STP2193-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2193-2018  

Radicación  n.º 96711  

Acta 49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Roberth  Pinilla Valois frente  a la sentencia proferida el 1 de agosto de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito  Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  señor Robert  Pinilla Valois, a  través de esta acción constitucional, depreca la  protección a sus derechos fundamentales los cuales considera  vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la ciudad al negarle su solicitud de libertad  condicional y por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Medellín al confirmar la anterior decisión.  

Indica  que las accionadas no han señalado con precisión y bajo  demostración probatoria las razones de hecho y de derecho que  impiden concederle la gracia liberatoria anticipada deprecada, que  actualmente cumple con más del 90% del cumplimiento de la pena  impuesta y sin embargo, desde que cumplió el 60% (3/5 partes)  se viene dando el mismo discurso negativo sobre la gravedad de la  conducta.  

Refiere  que el auto N° 2919 de 27 de octubre pasado proferido por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, no sólo se le negó nuevamente su  solicitud de libertad condicional, sino que además no se le  otorgó la posibilidad de impugnar la decisión.  

Por  lo anterior, depreca la protección de sus garantías  constitucionales, y en consecuencia, se revise su proceso y se ordene  conceder a su favor la libertad condicional deprecada, y que en caso  de no prosperar la anterior pretensión, subsidiariamente, se  le ordene al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la ciudad y opcionalmente al Juez Primero Penal del  Circuito Especializado de Medellín que de manera inmediata se  resuelva en derecho, de fondo y en concreto su solicitud de libertad  condicional, concediéndosele la posibilidad de impugnar la  decisión.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo tras advertir que las decisiones emitidas por las autoridades  accionadas se encuentran revestidas de legalidad y el hecho de que no  se hubiera accedido a lo pretendido por el actor no puede significar  un actuar desbordado o negligente de los funcionarios.  

Adujo  que la nueva solicitud de libertad condicional presentada por el  accionante, no se fundamentó en hechos nuevos o disposiciones  jurídicas o precedentes jurisprudenciales distintos a los que  ya fueron analizados por la autoridad judicial accionada, razón  por la que no era posible pronunciarse nuevamente sobre aspectos que  ya fueron debatidos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Roberth  Pinilla Valois reiteró  los planteamientos de la demanda e indicó que la autoridad  judicial accionada está en el deber de pronunciarse sobre la  libertad condicional solicitada, como quiera que cumple a cabalidad  los requisitos establecidos para ello.    

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la  libertad y a la igualdad del interesado, dentro del proceso que  vigila la pena impuesta en su contra por el delito de concierto para  delinquir agravado.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T – 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  el presente asunto, se observa que mediante auto del 9 de agosto de  2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín negó la petición de  libertad condicional solicitada por el accionante, por la gravedad de  la conducta punible, decisión que fue ratificada el 3 de  octubre de esa anualidad por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad.  

En  virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con  idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de  emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse  a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se  vislumbre trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.  

Nótese  que al estar acreditado que en la primera petición del  referido subrogado, el Juez demandado abordó los tópicos  de aplicación favorable del artículo 30 de la Ley 1709  y la gravedad de la conducta punible ejecutada por el actor, razón  por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual  propósito y sustento fueron elevadas por el penado, el  juzgador decidiera estarse a lo resuelto, puesto que si bien es  cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las  que el interesado pueda solicitar el beneficio liberatorio, también  lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o  desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas  circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la  accionada.  

Entonces, ninguna  duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que  introdujeran variación a la situación del sentenciado  con relación al beneficio reclamado, al demandado no le  quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente  la temática planteada, en aplicación de los principios  de economía procesal y eficiencia.  

Por  lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio  jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el accionante haya  sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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