Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2280-2018
Radicación Nº 96905
Acta 53
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, salud, familia de EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA, vulnerados por la Dirección General del mencionado Instituto, en actuación que vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho y a los Directores de los Establecimiento Carcelario de Buga, la Picota de Bogotá y de Valledupar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
Expuso el accionante que el 9 de abril de 2017, su representando EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA, fue capturado con fines de extradición, al encontrarse solicitado por el gobierno de los Estados Unidos de Norte América, en concreto, por la Corte del Distrito Sur de Florida. Una vez aprehendido permaneció por espacio de un mes en la Estación de Policía de los Mártires; razón por la que fue necesario interponer una acción de tutela, la cual, fue de conocimiento del Tribunal de Bogotá, quien ordenó al INPEC, se adelantarán todos los trámites administrativos para efectuar su traslado a la Cárcel de la Picota de Bogotá D.C., donde efectivamente fue enviado.
No obstante lo anterior, el día 26 de esta anualidad, de manera intempestiva se dispuso su traslado a la Cárcel de Máxima Seguridad de Valledupar, sin razón ni explicación aparente; truncando la posibilidad, de que siga recibiendo el servicio de salud que requiere y que se dé continuidad al tratamiento médico que venía recibiendo en la ciudad de Bogotá, para la patología que soporta su columna vertebral.
De igual forma, no se tuvo en cuenta que su traslado, lo fue a un establecimiento Carcelario que cuenta con una orden judicial de cierre; ello por cuanto en él, es frecuente la vulneración de los derechos humanos de los internos por el hacinamiento, el maltrato, la falta de agua, falta de asistencia médica, la prohibición de ingresar ventiladores para soportar las altas temperaturas que alcanzan los 40 grados centígrados, abuso de autoridad y de poder, etc.
Actualmente su representado, EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA, es el único interno extraditable recluido en entorno de aislamiento, por ostentar tal condición, en la Cárcel de Valledupar, lo cual, constituye una situación abiertamente denigrante e inhumana, que quebranta sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y que tiene alcances foráneos.
El aislamiento al que se encuentra sometido su procurado, resulta ser en extremo indigno, está recluido en una pequeña zona penal, lo cual supone, estar permanentemente sometido a un castigo sin justificación alguna. En esa área, existen solo diez calabozos, de aproximadamente un metro de ancho por dos de largo; aquellos permanecen desocupados la mayor parte del tiempo, pues, entre otros cosas, el promedio de temperatura es muy alta lo que los hace inhabitables.
Afirmó que quien ordenó el traslado, no tuvo en cuenta la sub reglas por la Corte Constitucional, donde se impone el privilegio a la unidad familiar; si se hubiese tenido en cuenta tal situación, no lo podían trasladar de la ciudad de Bogotá y, en caso de que fuese imperioso hacerlo, debió disponerse el mismo a la ciudad de Buga, donde tiene domicilio el resto de su familia.
Con ocasión de lo anterior, consideró que a su procurado se le vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Salud, a la Vida, a la Igualdad, a la Dignidad Humana, a la Familia y Acceso a la Administración de Justicia; por lo que debe ordenarse i) el traslado al pabellón de extraditables a la Cárcel de la Picota en la ciudad de Bogotá o ii) el traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario a la ciudad de Buga, privilegiando la unidad familiar.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de Buga ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, indicó no tener ninguna injerencia en los traslados de los internos, por cuanto, ello es competencia exclusiva del Director General del INPEC.
De otra parte, señaló que el centro penitenciario está catalogado como de mediana seguridad, por tanto, no cuentan con pabellón para albergar personas con calidad de extraditables.
2. El jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser los encargados de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad, ello le corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, además no tiene competencia para efectuar traslados.
3. En similares términos se pronunció la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues aunque son los encargados de regular la política penitenciaria del país, no son los llamados a ejercer control respecto los traslados que disponga el INPEC.
4. El apoderado de la Dirección General de INPEC, indicó que el INPEC cuanta con facultades dispositivas para ordenar los traslados de los internos, lo cual dentro del presente asunto, se hizo atendiendo la normatividad establecida para el efecto, esto es, la seguridad del interno, razón por la que el acto administrativo por medio del cual se dispuso trasladar a PRADO ALAVA cuenta con presunción de legalidad.
En ese sentido, señaló que la tutela no es el mecanismo idóneo para criticar el contenido de dicha resolución, de suerte que no es el juez constitucional el llamado a revisar su legalidad, en cuanto que ello le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad y restablecimiento de derecho.
Finalmente, señaló que la acción es temeraria, como quiera que ante el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Bogotá, se tramita idéntica solicitud de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 13 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, amparando los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, salud y familia de EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA, ordenando al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que «proceda a iniciar el trámite pertinente para llevar a cabo el traslado del señor EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA, al pabellón de extraditables del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, en las mismas o mejores condiciones de seguridad en que se llevó a cabo el traslado en primigenia hasta la ciudad de Valledupar. Dicho trámite no podrá exceder de diez (10) días».
En sustento, señaló que el acto que administrativo que dispuso el traslado vulneró el debido proceso, como quiera que: i) no se encuentra soportado en hechos particulares concretos; ii) se dispuso el traslado a un sitio ajeno al proceso por el que se encuentra privado de la libertad; iii) que fruto de ese traslado intempestivo y arbitrario, se limitó con más intensidad el derecho a la unidad familiar y se truncó la posibilidad de seguir el tratamiento médico que llevaba en la ciudad de Bogotá, amén de haberse realizado dicho traslado a un sitio que no es el propio para albergar personas con las cualidades del demandante, pues el establecimiento de Valledupar no cuenta con un pabellón de extraditables.
IMPUGNACIÓN
El apoderado del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, solicito en primer lugar, declarar la nulidad de la actuación constitucional, como quiera que el Tribunal de Buga no tenía competencia para tramitar y fallar la demanda de tutela, en tanto, el actor se encuentra privado de la libertad en Valledupar y la supuesta vulneración de los derechos a la unidad familiar se presentaron en la ciudad de Bogotá.
De otra parte, insistió en señalar que la tutela resulta temeraria, como quiera que por la misma situación fáctica objeto de amparo ya se tramitó y fallo una acción constitucional.
Señaló igualmente que el fallo de primera instancia adolece de motivación y de la prueba indicante de la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan transgredidos, pues ni siquiera se logró probar que en realidad el derecho a la unidad familiar del recluso se haya visto afectado con el traslado; además, el Tribunal desconoció los motivos legales que conllevaron al traslado, seguridad y perfil delincuencial del privado de la libertad, decisión contenida en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y por ende, si se pretende su revocatoria, debe ser atacado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no a través de la vía constitucional.
Por lo anterior, solicitó revocar el amparo concedido, para que en su lugar, se declare la improcedencia de la acción.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 13 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a la Dirección General del INPEC.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA, a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, salud, familia, en consecuencia, requirió ordenar a la Dirección General del INPEC que disponga su traslado de la Cárcel de Valledupar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, a efectos de resguardar su unidad familiar y dignidad humana y se le dé continuidad al tratamiento médico que venía recibiendo.
4. Previo entrar a resolver si el Tribunal de Buga no tenía competencia para tramitar y fallar la demanda tutelar, o si en efecto los derechos fundamentales del demandante se encuentran transgredidos por el traslado de que fue objeto, la Sala se pronunciara inicialmente sobre la imposibilidad de estudiar la solicitud de amparo, como quiera que la presunta vulneración alegada ya fue objeto de una acción de tutela.
5. De conformidad con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, la consecuencia obligada es el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes, según el estadio procesal de que se trate.
Ello en la medida que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la «utilización impropia de la acción de tutela» amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.
En palabras de la Alta Corporación:
La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales. En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998).
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
No obstante, la Corporación en cita ha discernido también que deben concurrir ciertos requisitos para que la tutela impetrada se considere temeraria, en concreto, identidad de accionante, identidad de accionado, identidad fáctica y ausencia de justificación suficiente para interponerla de nuevo. En consecuencia, tal evento se excluye ante el surgimiento de un hecho posterior que implique una diferente amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado.
5. Circunstancias que sin lugar a equívocos adquieren actualidad en el caso de estudiado, porque mediante fallo del 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso constitucional con radicación No. 2017-00287, se pronunció sobre otra demanda de tutela formulada a favor de PRADA ALAVA, con idénticas pretensiones y situación fáctica a las que ahora invoca.
En efecto, al contrastar aquel recurso de amparo con el que ahora concita la atención de la Sala, se constata entonces que (i) en ambas acciones fungen como entidades demandadas la Dirección General del INPEC, sólo que en el presente diligenciamiento se adicionó al Ministerio de Justicia y del Derecho y los Directores de los Establecimientos Penitenciarios de Valledupar, Buga y de la Picota de Bogotá.
(ii) los cuestionamientos de EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA, en los dos procedimientos, se dirigen contra las presuntas irregularidades que, a su juicio, se configuraron en la actuación administrativa que culminó con su traslado del Establecimiento Penitenciario la Picota de Bogotá al de la ciudad de Valledupar, lo que conllevó la transgresión de derechos fundamentales como la unidad familiar, dignidad humana, salud y debido proceso.
En efecto, al momento de concretar el problema jurídico, el Juzgado Administrativo, textualmente refirió en el fallo del 30 de noviembre de 2017 lo siguiente:
Determinar, si el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – entidad accionada, conculcó los derechos fundamentales de unidad familiar y dignidad humana del señor EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA, por haberlo trasladado del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota- al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad –EPAMSCAS de Valledupar.
En ese sentido, el citado despacho judicial procedió a recordar lo indicado por la jurisprudencia constitucional respecto de la relación de especial sujeción entre el estado y las personas privadas de la libertad, y el deber de proteger y garantizar sus de sus derechos fundamentales, al igual que lo expuesto por la misma Corporación respecto de los derechos a la unidad familiar y dignidad humana de las personas privadas de la libertad, así como la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos, premisas con las que pasó a analizar las pruebas recaudadas y establecer si el traslado del accionante y adoptado por la Dirección General del INPEC, vulneró sus derechos fundamentales, señalando en consecuencia por ejemplo frente al derecho a la Unidad familiar:
Advierte el despacho en primer lugar, frente a la imposibilidad económica de los familiares del accionante que pese a la manifestación del apoderado judicial del accionante consistente en que los “hijos menores y abuelos paternos” se radicaron provisionalmente en la ciudad de Bogotá para visitar al accionante recluso, no existe constancia alguna que acredite tal arraigo, contrario sensu, de las mismas afirmaciones de la parte actora, se colige que la estadía de aquellos en el Distrito Capital es provisional, por cuanto su domicilio se halla en Ecuador y que el motivo del viaje a la capital de Colombia, fue por la captura del actor.
En esas condiciones, los familiares podrían, en las mismas o similares condiciones económicas, movilizarse provisionalmente a la ciudad de Valledupar para estar más cerca del accionante y no incurrir en viáticos, por el desplazamiento de ellos entre éstas ciudades, se insiste porque Bogotá no corresponde a su domicilio, sino a la estadía de paso, como se infiere de lo expuesto en el escrito introductorio.
En el expediente no se aportó prueba alguna que demuestre la carencia de recursos económicos de los familiares del accionante y especialmente de las personas en quien recae el cuidado de los hijos menores, para viajar entre ciudades, ni siquiera que ellos permanezcan aún en Bogotá.
A diferencia, se encuentra acreditado que desde el ingreso del accionante al EPAMSCAS de Valledupar y hasta el 20 de noviembre de 2017, ha recibido 18 visitas familiares; según registro allegado, en copia simple, por el Director de dicho establecimiento penitenciario y carcelario, sobre el particular se encuentran: […].
Luego, frente al acto administrativo que ordenó el traslado, textualmente refirió el citado despacho
El Despacho reitera que ha sido la voluntad del legislador, concebir que la competencia para decidir de la solicitud de traslados de los internos repose en el INPEC, y en virtud de tal facultad discrecional consagrada en la Ley 65 de 1993, la entidad accionada expidió la Resolución No. 902454 del 26 de julio de 2017, a través de la cual dispuso que el señor PRADO ALAVA fuese trasladado del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota- al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad –EPAMSCAS de Valledupar, por razones de seguridad (fl. 77), motivada en que se “tiene conocimiento que el interno EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA sigue incurriendo en conductas que alteran e orden interno y pone en riesgo la seguridad del complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Bogotá y con el fin de evitar actividades delincuenciales dentro de dicho penal se requiere su traslado” (destacado del juzgado).
Así las cosas, se encuentra que la decisión que origina la presente acción, se encuentra debidamente sustentada en las causales 3ª1 y 6ª2, previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, y en tal sentido, se estima que la Dirección General del INPEC se fundamentó en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Finalmente, frente al derecho a la salud del interno, que igualmente se está alegando, indicó:
[…] y analizando el argumento de salud que plasmó en cuanto a la condición especial de salud, es de indicar que, si bien es cierto, de lo reportado por el EPAMSCAS de Valledupar, el diagnóstico del interno, desde su ingreso, reflejó dolencia relacionada con la preexistencia de cirugía de columna, también lo es, que recibió las terapias físicas ordenadas por el médico especialista en ortopedia y traumatología que lo valoró en forma reciente a su traslado. Así mismo, se le ha brindado la asistencia en la IPS ELISA CLARA y Centro Médico Imbanaco, para la realización de exámenes y valoraciones de Junta Médica de Cirugía.
Con fundamento en lo expuesto, fuerza es concluir que el establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar ha desarrollado las gestiones pertinentes para que el accionante se le brinde la atención médica requerida, sin que se hubiere presentado elemento sumario del cual inferir que su reclusión en dicha sede impedía recibir tratamiento que requiera para garantizar su vida en condiciones dignas.
En ese sentido, concluyó: «… se ha logrado constatar que la Dirección General del INPEC, adoptó la decisión de traslado del señor accionante con base en criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin que en manera alguna se haya afectado la unidad familiar, atendiendo el domicilio de sus familiares y la posibilidad que han tenido de visitarlo en donde se encuentra y además no se observa elemento del cual inferir que su permanencia en el Centro de Reclusión ha vulnerado su dignidad humana, de suerte que no se vislumbra la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante.
Como se puede observar, la situación fáctica expuesta por el actor y que conllevaba la vulneración de garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud y unidad familiar, ya fue analizada y debidamente valorada.
Ahora, debe advertir la Sala y contrario a lo señalado por el Tribunal A quo, que el hecho de que se hubiese solicitado en la presente demanda que se ordenara el traslado del interno hoy accionante al Establecimiento de Buga, en manera alguna permite advertir que no existe una identidad fáctica, pues finalmente lo que se pretende es que se deje sin efectos el acto administrativo que dispuso su traslado al Establecimiento Penitenciario de Valledupar, aspecto que por cierto permite a la Sala concluir que el tercero de los presupuestos para que exista la temeridad igualmente está configurado, en tanto que las pretensiones de las dos demandas están encaminadas a que se invalide la referida resolución y se ordene el traslado del accionante nuevamente al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota- de la ciudad Bogotá.
Por tanto, surge diáfano que el libelista ya intentó a través de una acción de tutela previa cuestionar el traslado al establecimiento carcelario de Valledupar, haciéndose evidente su intención de acudir de manera indiscriminada a la acción de tutela.
En ese contexto, como bien lo señaló el impugnante se cumplen en el asunto las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria, por lo que se revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante,
Recordemos que la Corte Constitucional respecto a la temeridad ha considerado que ésta pueda conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo3.
6. Finalmente, la Sala estima innecesario imponerle al actor la sanción prevista para el comportamiento temerario, (artículo 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto las probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe» (Cf. Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Revocar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, salud, familia de EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por temeridad, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 3. Motivos de orden interno del establecimiento.
2 6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
3 C.C. T-014/96.