STP2185-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2185-2018  

Radicación  n.º 96824  

Acta 49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Pablo  Ernesto Restrepo Ortega  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la  presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal  del Circuito con función de conocimiento de la capital de  Norte de Santander y las partes e intervinientes que actuaron dentro  del proceso No. 540016001131 201001474 01 adelantado en contra del  accionante.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Pablo Ernesto Restrepo Ortega fue  condenado el 18 de agosto de 2017, por el Juzgado 4º Penal del  Circuito con función de conocimiento de Cúcuta como  autor del punible de concusión a la pena de 96 meses de  prisión, al tiempo que le fue negada la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria1.  

1.2.  Contra esa decisión la defensa y el Ministerio Público  interpusieron recurso de apelación que fue desatado el 17 de  noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la  capital de Norte de Santander, en el que confirmó el fallo2  y, en oficio del 29 siguiente, envió las diligencias al  juzgado de origen al no haberse interpuesto recurso de casación.  

1.3.  Restrepo  Ortega acude  a la acción de tutela en busca de la protección de su  derecho fundamental al debido proceso, aludiendo dos aspectos: i) que  no fue notificado de la audiencia de lectura de sentencia de segunda  instancia y, ii) que los accionados incurrieron en «vías  de hecho»  por indebida valoración probatoria y haberlo declarado  penalmente responsable del delito de concusión.  

2. La  respuesta  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  

El  Ponente informó que en fallo del 17 de noviembre de 2017,  confirmó la condena impuesta al accionante. Agregó que  por Secretaría se libraron las comunicaciones a las partes,  incluido el actor, en el que informaron de la fecha de la audiencia,  para tal efecto envió constancia de los correos electrónicos  y del oficio TSC-SP-SRIA n.o  10913-2017 del 10 de ese mes y año con destino al interesado,  destacando que su notificación se hizo a través de su  apoderado de confianza.  

Destacó  que a la diligencia sólo compareció el Ministerio  Público, además que no obra dentro de la actuación  renuncia del apoderado del accionante y, que el 29 de noviembre del  año pasado, remitió las diligencias al Juzgado de  origen al no haberse interpuesto recurso de casación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron  el derecho al debido proceso invocado  por el actor, al supuestamente no haberlo notificado de la audiencia  de lectura del fallo de segunda instancia y, declararlo penalmente  responsable del delito de concusión.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así  mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico  de «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

Los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no  existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en  cabeza del accionante para demandar la protección de sus  garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la  sentencia de primera instancia (de cuyo trámite de  notificación se queja), se agotó cualquier otra  posibilidad para reclamar lo pretendido.  

Del  mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el  agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero  ello no significa que ese término deba responder a un criterio  de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado presentó  la tutela el 30 de enero de 2018 y las actuaciones censuradas datan  del 17 de noviembre de 2017, por lo que solo trascurrió cerca  de 3 meses.  

Por  lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación  u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia  efectiva de los derechos fundamentales del accionante.  

Son dos los  reparos del accionante, por un lado, aduce que no fue citado para la  realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda  instancia que se hizo el 17 de noviembre de 2017, y por el otro, que  no existían pruebas para condenarlo por el delito de  concusión, aspectos que se pasarán a analizar.  

3.  En atención a la supuesta indebida citación del  interesado a la audiencia que resolvió el recurso de  apelación, la Sala solicitó a la Corporación  demandada allegara copias de los oficios librados para tal fin y las  constancias sobre la notificación a las partes.  

De  la información anexada se conoce que, inicialmente, la  diligencia en cita fue programada para el 27 de octubre de 2017, por  lo que se corrieron las comunicaciones a lugar4,  no obstante, como se conoció que el accionante «había  sufrido un episodio cardiaco y se hallaba en la Clínica San  José de la Unidad de Ciudadanos Intensivos –UCI-»5,  la diligencia fue reprogramada para el 17 de noviembre de ese año.  

De  la nueva fecha fueron informados el Ministerio Público, la  Fiscalía y el defensor del procesado a través de correo  electrónico, según constancia del 23 de octubre6.  Mediante oficio TSC-SP-SRIA n.o  10913-2017, se hizo lo propio con el accionante, diligencia que se  surtió a través de su apoderado de confianza7,  según constancia efectuada por el citador grado 4 de la Sala  accionada, también se le informó de ello al teléfono  30133988688,  actuación que fue realizada en virtud de lo señalado en  el artículo 172 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé:  

Las  citaciones se harán por orden del juez en la providencia que  así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.  A este efecto podrán  utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles  y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean  oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.  

El juez podrá  disponer el empleo de servidores de la administración de  justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública  o de la policía judicial para el cumplimiento de las  citaciones.  

Así las  cosas, no se evidencia irregularidad en la actuación de la  Corporación demandada pues la citación que reclama el  censor se efectuó a través de su apoderado de  confianza. Agréguese que tampoco existe prueba que éste  hubiera renunciado a su representación. Por tal motivo, no es  procedente acceder a la pretensión de la parte actora  tendiente a que se deje sin efecto la actuación desde la vista  pública realizada el 17 de noviembre de 2017.  

4.  En cuanto a las «vías  de hecho»  por indebida valoración probatoria, en la que pudieron  incurrir los falladores al momento de declarar penalmente responsable  al actor, debe señalarse que ello es improcedente por ruptura  del principio de subsidiariedad  

Debe  resaltarse que, tal y como quedó plasmado en el acápite  anterior el actor conocía que se estaba adelantando un proceso  penal en su contra, además, le fueron notificadas cada una de  las etapas procesales, por tanto, le correspondía estar atento  a las resultas de la actuación para hacer uso de los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa.  

Aquí  a pesar que se interpuso apelación contra la sentencia de  primera instancia, el interesado no hizo uso del extraordinario de  casación,  desechando así ese medio de impugnación a su alcance y  perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Como la acción  de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa  judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados  todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiaridad.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Pablo  Ernesto Restrepo Ortega.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          95 a 108 cuaderno de la Corte.  

2          Folios          138 a 151, Ibidem.  

3          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

4          Folio 203,          respaldo, Ibidem.  

5          Folio 204          respaldo, cuaderno de la Corte.  

6          Folio 205          Ibidem.  

7          Folio 205,          respaldo, Ibidem.  

8          Folio 202,          respaldo, Ibidem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *