Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2270-2018
Radicación n°. 96637
Acta 53
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MARIBEL ESTHER RAMÍREZ FRANCO contra el fallo emitido el cinco (5) de diciembre de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en el que negó, por improcedente, la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
1. Narran los hechos de la tutela que la señora Maribel Esther Ramírez Franco, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de bolívar, Fiduprevisora S.A., y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la violación de su derecho fundamental de petición, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
2. Manifiesta la accionante, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, resolvió tutelar el derecho de petición de fecha 7 de junio de 2016 y ordenó a las entidades accionadas, dar respuesta de forma clara, precisa y de fondo, referente a una reclamación administrativa.
3. Expone la señora Ramírez Franco, que ante el incumplimiento de la orden emanada por el Juzgado accionado, solicitó la apertura del trámite incidental en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, Fiduprevisora S.A., y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. Sostiene la petente, que el 3 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, decidió “clausular” (sic) el trámite de incidente de desacato contra las accionadas bajo el entendido que las entidades cumplieron con la orden impartida al interior de la acción de tutela por ella instaurada.
5. Refiere la demandante, que su inconformismo radica que unos de los puntos de la petición no fueron resueltos, esto es, el pago de retroactivo por parte de la Secretaría de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la Resolución Nº 1706 del 6 de abril de 2017 en la parte considerativa no resuelve de fondo sobre el pago de retroactivo.
Con fundamento en lo expuesto, aspira la accionante que a través de la acción constitucional se proteja el derecho fundamental invocado, al considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena “clausuró” el incidente de desacato, por el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 23 de noviembre de 2016, a través del cual se tuteló su derecho fundamental de petición, sin que el mismo fuera resuelto de fondo.
EL FALLO IMPUGNADO
Advirtió el Tribunal, que aun cuando la demandante acreditó el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela, no existía algún defecto específico que habilitara la procedencia del amparo.
En ese sentido, expuso que en el fallo de tutela que protegió sus derechos no se ordenó «el pago de acreencia laboral o suma de dinero alguna» y por ende, tales críticas debía agotarlas por las vías ordinarias, reclamando ante las entidades administradora y pagadora el retroactivo pensional al que estimaba tener derecho.
En consecuencia, negó por improcedente la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por MARIBEL ESTHER RAMÍREZ FRANCO, sin argumentos adicionales a los expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Es procedente la acción de tutela, cuando ésta se instaura contra las providencias que resuelven un trámite incidental de desacato, de manera excepcionalísima y siempre y cuando, superado el filtro de verificación de los requisitos generales de procedencia de la tutela, se configure al menos uno de los defectos específicos que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico2; (ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo5; (v) error inducido6; (vi) decisión sin motivación7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución.
3. Para la solución del caso, cabe recordar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en decisión del 23 de noviembre de 2016, tuteló los derechos fundamentales de MARIBEL RAMÍREZ FRANCO, y en ese sentido ordenó:
… a Fiduprevisora, Secretaría de Participación de Bolívar, Secretaría de Educación y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que, si aún no lo ha hecho, responda (sic) de forma clara, precisa y de fondo la petición de fecha 7 de junio de 2016 instaurada por el accionante en sus dependencias…
Como en criterio de RAMÍREZ FRANCO los accionados, particularmente la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar no cumplieron la decisión de amparo, acudió al trámite de desacato.
El funcionario de conocimiento dio apertura al incidente respectivo, pero de las pruebas allegadas a ese trámite concluyó, en auto del 3 de mayo de 2017, que la orden ya había sido cumplida, bajo el siguiente raciocinio:
… este Despacho Judicial de entrada debe manifestar que razón le asiste a la entidad accionada al manifestar que dieron cumplimiento a la orden impartida mediante acción de tutela.
Ello se dice por cuanto la Secretaría de Educación de Bolívar aportó la resolución No. 1076 de fecha 6 de abril del año 2017, que en su parte resolutiva consagra “Reconózcase el ajuste del docente… a la beneficiaria de: MARIBEL ESTHER RAMÍREZ FRANCO, en su calidad de Cónyuge por el 100% una mesada en cuantía de $1’395.918,oo… lo anterior por cuanto por medio de la sentencia emitida del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena… se indica aclarar que la menor… no es hija {del docente}…
Con la expedición de esta resolución, sin lugar a dudas se satisface la primera de las peticiones de la apoderada judicial de la accionante, en tanto que la entidad incidentada da cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.
Ahora bien, en cuanto a la segunda de las peticiones de la accionante, debe decirse que aun cuando la entidad accionada al momento de emitir la resolución anteriormente referenciada no se pronuncia acerca del retroactivo solicitado, no deja de ser menos cierto, que mediante respuesta de fecha 19 de abril del año que discurre, le informaron a la apoderada de la accionante que “con respecto al pago retroactivo que alega, en la primera mesada Fiduprevisora S.A. debe hacer el desembolso del mismo; de no ser así, es ante dicha entidad que usted debe dirigirse por ser esta la administradora y pagadora”.
Si bien dicha respuesta, no atiende los intereses de la parte incidentante, no por ello debe dejar de reconocerse que se da respuesta a su petición.
Ninguno de los defectos específicos que configuran vías de hecho en las decisiones judiciales se avizora en la interpretación que llevó al Juzgado demandado a archivar el trámite de desacato que promovió la ahora accionante. Por el contrario, la providencia cuestionada es razonable y valoró las pruebas que allegaron las autoridades allí involucradas.
Distinto es que la libelista pretenda ahora, calificar como vía de hecho en esa actuación, la falta de pago del aludido retroactivo pensional, a pesar de que esa pretensión no fue objeto del derecho de petición que formuló en el inicial trámite de tutela y una respuesta adversa a su solicitud no implica la lesión de sus derechos.
Bajo tales condiciones y como no se advierte ninguna circunstancia que habilite la procedencia del amparo, se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.