STP2182-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2182-2018  

Radicación  n.º 96705  

Acta 49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Carlos  Efrén Palencia Mantilla,  mediante  apoderado judicial,  frente  a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró  improcedente el amparo a los derechos al debido proceso y a la  defensa en contra de los Juzgados 9º Penal Municipal con  funciones de conocimiento y 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital de Santander, la señora  María  Johanna Reyes Chaparro  y la Procuradora Judicial 285 Penal I.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifestó  el accionante a través de su apoderado, que durante las  diligencias surtidas en virtud de los recursos interpuestos ante los  Juzgados Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, respecto a la decisión adoptada de revocarle la  prisión domiciliaria de la que era objeto, no se respetaron  sus derechos fundamentales,  toda vez que no se tuvo en cuenta, los argumentos por él  expuestos para justificar su no presencia en el lugar dispuesto para  cumplir la pena, específicamente relativas a la historia  clínica que demostrarían que se encontraba en una cita  médica, cuando fue “asechado” por su excompañera  y su actual pareja, quienes procedieron a agredirlo1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo incoado  por el demandante.  

Destacó  que la censura del actor versó contra las  determinaciones que le revocaron el beneficio de prisión  domiciliaria, aduciendo que los funcionarios accionados no tuvieron  en cuenta sus excusas para encontrarse fuera de su domicilio el día  de los hechos, no obstante, destacó que sus argumentaciones si  fueron analizadas, pero no lograron cambiar la consecuencia de su  actuar, aspecto que no es arbitrario o ilegal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó, sin esgrimir argumentación  alguna, que impugnaba la sentencia de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

La  Corte analizará si  las  accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa  invocados por Carlos  Efrén Palencia Mantilla,  al  revocarle el beneficio de prisión domiciliaria.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

   

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T-780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto.  

En  este caso se acreditan el cumplimiento de los requisitos generales  para que proceda el amparo como quiera que el actor hizo uso de los  recursos de Ley y, de forma oportuna acude a la acción de  busca de los derecho que considera vulnerados.  

Aquí  se evidencia que tras el reclamo al presunto menoscabo de derechos  fundamentales, lo buscado por el demandante es cuestionar las  determinaciones adoptadas por los demandados a través de las  cuales le revocaron el beneficio de prisión domiciliaria.  

El  fundamento de la revocatoria versó en que el interesado  incumplió su obligación de permanecer en su domicilio.  Adicionalmente, debe resaltarse que los jueces competentes sí  tuvieron en cuenta las excusas que éste presentó, sin  embargo, éstas no lograron el propósito de Carlos  Efrén Palencia Mantilla,  esto  es, continuar gozando del beneficio. Al respecto, en auto del 23 de  mayo de 2017, dijo el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga:  

CARLOS  EFREN PALENCIA MANTILLA disfruta de PRISIÓN DOMICILIARIA que  le fuera concedida por el Juzgado 9 Penal Municipal con función  de conocimiento de Bucaramanga en el fallo. La que cumple en la  Carrera 21 No 99-36 Barrio Fontana de Bucaramanga, por el delito de  Violencia intrafamiliar, por el que le impuso pena de 4 años y  6 meses de prisión.  

[…]  

Hallándose  en disfrute de este sustitutivo para lo cual suscribió el día  1 de septiembre de 2015 la correspondiente Acta de compromiso, siendo  así que luego de este evento, han surgido plurales  manifestaciones de la señora MARIA JOHANNA REYES CHAPARRO en  donde indica particularmente a los folios 17 y 19, y muy  sucesivamente después de estos eventos, que abandona el  sentenciado su lugar de residencia con desplazamientos a otros  municipios, indicando con ello que lo hace sin permiso de la  autoridad competente.  

Concretamente  pone de presente que el día 9 de noviembre de 2015 se dirigió  al municipio de Piedecuesta al Juzgado de Descongestión  ubicado en el centro comercial La Molienda tercer piso para la firma  del levantamiento de una medida de embargo a un inmueble que tenía  el 50% a su nombre.  

Y  en otro sentido indicó que el 11 de noviembre de 2015 hacia  las 11 y 12 minutos de la mañana se encontró con el  sentenciado en la Notaría 3 de esta ciudad haciendo  diligencias personales. Por ello reaccionó y llamó a  una patrulla por lo que los agentes lo capturaran por fuga de presos  por no tener permiso del juzgado llevó a la fiscalía.  

Con  base en la anterior información este Despacho dispuso por auto  del 5 de febrero de 2016, que se diera inicio al trámite para  revocatoria del mecanismo sustitutivo.  

Se  surtieron los traslados y de ello hay constancia en el expediente,  siendo así que se allegaron las siguientes explicaciones:  

El  apoderado del sentenciado alude a que el día 11 de noviembre  de 2015 su poderdante fue a una cita a centro médico por  extrema urgencia en MEDICENTRO DE BUCARAMANGA, cita en la que se  efectivizó su presencia hacia las 10 a.m., razón por la  cual no se encontraba en su casa.  

Que  debido a los continuos acosos de su pareja Johanna, siendo incluso  por órdenes de esta señora partido su brazo izquierdo,  haciendo escándalo que conllevó a su captura ese día  por parte de la Policía Nacional, dejando libre a quien le  fracturó el brazo a su defendido que es el novio de su  expareja.  

Posteriormente  fue llevado para que le hicieran audiencia de control de garantías.  Anexa historia clínica.  

Que  según tiene entendido hay una norma que faculta la salida en  caso de urgencia. Finaliza justificando que su poderdante salió  de su casa por necesidad y urgencia extrema. Aporta una historia  clínica de Medicentro de fecha 11 de noviembre de 2015 Por un  diagnóstico de colitis.  

[…]  

Pues  bien hoy es el momento en que se debe tomar la decisión de la  revocatoria de la prisión domiciliaria del (la) sentenciado  (a), en cuanto se observa en el expediente la información  procedente de su ex pareja en donde pone en conocimiento del despacho  que el sentenciado ha incumplido reiteradamente con su obligación  de permanecer en su domicilio, saliendo en vanas oportunidades sin el  permiso del Juzgado.  

Pero  no son solo estos incumplimientos, la denunciante ha puesto en  conocimiento del Despacho plurales salidas de su hogar o lugar  indicado como su residencia y en ello indica que no ha sabido aceptar  las obligaciones impuestas.  

La  justificación dada no resulta de trascendencia en orden a  permitir que se pueda tener en cuenta o expresado allí, pues  claro es que ha infringido su deber de buen comportamiento en familia  que es igual a decir en prisión, puesto que es allí  donde purga la pena en este momento, pero no solo no ha tenido un  comportamiento adecuado del orden familiar sino adicionalmente ha  infringido el deber de permanecer en su domicilio, y de solicitar  permiso para abandonar su lugar de reclusión ante algún  evento apremiante.  

La  justificación aportada por el apoderado del sentenciado no  logra convencer al juzgado de la injusticia de la decisión ni  es contundente en orden a derribar la responsabilidad en el abandono  de su lugar de residencia.  

En  fotocopia allegó una historia clínica que indica el  padecimiento de una colitis, aspecto no es de suficiente  trascendencia como para que se denomine extrema urgencia, y de otra  parte, aunque tiene fecha de las 10 de la mañana, la  inculpación alude a las 11 y 12, la colitis y se le da 2 días  de incapacidad.  

De  una parte no es una extrema urgencia, pues se trata de un  padecimiento bastante común, pero es que además no  solicitó permiso para asistir a un centro médico  popular.  

Bien  pudo a través de su familia o de sí mismo haber  conectado telefónicamente al despacho para pedir el permiso si  era de tal magnitud que le impedía solicitar personalmente  dicho permiso.  

Y  si fue encontrado en la Notaría 3 de esta ciudad en desarrollo  de actividades personales, lo cual desdice de su incapacidad sobre  todo por cuanto se allega en fotocopia informal.  

Y  es que en relación con el día 9 de noviembre de 2015  nada se indicó sobre la presencia del sentenciado en  Piedecuesta, pues brilló por su ausencia la justificación,  razón que nos lleva a predicar que no ha sabido justificar  esta imputación de falta a su deber de permanecer en su  domicilio, por ende hay lugar entonces a revocar el sustitutivo  concedido ante las plurales infracciones a su deber de observar una  conducta acorde con su deber de sentenciado y por ausentarse en  distintas oportunidades de su lugar de reclusión con destinos  personales.  

Es  evidente el incumplimiento de los deberes que asumió al  suscribir diligencia de compromiso el sentenciado CARLOS EFREN  PALENCIA MANTILLA, y que no se contraen simplemente a una discusión,  pues SE HA COMPORTADO ANTE LA FISCALIA HA SIDO LLEVADO Y HA  INFRINGIDO LAS NORMAS DE CONVIVIENCIA PACÍFICA CON SU NUCLEO  FAMILIAR.  

Significa  lo anterior, que no es una persona que haya asumido adecuadamente su  proceso de resocialización. sino todo lo contrario , una y  otra vez, incurre en infracción a sus obligaciones adquiridas  y ello significa su desprecio por las normas y sus deberes de  comportamiento, cuando lo debido es asumir retos que den muestra de  su mejoramiento social y del cumplimiento de normas que deben ser  fundantes en un estado de derecho, toda vez que se encuentra  beneficiado con un sustitutivo como el que disfruta, por lo que para  el Juzgado, no está cumpliendo con su propósito  resocializador ni es una persona que esté ayudando a su núcleo  familiar por lo menos con buena conducta, evidenciando con ello que  no le interesa cumplir con su deber de observar buen comportamiento,  y le resulta indiferente el resultado adverso.  

Puesto  de presente lo anterior, concluye el despacho que es evidente el  incumplimiento de la obligación tal como fue descrito en el  auto que dio inicio al trámite para la revocatoria del  sustitutivo incumplió la obligación de observar buena  conducta familiar, y ha salido en plurales oportunidades de su casa,  sin el permiso de la autoridad judicial que vigila su pena3.  

Con  similar argumentación el Juzgado 9º Penal Municipal con  funciones de conocimiento de Bucaramanga, en proveído del 21  de noviembre de 2017, ratificó la decisión apelada por  la defensa4.  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que  debía revocarse el precitado beneficio, por tanto, está  claro que las decisiones cuestionadas están ajustadas a los  parámetros legales y consultan los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para revocar sustitutos penales, más,  cuando al firmar el acta de obligaciones el actor conoció que  no podía salir de su domicilio de forma deliberada, como  ocurrió en esta oportunidad.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en  la supuesta arbitrariedad del proveído adverso a las  pretensiones del demandante.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional de la justicia ordinaria.  

Por  las razones anotadas, se confirmará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria.  

1          Folio          69 cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios 44 a          45, cuaderno del Tribunal.  

4          Folios 53 a 55, cuaderno del Tribunal.  

      

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