuntas irregularidades que,  a su juicio, se configuraron en la actuación administrativa  que culminó con su traslado del Establecimiento Penitenciario  la Picota de Bogotá al de la ciudad de Valledupar, lo que  conllevó la transgresión de derechos fundamentales como  la unidad familiar, dignidad humana, salud y debido proceso.  

En  efecto, al momento de concretar el problema jurídico, el  Juzgado Administrativo, textualmente refirió en el fallo del  30 de noviembre de 2017 lo siguiente:  

Determinar,  si el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC –  entidad accionada, conculcó los derechos fundamentales de  unidad familiar y dignidad humana del señor EDINSON WASHINGTON  PRADO ALAVA, por haberlo trasladado del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota-  al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario con Alta Seguridad –EPAMSCAS de Valledupar.  

En  ese sentido, el citado despacho judicial procedió a recordar  lo indicado por la jurisprudencia constitucional respecto de la  relación de especial sujeción entre el estado y las  personas privadas de la libertad, y el deber de proteger y garantizar  sus de sus derechos fundamentales, al igual que lo expuesto por la  misma Corporación respecto de los derechos a la unidad  familiar y dignidad humana de las personas privadas de la libertad,  así como la facultad discrecional del INPEC para trasladar a  los reclusos, premisas con las que pasó a analizar las pruebas  recaudadas y establecer si el traslado del accionante y adoptado por  la Dirección General del INPEC, vulneró sus derechos  fundamentales, señalando en consecuencia por ejemplo frente al  derecho a la Unidad familiar:  

Advierte  el despacho en primer lugar, frente a la imposibilidad económica  de los familiares del accionante que pese a la manifestación  del apoderado judicial del accionante consistente en que los “hijos  menores y abuelos paternos” se  radicaron provisionalmente en la ciudad de Bogotá para visitar  al accionante recluso, no existe constancia alguna que acredite tal  arraigo, contrario sensu, de las mismas afirmaciones de la parte  actora, se colige que la estadía de aquellos en el Distrito  Capital es provisional, por cuanto su domicilio se halla en Ecuador y  que el motivo del viaje a la capital de Colombia, fue por la captura  del actor.  

En  esas condiciones, los familiares podrían, en las mismas o  similares condiciones económicas, movilizarse provisionalmente  a la ciudad de Valledupar para estar más cerca del accionante  y no incurrir en viáticos, por el desplazamiento de ellos  entre éstas ciudades, se insiste porque Bogotá no  corresponde a su domicilio, sino a la estadía de paso, como se  infiere de lo expuesto en el escrito introductorio.  

En  el expediente no se aportó prueba alguna que demuestre la  carencia de recursos económicos de los familiares del  accionante y especialmente de las personas en quien recae el cuidado  de los hijos menores, para viajar entre ciudades, ni siquiera que  ellos permanezcan aún en Bogotá.  

A  diferencia, se encuentra acreditado que desde el ingreso del  accionante al EPAMSCAS de Valledupar y hasta el 20 de noviembre de  2017, ha recibido 18 visitas familiares; según registro  allegado, en copia simple, por el Director de dicho establecimiento  penitenciario y carcelario, sobre el particular se encuentran: […].  

Luego,  frente al acto administrativo que ordenó el traslado,  textualmente refirió el citado despacho  

El  Despacho reitera que ha sido la voluntad del legislador, concebir que  la competencia para decidir de la solicitud de traslados de los  internos repose en el INPEC, y en virtud de tal facultad discrecional  consagrada en la Ley 65 de 1993, la entidad accionada expidió  la Resolución No. 902454 del 26 de julio de 2017, a través  de la cual dispuso que el señor PRADO ALAVA fuese trasladado  del Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –  COMEB La Picota- al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad –EPAMSCAS de  Valledupar, por razones de seguridad (fl. 77), motivada en que se  “tiene  conocimiento que el  interno EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA sigue incurriendo en conductas  que alteran e orden interno y pone en riesgo la seguridad del  complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Bogotá  y con el fin de evitar actividades delincuenciales dentro de dicho  penal se requiere su traslado” (destacado del juzgado).  

Así  las cosas, se encuentra que la decisión que origina la  presente acción, se encuentra debidamente sustentada en las  causales 3ª1  y 6ª2,  previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, y en tal  sentido, se estima que la Dirección General del INPEC se  fundamentó en los principios de razonabilidad, necesidad y  proporcionalidad.  

Finalmente,  frente al derecho a la salud del interno, que igualmente se está  alegando, indicó:  

[…]  y analizando el argumento de salud que plasmó en cuanto a la  condición especial de salud, es de indicar que, si bien es  cierto, de lo reportado por el EPAMSCAS de Valledupar, el diagnóstico  del interno, desde su ingreso, reflejó dolencia relacionada  con la preexistencia de cirugía de columna, también lo  es, que recibió las terapias físicas ordenadas por el  médico especialista en ortopedia y traumatología que lo  valoró en forma reciente a su traslado. Así mismo, se  le ha brindado la asistencia en la IPS ELISA CLARA y Centro Médico  Imbanaco, para la realización de exámenes y  valoraciones de Junta Médica de Cirugía.  

Con  fundamento en lo expuesto, fuerza es concluir que el establecimiento  penitenciario y carcelario de Valledupar ha desarrollado las  gestiones pertinentes para que el accionante se le brinde la atención  médica requerida, sin que se hubiere presentado elemento  sumario del cual inferir que su reclusión en dicha sede  impedía recibir tratamiento que requiera para garantizar su  vida en condiciones dignas.  

En  ese sentido, concluyó:  «… se ha logrado constatar que la Dirección  General del INPEC, adoptó la decisión de traslado del  señor accionante con base en criterios de necesidad,  razonabilidad y proporcionalidad, sin que en manera alguna se haya  afectado la unidad familiar, atendiendo el domicilio de sus  familiares y la posibilidad que han tenido de visitarlo en donde se  encuentra y además no se observa elemento del cual inferir que  su permanencia en el Centro de Reclusión ha vulnerado su  dignidad humana, de suerte que no se vislumbra la vulneración  de derechos fundamentales alegados por el accionante.  

Como  se puede observar,  la situación fáctica expuesta por  el actor y que conllevaba la vulneración de garantías  fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud y unidad  familiar, ya fue analizada y debidamente valorada.  

Ahora,  debe advertir la Sala y contrario a lo señalado por el  Tribunal A quo, que el hecho de que se hubiese solicitado en la  presente demanda que se ordenara el traslado del interno hoy  accionante al Establecimiento de Buga, en manera alguna permite  advertir que no existe una identidad fáctica, pues finalmente  lo que se pretende es que se deje sin efectos el acto administrativo  que dispuso su traslado al Establecimiento Penitenciario de  Valledupar, aspecto que por cierto permite a la Sala concluir que el  tercero de los presupuestos para que exista la temeridad igualmente  está configurado, en tanto que las pretensiones de las dos  demandas están encaminadas a que se invalide la referida  resolución y se ordene el traslado del accionante nuevamente  al Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –  COMEB La Picota- de la ciudad Bogotá.  

Por  tanto, surge diáfano que el libelista ya intentó a  través de una acción de tutela previa cuestionar el  traslado al establecimiento carcelario de Valledupar, haciéndose  evidente su intención de acudir de manera indiscriminada a la  acción de tutela.  

En  ese contexto, como bien lo señaló el impugnante se  cumplen en el asunto las condiciones que la jurisprudencia ha  establecido para que se configure una situación de demanda  temeraria, por lo que se  revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar  improcedente el amparo solicitado por el accionante,  

Recordemos  que la Corte Constitucional respecto a la temeridad ha considerado  que ésta pueda conducir a que se rechace  la demanda, cuando la situación se detecta al momento de  resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida  mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió  todo su desarrollo3.  

6.  Finalmente, la Sala estima innecesario imponerle al actor la sanción  prevista para el comportamiento temerario, (artículo 25  Decreto 2591 de 1991), en tanto las probanzas obrantes en el plenario  permiten inferir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe»  (Cf. Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No  obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga  de incurrir en dicha conducta.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia a  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Revocar  la  sentencia proferida  el 13 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga, que tuteló los derechos fundamentales al debido  proceso, dignidad humana, igualdad, salud, familia de EDINSON  WASHINGTON PRADO ALAVA,  para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por  temeridad, conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Notificar  a  las partes  según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          3. Motivos de orden interno del establecimiento.  

2          6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de          reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.  

3          C.C.          T-014/96.      

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