Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2185-2018
Radicación n.º 96824
Acta 49
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Pablo Ernesto Restrepo Ortega contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de Norte de Santander y las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso No. 540016001131 201001474 01 adelantado en contra del accionante.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Pablo Ernesto Restrepo Ortega fue condenado el 18 de agosto de 2017, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta como autor del punible de concusión a la pena de 96 meses de prisión, al tiempo que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
1.2. Contra esa decisión la defensa y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación que fue desatado el 17 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Norte de Santander, en el que confirmó el fallo2 y, en oficio del 29 siguiente, envió las diligencias al juzgado de origen al no haberse interpuesto recurso de casación.
1.3. Restrepo Ortega acude a la acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, aludiendo dos aspectos: i) que no fue notificado de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia y, ii) que los accionados incurrieron en «vías de hecho» por indebida valoración probatoria y haberlo declarado penalmente responsable del delito de concusión.
2. La respuesta
Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta
El Ponente informó que en fallo del 17 de noviembre de 2017, confirmó la condena impuesta al accionante. Agregó que por Secretaría se libraron las comunicaciones a las partes, incluido el actor, en el que informaron de la fecha de la audiencia, para tal efecto envió constancia de los correos electrónicos y del oficio TSC-SP-SRIA n.o 10913-2017 del 10 de ese mes y año con destino al interesado, destacando que su notificación se hizo a través de su apoderado de confianza.
Destacó que a la diligencia sólo compareció el Ministerio Público, además que no obra dentro de la actuación renuncia del apoderado del accionante y, que el 29 de noviembre del año pasado, remitió las diligencias al Juzgado de origen al no haberse interpuesto recurso de casación.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso invocado por el actor, al supuestamente no haberlo notificado de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, declararlo penalmente responsable del delito de concusión.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución.
Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la sentencia de primera instancia (de cuyo trámite de notificación se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado presentó la tutela el 30 de enero de 2018 y las actuaciones censuradas datan del 17 de noviembre de 2017, por lo que solo trascurrió cerca de 3 meses.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante.
Son dos los reparos del accionante, por un lado, aduce que no fue citado para la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia que se hizo el 17 de noviembre de 2017, y por el otro, que no existían pruebas para condenarlo por el delito de concusión, aspectos que se pasarán a analizar.
3. En atención a la supuesta indebida citación del interesado a la audiencia que resolvió el recurso de apelación, la Sala solicitó a la Corporación demandada allegara copias de los oficios librados para tal fin y las constancias sobre la notificación a las partes.
De la información anexada se conoce que, inicialmente, la diligencia en cita fue programada para el 27 de octubre de 2017, por lo que se corrieron las comunicaciones a lugar4, no obstante, como se conoció que el accionante «había sufrido un episodio cardiaco y se hallaba en la Clínica San José de la Unidad de Ciudadanos Intensivos –UCI-»5, la diligencia fue reprogramada para el 17 de noviembre de ese año.
De la nueva fecha fueron informados el Ministerio Público, la Fiscalía y el defensor del procesado a través de correo electrónico, según constancia del 23 de octubre6. Mediante oficio TSC-SP-SRIA n.o 10913-2017, se hizo lo propio con el accionante, diligencia que se surtió a través de su apoderado de confianza7, según constancia efectuada por el citador grado 4 de la Sala accionada, también se le informó de ello al teléfono 30133988688, actuación que fue realizada en virtud de lo señalado en el artículo 172 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé:
Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
Así las cosas, no se evidencia irregularidad en la actuación de la Corporación demandada pues la citación que reclama el censor se efectuó a través de su apoderado de confianza. Agréguese que tampoco existe prueba que éste hubiera renunciado a su representación. Por tal motivo, no es procedente acceder a la pretensión de la parte actora tendiente a que se deje sin efecto la actuación desde la vista pública realizada el 17 de noviembre de 2017.
4. En cuanto a las «vías de hecho» por indebida valoración probatoria, en la que pudieron incurrir los falladores al momento de declarar penalmente responsable al actor, debe señalarse que ello es improcedente por ruptura del principio de subsidiariedad
Debe resaltarse que, tal y como quedó plasmado en el acápite anterior el actor conocía que se estaba adelantando un proceso penal en su contra, además, le fueron notificadas cada una de las etapas procesales, por tanto, le correspondía estar atento a las resultas de la actuación para hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa.
Aquí a pesar que se interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia, el interesado no hizo uso del extraordinario de casación, desechando así ese medio de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Pablo Ernesto Restrepo Ortega.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 95 a 108 cuaderno de la Corte.
2 Folios 138 a 151, Ibidem.
3 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4 Folio 203, respaldo, Ibidem.
5 Folio 204 respaldo, cuaderno de la Corte.
6 Folio 205 Ibidem.
7 Folio 205, respaldo, Ibidem.
8 Folio 202, respaldo, Ibidem.