STP2201-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2201-2018  

Radicación  n.° 96693  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Numa  Pompilio Cortes Mendoza  frente a  la  sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior Valledupar, mediante la cual le negó la  acción de tutela presentada contra el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de  petición.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del Cesar y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Aguachica.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Manifiesta  el accionante que presenta una grave enfermedad consistente en  Discopatía Lumbar Crónica, Radiculopatía y dolor  lumbar crónico, tal como lo diagnosticó el profesional  forense BALTAZAR ARMANDO VILLAZÓN del Instituto Nacional de  Medicina Legal, mediante oficio N°  D5CSR-DRNORORIENTE-03752-6-2017, motivo por el cual se solicitó  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar – Cesar, se concediera la sustitución de prisión  intramural por domiciliaria; sin embargo, esta fue negada tal como le  fue comunicado en oficio N° 08553.  

Su  pretensión es que se ordene al Juez que vigila la pena que  conceda la prisión domiciliaria y efectúe el traslado a  su residencia ubicada en la carrera 6a  N° 39 -150 del barrio Panamá de esta ciudad  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo  al considerar  se encuentra pendiente por desatar el recurso de  apelación contra la decisión mediante la cual le negó  la prisión domiciliaria al accionante, lo cual es contrario al  principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Numa  Pompilio Cortés Mendoza  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró  sus derechos al debido proceso y de petición del interesado,  por negarle la prisión domiciliaria por grave enfermedad y  como padre cabeza de familia.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

Es  allí, ante la jurisdicción ordinaria, donde el  peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de  su desacuerdo frente a la decisión adoptada, recurrir la  determinación para que el superior funcional sea el que  finalmente resuelva el asunto.  

2.2.  En el presente caso, de acuerdo con lo informado por el Sustanciador  Nominado del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Valledupar, la determinación mediante la cual  negó la concesión de la prisión domiciliaria aún  no se encuentra en firme, ya que el interesado interpuso recurso de  apelación. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada  para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior  existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los  derechos supuestamente amenazados.  

Es  inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la  temática planteada, ya que se encuentra pendiente por resolver  el referido recurso vertical. De manera que al accionante le  corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no  por la vía constitucional.  

Como quiera que  ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de  defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido  el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es  improcedente.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión  de esta sentencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *