STP2232-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2232-2018  

Radicación  96949  

(Aprobado  Acta No. 49)  

Bogotá  D.C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial  de RAFAEL  ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ,  contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de la misma ciudad y  las  partes involucradas en el  proceso  ordinario laboral  2016-00286.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, el  accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el  propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser  beneficiario del régimen de transición.  

Mediante  decisión del 15 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de Bogotá accedió al reconocimiento  prestacional y ordenó a la entidad demandada efectuar el pago  de $2.246.332 a partir del 29 de julio de 2007, por dicho concepto.  Dicha determinación fue apelada por el extremo pasivo.  

La  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en  sentencia del 24 de mayo de 2017, revocó la determinación  de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la convocada,  al  encontrar probada una incompatibilidad entre la prestación  reclamada y una reconocida con antelación al peticionario.  

A  juicio del accionante, la determinación adoptada por el  Tribunal  es  violatoria de sus garantías fundamentales, toda vez que dejó  de lado lo señalado en «la  jurisprudencia de unificación de la Honorable Corte Suprema de  Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  y del Honorable Consejo de Estado órgano de cierre de la  jurisdicción contencioso administrativa, en donde se han  pronunciado frente a la posibilidad de recibir una pensión de  jubilación por servicios prestados al Estado y una de vejez  por aportes realizados a Colpensiones». En  consecuencia, solicitó que se deje sin efecto y se disponga el  reconocimiento de la prestación social reclamada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de noviembre de 2017,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos. El  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de la decisión adoptada y remitió copia  del proceso.  

Los demás  convocados guardaron silencio frente a los reparos formulados por la  parte actora.  

La  primera instancia negó la acción de tutela. Indicó  que la solicitud de protección constitucional no cumple con el  requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no hizo uso del  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia. Además,  resaltó que no se acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable.  

El apoderado del  accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de  la demanda de tutela. Agregó que en el caso particular, no era  procedente acudir al recurso extraordinario, toda vez que la cuantía  no superaba los 120 SMLMV exigidos en la ley.  

Por  último, refirió que se  cumplen los requisitos para estudiar de fondo la demanda de tutela,  principalmente porque la decisión cuestionada incurrió  en un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Suprema de  Justicia y el Consejo de Estado relacionado con la posibilidad de  recibir dos pensiones de forma simultánea por servicios  prestados al Estado y aportes a Colpensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Como  fue señalado por la primera instancia, RAFAEL  ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ  pudo controvertir el fallo del Tribunal a través  del recurso extraordinario de casación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos aquí. No  obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la  acción de tutela.  

Así las  cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

Con  la intención de excusar su descuido, el  accionante argumentó que no ejercitó el mencionado  recurso extraordinario debido a que la cuantía de sus  pretensiones no excedía los 120 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, previstos en el artículo 86 del  Código Procesal del Trabajo.  

Sin embargo, tal  explicación no justifica de manera suficiente la incuria del  accionante ni habilita un pronunciamiento por parte del juez de  tutela, en razón a que correspondía al Tribunal de  segunda instancia, y no al interesado, determinar el importe del  derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad  o no de estudiar el asunto en sede de casación.  

No  obstante, cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera  como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa  modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento  judicial ordinario que en su momento permitía definir la  controversia jurídica en forma permanente, tal como también  lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en  la sentencia SU – 111 de 1997.  

Con  todo, la Corte advierte que la providencia emitida por el Tribunal  Superior de Bogotá, que revocó los argumentos de la  dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma  ciudad, efectuó un análisis serio y ponderado del  asunto puesto a su consideración, lo que descarta la  intervención del juez constitucional.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado,  luego de estudiar las pruebas allegadas, explicó que con  fundamento en lo previsto en la  Ley 33 de 1985, se reconoció a  favor de RAFAEL  ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ una pensión de jubilación  por  la  Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, hoy UGPP  mediante  Resolución 14095 del 30 de julio de 2003, reliquidada  posteriormente mediante Resolución RDP 010023 del 25 de marzo  de 2014, con ocasión al tiempo que laboró en el  Ministerio de Relaciones Exteriores.  

También  expuso que el señor ROJAS SÁNCHEZ es  beneficiario del segundo grupo del régimen de transición  consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin  embargo no es posible reconocer a su favor otra pensión por  vejez con fundamento en el Acuerdo  049 de 1990, ante la existencia de una prohibición para  recibir las dos asignaciones.  

Ello  por cuanto amparan el mismo riesgo, independientemente de los  recursos con que se financie una u otra. (Cfr.  CSJ SL, 14 Feb. 2005, rad. 24062 y CSJ SL452-2013, 17 Jul. 2013, rad.  36936).   Así  mismo, explicó que en el acto administrativo de reconocimiento  pensional, se estableció que esa asignación estaba  sujeta a todas las incompatibilidades legales, principalmente cuando  el reconocimiento prestacional se hizo aplicando por favorabilidad la  Ley 33 de 1985.  

Por  último, destacó que si bien en otras oportunidades la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha  concluido que no existen razones suficientes para negar la  coexistencia de derechos pensionales, como la que se reclama en este  proceso, lo cierto es que se soportan en situaciones fácticas  diferentes al caso analizado, lo que no permite la aplicación  de esos razonamientos.  

En  ese orden de ideas, es manifiesto que contrario a lo afirmado en la  demanda de tutela, el Tribunal valoró las pruebas apartadas  sin desconocer  lo señalado por el precedente jurisprudencial, a partir de lo  cual concluyó que no era procedente el reconocimiento de la  pensión de vejez solicitada por el actor con fundamento en el  Acuerdo 049 de 1990.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó          la acción de tutela interpuesta por el          apoderado especial de RAFAEL          ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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