STP2191-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2191-2018  

Radicación  n.º 96294  

Acta 49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Félix  Rivas Salazar,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 8º de  Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos  de Cali, y la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante  COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Félix Rivas Salazar promovió  proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros  Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y  pago de la pensión de invalidez.  

1.2.  El 15 de noviembre de 20131  el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de  Cali absolvió a la demandada de las pretensiones.  

1.3.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 23 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad la revocó y en su lugar ordenó:  

[…]  DECLARAR  que al señor FELIX  RIVAS SALAZAR  le asiste el derecho al reconocimiento a la pensión de  invalidez a partir de la fecha de estructuración de la  invalidez, (11 de julio de 2008), con fecha de disfrute solicitado a  partir del 23 de junio de 2009.  

4.  CONDENAR   a COLPENSIONES a pagar al demandante la pensión de invalidez  a partir del 23 de junio de 2009 junto con su retroactivo hasta la  fecha, la cual se liquidará atendiendo los IBC y las  preceptivas legales, sin que en ningún caso la mesada sea  inferior al salario mínimo legal2.  

1.4.  COLPENSIONES acudió en casación y el 2 de agosto de  20173  la Sala de Casación Laboral resolvió casar el fallo de  segundo grado y, en su lugar, mantener vigente la decisión de  primera instancia que absolvió a la demandada de todas las  pretensiones.  

1.5.  Inconforme con lo anterior, Rivas  Salazar presentó  acción de tutela en contra de la referida autoridad judicial,  por la vulneración de sus derechos  al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a  la igualdad.  

Resaltó  que la accionada dejó de aplicar la condición más  beneficiosa en materia de pensión de invalidez, tal como lo  estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-442-2016.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró  los  derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al  mínimo vital y a la igualdad del interesado, dentro del  proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

En  esta ocasión,  la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de  defensa e interpuso la acción de tutela en un término  prudente, razón por la cual examinará si las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por el peticionario, se observa que la  providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de Corte  Suprema de Justicia es razonables  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que no resultaba procedente ordenar el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez a favor del accionante. Nótese  que, dicho cuerpo colegiado en sentencia CSJ SL11410-2017, 2 ag.  2017, rad. 69537, señaló:  

Aunque el  Tribunal no indicó cuáles eran los supuestos fácticos  que lo llevaron a adoptar la decisión impugnada, estima la  Sala que partió de los hechos  que tuvo por demostrados la  juez de primera instancia y sobre los cuales no hubo discusión,  tales como que al  demandante se le dictaminó una pérdida  de la capacidad laboral, de origen común, del 51.34%, con  fecha de estructuración el 11 de julio de 2008 y que no había   cotizado ninguna semana dentro de los 3 años anteriores a la  fecha de estructuración de la invalidez, pues la última  cotización al sistema de pensiones la realizó el 17 de  diciembre de 1991. Tampoco hubo discusión sobre que el  demandante había cotizado un total de 520 semanas al ISS  durante su vida laboral.  

El ad quem  consideró que, en virtud de los principios de la condición  más beneficiosa y pro homine, era posible aplicar a la pensión  de invalidez solicitada, las normas del Acuerdo 049 de 1990, aunque  la invalidez se hubiera estructurado en vigencia de la Ley 860 de  2003, de manera que si el afiliado había cotizado 300 semanas  con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,  tenía derecho a dicha prestación económica.  

La censura  controvierte el anterior razonamiento, para lo cual aduce, en  esencia, que la norma aplicable es la que se encontraba vigente para  cuando se estructuró la  invalidez del actor, esto es, el  artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyas exigencias no se  cumplen en este caso.  

Al respecto,  tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que, en principio, la  pensión de invalidez se encuentra regulada por la norma que se  encuentre vigente para la fecha en que dicho estado se estructure. En  este sentido se pronunció la Sala recientemente, en sentencia  CSJ SL1689-2107, en donde, sobre el punto, se dijo lo que enseguida  se transcribe:  

[…]  

Pues bien, es  criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la  prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de  la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración  de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado  la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige  el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos  requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50  semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.  

De otra parte,  como la censura invoca el principio de la condición más  beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida  del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar  que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la  ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones  anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las  condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser  más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes  sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen  hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en  recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ  SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ  SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016.  

[…]  

De acuerdo con  lo dicho, es evidente que se equivocó el Tribunal al aplicar  el Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición  más beneficiosa, toda vez que si la invalidez del demandante  se estructuró el 11 de julio de 2008, en vigencia de la Ley  860 de 2003, era preciso que se cumplieran las exigencias previstas  en su artículo 1 y no otras contempladas en alguna otra norma  anterior derogada.  

De  manera pues que, como en este caso, no se reúnen las  condiciones previstas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003,  bajo cuya vigencia se estructuró la invalidez del demandante,  no podían aplicarse las previsiones del Acuerdo 049 de 1990,  por lo que el  Tribunal cometió los yerros jurídicos de que lo acusa  la censura.  

El cargo es  fundado y se casará la sentencia impugnada.  

VIII. FALLO DE INSTANCIA  

Para la  decisión de instancia es suficiente con señalar que  según el reporte de semanas cotizadas por el actor al ISS,  visible a folios 94 a 95 y que fue aportado al proceso por la entidad  demandada, la última cotización realizada a dicha  entidad de seguridad social, lo fue para el mes de diciembre de 1991,  de manera que el demandante no había cotizado ninguna semana  dentro de los 3 años anteriores al 11 de julio de 2008, fecha  en que se estructuró su invalidez (Folio 25), como lo exige el  artículo 1 de la Ley 860 de 2003.  

En estas condiciones, debe concluirse que al  demandante no le asiste derecho a la pensión de invalidez que  reclama, como acertadamente lo concluyó el a quo.  

Los razonamientos que anteceden resultan suficientes  para confirmar la sentencia proferida por la juez de primera  instancia.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el actor  haya sido discriminado por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Félix  Rivas Salazar,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria.  

1          Cfr.          Folios 79 a 93 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 94 a 96 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 95 a 115 cuaderno No.1.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *