Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2201-2018
Radicación n.° 96693
Acta 49
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Numa Pompilio Cortes Mendoza frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior Valledupar, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cesar y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Manifiesta el accionante que presenta una grave enfermedad consistente en Discopatía Lumbar Crónica, Radiculopatía y dolor lumbar crónico, tal como lo diagnosticó el profesional forense BALTAZAR ARMANDO VILLAZÓN del Instituto Nacional de Medicina Legal, mediante oficio N° D5CSR-DRNORORIENTE-03752-6-2017, motivo por el cual se solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, se concediera la sustitución de prisión intramural por domiciliaria; sin embargo, esta fue negada tal como le fue comunicado en oficio N° 08553.
Su pretensión es que se ordene al Juez que vigila la pena que conceda la prisión domiciliaria y efectúe el traslado a su residencia ubicada en la carrera 6a N° 39 -150 del barrio Panamá de esta ciudad
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al considerar se encuentra pendiente por desatar el recurso de apelación contra la decisión mediante la cual le negó la prisión domiciliaria al accionante, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Numa Pompilio Cortés Mendoza presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró sus derechos al debido proceso y de petición del interesado, por negarle la prisión domiciliaria por grave enfermedad y como padre cabeza de familia.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante la jurisdicción ordinaria, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la decisión adoptada, recurrir la determinación para que el superior funcional sea el que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el presente caso, de acuerdo con lo informado por el Sustanciador Nominado del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la determinación mediante la cual negó la concesión de la prisión domiciliaria aún no se encuentra en firme, ya que el interesado interpuso recurso de apelación. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que se encuentra pendiente por resolver el referido recurso vertical. De manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional.
Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.