Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2182-2018
Radicación n.º 96705
Acta 49
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Carlos Efrén Palencia Mantilla, mediante apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo a los derechos al debido proceso y a la defensa en contra de los Juzgados 9º Penal Municipal con funciones de conocimiento y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander, la señora María Johanna Reyes Chaparro y la Procuradora Judicial 285 Penal I.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Manifestó el accionante a través de su apoderado, que durante las diligencias surtidas en virtud de los recursos interpuestos ante los Juzgados Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, respecto a la decisión adoptada de revocarle la prisión domiciliaria de la que era objeto, no se respetaron sus derechos fundamentales, toda vez que no se tuvo en cuenta, los argumentos por él expuestos para justificar su no presencia en el lugar dispuesto para cumplir la pena, específicamente relativas a la historia clínica que demostrarían que se encontraba en una cita médica, cuando fue “asechado” por su excompañera y su actual pareja, quienes procedieron a agredirlo1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo incoado por el demandante.
Destacó que la censura del actor versó contra las determinaciones que le revocaron el beneficio de prisión domiciliaria, aduciendo que los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta sus excusas para encontrarse fuera de su domicilio el día de los hechos, no obstante, destacó que sus argumentaciones si fueron analizadas, pero no lograron cambiar la consecuencia de su actuar, aspecto que no es arbitrario o ilegal.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó, sin esgrimir argumentación alguna, que impugnaba la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
La Corte analizará si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa invocados por Carlos Efrén Palencia Mantilla, al revocarle el beneficio de prisión domiciliaria.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T-780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto.
En este caso se acreditan el cumplimiento de los requisitos generales para que proceda el amparo como quiera que el actor hizo uso de los recursos de Ley y, de forma oportuna acude a la acción de busca de los derecho que considera vulnerados.
Aquí se evidencia que tras el reclamo al presunto menoscabo de derechos fundamentales, lo buscado por el demandante es cuestionar las determinaciones adoptadas por los demandados a través de las cuales le revocaron el beneficio de prisión domiciliaria.
El fundamento de la revocatoria versó en que el interesado incumplió su obligación de permanecer en su domicilio. Adicionalmente, debe resaltarse que los jueces competentes sí tuvieron en cuenta las excusas que éste presentó, sin embargo, éstas no lograron el propósito de Carlos Efrén Palencia Mantilla, esto es, continuar gozando del beneficio. Al respecto, en auto del 23 de mayo de 2017, dijo el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga:
CARLOS EFREN PALENCIA MANTILLA disfruta de PRISIÓN DOMICILIARIA que le fuera concedida por el Juzgado 9 Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga en el fallo. La que cumple en la Carrera 21 No 99-36 Barrio Fontana de Bucaramanga, por el delito de Violencia intrafamiliar, por el que le impuso pena de 4 años y 6 meses de prisión.
[…]
Hallándose en disfrute de este sustitutivo para lo cual suscribió el día 1 de septiembre de 2015 la correspondiente Acta de compromiso, siendo así que luego de este evento, han surgido plurales manifestaciones de la señora MARIA JOHANNA REYES CHAPARRO en donde indica particularmente a los folios 17 y 19, y muy sucesivamente después de estos eventos, que abandona el sentenciado su lugar de residencia con desplazamientos a otros municipios, indicando con ello que lo hace sin permiso de la autoridad competente.
Concretamente pone de presente que el día 9 de noviembre de 2015 se dirigió al municipio de Piedecuesta al Juzgado de Descongestión ubicado en el centro comercial La Molienda tercer piso para la firma del levantamiento de una medida de embargo a un inmueble que tenía el 50% a su nombre.
Y en otro sentido indicó que el 11 de noviembre de 2015 hacia las 11 y 12 minutos de la mañana se encontró con el sentenciado en la Notaría 3 de esta ciudad haciendo diligencias personales. Por ello reaccionó y llamó a una patrulla por lo que los agentes lo capturaran por fuga de presos por no tener permiso del juzgado llevó a la fiscalía.
Con base en la anterior información este Despacho dispuso por auto del 5 de febrero de 2016, que se diera inicio al trámite para revocatoria del mecanismo sustitutivo.
Se surtieron los traslados y de ello hay constancia en el expediente, siendo así que se allegaron las siguientes explicaciones:
El apoderado del sentenciado alude a que el día 11 de noviembre de 2015 su poderdante fue a una cita a centro médico por extrema urgencia en MEDICENTRO DE BUCARAMANGA, cita en la que se efectivizó su presencia hacia las 10 a.m., razón por la cual no se encontraba en su casa.
Que debido a los continuos acosos de su pareja Johanna, siendo incluso por órdenes de esta señora partido su brazo izquierdo, haciendo escándalo que conllevó a su captura ese día por parte de la Policía Nacional, dejando libre a quien le fracturó el brazo a su defendido que es el novio de su expareja.
Posteriormente fue llevado para que le hicieran audiencia de control de garantías. Anexa historia clínica.
Que según tiene entendido hay una norma que faculta la salida en caso de urgencia. Finaliza justificando que su poderdante salió de su casa por necesidad y urgencia extrema. Aporta una historia clínica de Medicentro de fecha 11 de noviembre de 2015 Por un diagnóstico de colitis.
[…]
Pues bien hoy es el momento en que se debe tomar la decisión de la revocatoria de la prisión domiciliaria del (la) sentenciado (a), en cuanto se observa en el expediente la información procedente de su ex pareja en donde pone en conocimiento del despacho que el sentenciado ha incumplido reiteradamente con su obligación de permanecer en su domicilio, saliendo en vanas oportunidades sin el permiso del Juzgado.
Pero no son solo estos incumplimientos, la denunciante ha puesto en conocimiento del Despacho plurales salidas de su hogar o lugar indicado como su residencia y en ello indica que no ha sabido aceptar las obligaciones impuestas.
La justificación dada no resulta de trascendencia en orden a permitir que se pueda tener en cuenta o expresado allí, pues claro es que ha infringido su deber de buen comportamiento en familia que es igual a decir en prisión, puesto que es allí donde purga la pena en este momento, pero no solo no ha tenido un comportamiento adecuado del orden familiar sino adicionalmente ha infringido el deber de permanecer en su domicilio, y de solicitar permiso para abandonar su lugar de reclusión ante algún evento apremiante.
La justificación aportada por el apoderado del sentenciado no logra convencer al juzgado de la injusticia de la decisión ni es contundente en orden a derribar la responsabilidad en el abandono de su lugar de residencia.
En fotocopia allegó una historia clínica que indica el padecimiento de una colitis, aspecto no es de suficiente trascendencia como para que se denomine extrema urgencia, y de otra parte, aunque tiene fecha de las 10 de la mañana, la inculpación alude a las 11 y 12, la colitis y se le da 2 días de incapacidad.
De una parte no es una extrema urgencia, pues se trata de un padecimiento bastante común, pero es que además no solicitó permiso para asistir a un centro médico popular.
Bien pudo a través de su familia o de sí mismo haber conectado telefónicamente al despacho para pedir el permiso si era de tal magnitud que le impedía solicitar personalmente dicho permiso.
Y si fue encontrado en la Notaría 3 de esta ciudad en desarrollo de actividades personales, lo cual desdice de su incapacidad sobre todo por cuanto se allega en fotocopia informal.
Y es que en relación con el día 9 de noviembre de 2015 nada se indicó sobre la presencia del sentenciado en Piedecuesta, pues brilló por su ausencia la justificación, razón que nos lleva a predicar que no ha sabido justificar esta imputación de falta a su deber de permanecer en su domicilio, por ende hay lugar entonces a revocar el sustitutivo concedido ante las plurales infracciones a su deber de observar una conducta acorde con su deber de sentenciado y por ausentarse en distintas oportunidades de su lugar de reclusión con destinos personales.
Es evidente el incumplimiento de los deberes que asumió al suscribir diligencia de compromiso el sentenciado CARLOS EFREN PALENCIA MANTILLA, y que no se contraen simplemente a una discusión, pues SE HA COMPORTADO ANTE LA FISCALIA HA SIDO LLEVADO Y HA INFRINGIDO LAS NORMAS DE CONVIVIENCIA PACÍFICA CON SU NUCLEO FAMILIAR.
Significa lo anterior, que no es una persona que haya asumido adecuadamente su proceso de resocialización. sino todo lo contrario , una y otra vez, incurre en infracción a sus obligaciones adquiridas y ello significa su desprecio por las normas y sus deberes de comportamiento, cuando lo debido es asumir retos que den muestra de su mejoramiento social y del cumplimiento de normas que deben ser fundantes en un estado de derecho, toda vez que se encuentra beneficiado con un sustitutivo como el que disfruta, por lo que para el Juzgado, no está cumpliendo con su propósito resocializador ni es una persona que esté ayudando a su núcleo familiar por lo menos con buena conducta, evidenciando con ello que no le interesa cumplir con su deber de observar buen comportamiento, y le resulta indiferente el resultado adverso.
Puesto de presente lo anterior, concluye el despacho que es evidente el incumplimiento de la obligación tal como fue descrito en el auto que dio inicio al trámite para la revocatoria del sustitutivo incumplió la obligación de observar buena conducta familiar, y ha salido en plurales oportunidades de su casa, sin el permiso de la autoridad judicial que vigila su pena3.
Con similar argumentación el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, en proveído del 21 de noviembre de 2017, ratificó la decisión apelada por la defensa4.
Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que debía revocarse el precitado beneficio, por tanto, está claro que las decisiones cuestionadas están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para revocar sustitutos penales, más, cuando al firmar el acta de obligaciones el actor conoció que no podía salir de su domicilio de forma deliberada, como ocurrió en esta oportunidad.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad del proveído adverso a las pretensiones del demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria.
1 Folio 69 cuaderno del Tribunal.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 44 a 45, cuaderno del Tribunal.
4 Folios 53 a 55, cuaderno del Tribunal.