STP2177-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2177-2018  

Radicación  n.º 96731  

Acta 49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Jefferson  Alexis Rodríguez Fernández,  a  través de apoderado judicial, frente  al  fallo emitido el 15 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra los  Juzgados 31 Penal Municipal y 25 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y la  libertad.  

Al  presente trámite fueron  vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas, la Fiscalía 219 Local y el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao,  todos de esta capital.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Refirió  el apoderado del accionante que el 26 de abril de 2016 su cliente fue  aprehendido por la Policía Nacional en flagrancia en Usme,  Bogotá, por haber sustraído un celular a ALEX EULEGEDO,  y luego lo hirió con arma blanca en el hombro. Que el 27 de  abril de 2016 se legalizó su captura y se le imputó  hurto calificado consumado atenuado, en concurso con lesiones  personales agravadas ante el Juzgado 63 Penal de Garantías de  Bogotá.  

Que el 1 de  septiembre de 2016 ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento  de Bogotá la Fiscalía 219 acusó a su cliente, el  cual estuvo con su abogada de confianza, se reconoció a la  víctima, quien estimó los daños en $ 5.000.000.  Que el 17 de septiembre de 2016 la fiscalía solicitó al  Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá la  variación de la audiencia por la de verificación de  preacuerdo, consistente en variar el delito de hurto calificado a  hurto calificado tentado.  

Que se desistió  del delito de lesiones personales por la reparación realizada  a la víctima por valor de $ 5.000.000, como también la  entrega del celular robado. El preacuerdo se aprobó y corrió  traslado a las partes para que se pronunciaran respecto del artículo  447 CPP; el 27 de diciembre de 2016 el juzgado de conocimiento  profirió fallo de primera instancia y condenó a su  cliente a la pena de 7 meses y 15 días de prisión,  negándosele la suspensión condicional de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Transcribió  la intervención de la defensa de la época, e hizo  énfasis cuando dijo: “… en este momento él está  tomando medicamentos…”; que se demostró que el  procesado era consumidor de drogas y que estaba medicado, que las  constancias en tal sentido las aportaría en juicio para  demostrar el trastorno mental con base patológica que venía  sufriendo el procesado, por lo que el juzgado debió declarar  la nulidad de lo pre acordado por ser inimputable su cliente, lo cual  fácilmente lo demostraba en 9 documentos anexos al expediente,  pero nada se indagó al respecto por ninguno de los sujetos  procesales presentes en la audiencia.  

Que existe una  prueba nueva dentro del expediente, pues pese a la configuración  de una inferencia razonable en punto a la posible presencia de un  trastorno que implicaba la incapacidad de comprender y de auto  determinarse, que aquejaba su cliente, tal circunstancia no fue  objeto de verificación alguna, es decir, no fue objeto de  debate. Por lo que el dictamen médico que aporta, suple la  exigencia del numeral 3 del artículo 192 del CPP, como  requisito para viabilizar el recurso extraordinario de revisión,  el cual sería el mecanismo principal al que debería  acudir, sin embargo, no es idóneo, por 3 razones: (i) la  contundencia de la prueba; (ii) el tiempo para surtirse; y (iii) por  la grave afectación a su derecho fundamental a la libertad.  

Que su cliente  padece un trastorno mental transitorio con base patológica,  por lo que es incapaz de comprender y de determinarse de acuerdo a  tal comprensión, pues se encuentra inmerso en los artículos  33 y 71 del CP, lo cual configura un defecto sustantivo en el fallo  demandado. Por lo que solicitó, como pretensión  principal: el amparo de los derechos fundamentales de su cliente y en  consecuencia se decretara la nulidad de lo actuado dentro del  radicado 11001 6000 015 2016 03351 00 que se adelantó ante el  

Juzgado 31  Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá desde la aprobación  del preacuerdo dejando sin validez su suscripción y por tanto  la sentencia condenatoria del 27 de diciembre de 2016 mediante la  cual se condenó a su prohijado; que por la nulidad decretada,  se retrotraiga la actuación del proceso a la audiencia de  acusación y se culmine; y que se ordene dejar sin efectos la  orden de captura vigente que registra contra el procesado.  

Como  pretensiones subsidiarias solicitó que se amparen sus derechos  como mecanismo transitorio para evitar la verificación (sic)  de un perjuicio irremediable; y que en consecuencia, se ordene  conceder el término pertinente para hacer uso del mecanismo  procesal idóneo y lograr el restablecimiento del valor  justicia y de los derechos fundamentales vulnerados con el fallo  atacado1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo incoado  por el demandante.  

Adujo  que durante  el proceso penal adelantado contra el interesado éste estuvo  asesorado por un profesional del derecho que se mostró activo  en toda la actuación pues preacordó con la Fiscalía  una sanción inferior.  Destacó que el actor no mostró desacuerdo con su  representación, es más, luego de purgar pena por 1 año,  acude al amparo en busca que se retrotraiga la actuación,  situación que no es válida a través de la  tutela.  

Destacó  que de contarse con una prueba nueva, corresponde al demandante  acudir a la acción de revisión para debatir su postura  frente a la condena, aspecto que no puede ser pretermitido por el  juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró  los argumentos consignados en el escrito tutelar, agregando que pedía  como medida provisional la «suspensión  de la Orden de Captura librada por el Juzgado 25 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en contra de  JEFFERSON ALEXIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ».  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  demandadas vulneraron  los derechos al  debido proceso y la libertad del interesado al haberlo condenado por  el delito de hurto calificado tentado.  

2.  Acotación  previa  

Antes  de abordar el problema jurídico planteado, pertinente sea  indicar que en el escrito tutelar el actor solicitó la  concesión de la medida provisional, la cual fue negada en  primera instancia, por tanto, esta Sala se abstendrá de  pronunciarse al respecto, pues ello sería tanto como desatar  un recurso de apelación respecto del auto mediante el cual el  Tribunal no concedió la misma, impugnación que como lo  ha considerado en forma pacífica la Corte Constitucional no  resulta procedente2.  

Superado lo  anterior, se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

3.  Improcedencia  de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad  

3.1  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De la naturaleza  de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

4.  Caso concreto  

4.1  En este evento, el actor cuestiona el proveído el fallo  emitido el 27 de diciembre de 2016, por  el Juzgado 31 Penal Municipal con función de conocimiento de  Bogotá, en  la cual fue condenado a la pena de 7 meses y 15 días de  prisión como autor del punible de hurto calificado tentado, al  tiempo que le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Al  respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a  través del recurso de  apelación y eventualmente el extraordinario de casación,  de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta  jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal  idónea para discutir lo pretendido.  

Adicionalmente,  el actor también cuenta con la opción de acudir a la  acción de revisión, consagrada en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004, para que ahí pueda alegar la causal  3ª, tal y como quedó plasmado en el escrito tutelar,  atinente a la prueba nueva que aduce el apoderado del actor es  contundente para dejar sin efectos la condena, sin que dicho aspecto  pueda ser objeto de debate por esta vía excepcional.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Adicionalmente, es  preciso tener en cuenta que aquí se quebrantó el  principio de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada  por el actor data del 27 de diciembre de 2016, es decir, ha  trascurrido más de 1 año.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          150 a 151, cuaderno de la Corte.  

2          Al respecto véase C.C. A. 287 de 2010  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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